Sentencia Interlocutoria N° 37/17
CORTE DE JUSTICIA • VARGAS, Adriana Mabel y otro c. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA y TECNOLOGÍA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción de Amparo • 22-03-2017

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Treinta y siete San Fernando del Valle de Catamarca, 22 de marzo de 2017.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 164/2016: "VARGAS, Adriana Mabel y otro c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA y TECNOLOGÍA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción de Amparo", y CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 44/63vta., comparece la parte actora Sres. Adriana Mabel Vargas y Enrique Moisés Paz, invocando el carácter de docentes en nivel especial primario, afiliados al gremio ATECA, mediante letrados patrocinantes, interponiendo Acción de Amparo en contra del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, persiguen se declare la nulidad del Acto Administrativo representado por la Resolución Ministerial ECyT Nº 885/16, de fecha 14/Oct/13, que dispone: designar y proclamar personal docente para integrar la Junta de Clasificación y Tribunal de Disciplina, revocando, modificando o sustituyendo la proclamación de los candidatos que resultaron electos, efectuada por Disposición de la Junta Electoral Docente Nº 12/16, de fecha 08/Ago/16.- Relatan los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, expresan en lo que interesa destacar que, el acto cuestionado deja sin efecto la legitima elección de candidatos y proclamación por haber resultados electos los actores como miembros titular y suplente del Tribunal de Disciplina, lesionado los derechos constitucionales.- Justifican los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción. Invocan lesión a derechos y garantías constitucionales y normas legales que detalladamente explicitan. Ofrecen prueba. Solicitan tutela cautelar. Hacen reserva del caso federal. En definitiva peticionan se haga lugar a lo solicitado dejando sin efecto el acto impugnado y se ordene la inmediata aplicación de la Disposición JED Nº 12/16 y se los ponga en funciones en el Tribunal de Disciplina.- 2- Que otorgada participación procesal, se corre vista al Ministerio Público, que emite dictamen a fs.67/68, pronunciándose por la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, la inadmisibilidad de la acción, omitiendo la tutela cautelar: Con lo cual queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia formal de la acción.- 3- Que por imperio de expresas normas constitucionales -Art.204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia de este Tribunal, y reforma del Art.4 de la Ley de Amparo por Ley Nº 4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada corresponde se declare la jurisdicción y competencia de la Corte de Justicia para entender en autos.­- 4- Que conforme constancias de autos, el acto administrativo objeto de amparo, prima facie valorado, estaría vulnerando derechos reconocidos al amparista por nuestro ordenamiento constitucional y normas adjetivas de derecho público provincial. Además, se encuentran satisfechos los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la demanda, tratándose de una lesión continua a los derechos invocados, por lo que corresponde se admita la procedencia formal de la acción. Ello, sin perjuicio de que la procedencia sustancial sea juzgada en el momento procesal oportuno, cuando el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales.- 5- Que la petición cautelar no resulta de recibo conforme a la pacifica jurisprudencia de este Superior Tribunal de que, las medidas tendientes a suspender los efectos de leyes, actos o hechos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los Actos de los Poderes Públicos (Conf.: S.I. Nº 223/98; Nº 168/99; Nº 92/99; Nº 95/00, Nº 234/00, entre muchas otras), por lo que sólo resultan admisibles cuando además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela en su caso, concurran requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público.- Que en tal sentido la CSJN ha expresado que: “la presunción de validez de los actos de los poderes públicos impide disponer por la vía de no innovar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas.....si no se justificare la irreparabilidad del daño” (Conf.: CSJN 210:48; 195:383).- Que siguiendo tal tesitura y analizadas las constancias de autos, la justificación en la fundamentación de la medida por parte del accionante de los requisitos propios de la tutela impetrada, no alcanzan a justificar las razones de orden público que justificarían su otorgamiento en este fuero contenciosoadministrativo y la irreparabilidad del daño, omisión que este Tribunal no se encuentra habilitado para remediarla o inferirla ex officio, por constituir carga del interesado exponerlos en forma clara y precisa, demostrado que no basta para la protección de sus derechos la acción interpuesta. Caracterizada per se de breves plazos impuestos tanto al Tribunal como a las partes, aunado al estrecho marco cognoscitivo asignado por la ley adjetiva a esta etapa procesal lo que implicaría alongar el procedimiento más allá de las previsiones normativas.- Por ello y de conformidad a lo prescripto por los Arts.1 , 4, 5 y 6 de la Ley Nº 4642, y lo resuelto en Sentencia Interlocutoria Nº 28, de fecha 24/Feb/17, corresponde se declare la procedencia formal de la Acción, no haciendo lugar a la medida cautelar.- LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.- 2) Declarar formalmente admisible la acción de amparo interpuesta.- 3) No hacer lugar a la medida cautelar peticionada.- 4) Requerir informe al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología para que en el término de TRES (3) DÍAS presente informe acerca de los antecedentes de la Resolución Ministerial ECyT Nº 885/16, de fecha 14/Oct/13.- 5) Protocolícese y hágase saber.- Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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