Texto | SENTENCIA NÚMERO: UNO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los nueve días del mes de Febrero dos mil diecisiete, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres –Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 58/16, caratulados: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Nolasco Contreras por la defensa del imputado Ramón Ernesto Pachao en contra de la Sentencia Nº 17/16 dictado en Expte. Letra “P” Nº 130/15 –Pachao, Ramón Ernesto –psa. Abuso sexual agravado por la situación de convivencia preexistente –Santa María - Catamarca”,
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 13) nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Sesto de Leiva; en segundo lugar, el Dr. Cáceres y; en tercer término, el Dr. Cippitelli.
I. Por Sentencia Nº 17/16, de fecha 07/06/16, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió por mayoría de votos: “Iº) Declarar culpable a Ramón Ernesto Pachao, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por la situación de convivencia preexistente, previsto y penado por los arts. 119 primer y tercer párrafo en función del cuarto párrafo, inc. “f” y 45 del Código Penal, condenándolo en consecuencia a la pena de diez años de prisión con más accesorias de ley (arts. 40, 41 y 12 del Código Penal). Con costas (arts. 407, 536 del Código Procesal Penal) (…)”.
II. Contra esa resolución, el Dr. Nolasco Contreras, Defensor Oficial Penal de Primera Nominación, asistente técnico del imputado Ramón Ernesto Pachao, interpone el presente recurso.
Denuncia como agravios la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas e inobservancia o
Argumenta que el hecho no existió con el alcance que la normativa requiere, que la víctima sostuvo que solo ocurrió una vez, que nunca recibió ningún tipo de amenazas y que, ante la psicóloga expresó que la relación fue consentida. Argumenta que la menor lleva una vida normal, sin secuelas psicológicas y que su madre tiene dudas respecto del autor del hecho, o sea su pareja, Ramón Ernesto Pachao.
Solicita el cambio de calificación legal a la figura contemplada en el art. 120 CP.
Hace reserva del caso federal.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿Es nula la resolución cuestionada por haber inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de la prueba, y a raíz de ello, haber aplicado erróneamente la ley sustantiva? En consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, la Dra. Amelia Sesto de Leiva dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P, debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Estimo correcta la solución que da la Señora Ministro preopinante por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
La Señora Ministro Dr. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El hecho que el a quo consideró acreditado es el siguiente: “Que con fecha que no se pudo precisar con exactitud pero ubicable aproximadamente en el transcurso del mes de Noviembre del año 2013; Ramón Ernesto Pachao de 34 años de edad al momento del hecho, quien convivía en relación de pareja desde hace diez años con OSC (32 años) y la hija menor de ésta, LIC (13 años al momento del hecho) en el domicilio de la localidad de La Puntilla, Dpto. Santa María de ésta provincia de Catamarca, Ramón Ernesto Pachao a horas que no se pudo determinar con exactitud pero ubicable en las primeras horas del día, durante la mañana, aprovechando la situación de convivencia preexistente con la menor LIC y que se encontraba solo en el domicilio con ella, dado que OSC en ese momento había salido, Ramón Ernesto Pachao ingresa intempestivamente al dormitorio de LIC quien se encontraba en su cama acostada y semidormida, se acuesta a su lado y sin mediar palabra comienza a manosearla y tomándola por la fuerza, le quita la ropa interior, quedando LIC desnuda de la cintura para abajo, la accede carnalmente por vía vaginal; para luego retirarse de la habitación dejándola en la cama. Que luego de dicho acto de abuso, la menor permaneció en estado de shock sin poder salir de la habitación ni llorar, con mucho dolor y sangrado. Aproximadamente tres horas después del hecho, se dirigió a la cocina del domicilio que compartía con el imputado y su madre, donde aún se encontraba el mismo y con quien no cruzó palabra, siguiendo la rutina diaria normal y sin hacer mención del hecho del abuso ocurrido a su madre OSC. A consecuencia de dicho hecho de abuso contra la menor LIC, en fecha 23 de Agosto de 2014 a horas 08:20 de la mañana en el Hospital Regional “Luis Alberto Vargas” de ésta ciudad de Santa María, nace TLC, DNI Nº 53.867.680. Que sobre el menor TLC, su madre LIC y el imputado Ramón Ernesto Pachao se realizan estudios genéticos de paternidad informando el Laboratorio de Genética Forense del NOA –dependiente del Poder Judicial de la Provincia de Jujuy- que la probabilidad de paternidad es del 99,99997%, siendo en consecuencia el imputado, el padre biológico del menor”.
2. Previo ingresar al tratamiento del planteo traído a estudio, como cuestión preliminar, constato que en la causa bajo examen, se ha omitido cumplimentar con lo ordenado en la normativa supranacional y nacional vigentes ((Art. 75 inc. 22 CN, Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscripta en Belém do Pará, República Federativa del Brasil, el 9 de junio de 1994, aprobada por Ley del Congreso Nº 24.632, el 13 de marzo de 1996; Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que se Desarrollen sus Relaciones Interpersonales –Sanciona el 11/03/09, promulgada el 01/04/09 y publicada en B.O. el 14/04/09; reglamentada por Decreto 1011/2010, publicado en B.O. el 20/07/2010); reglamentada por Decreto 1011/2010, publicado en B.O. 20/07/2010; 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, Brasilia, marzo de 2008), a las que esta Corte -al igual que la gran mayoría de los Máximos Tribunales provinciales del país-, ha adherido mediante Acordada Nº 4102 (27/05/2009)), en lo atinente a la protección y resguardo del derecho a la intimidad de las víctimas de abuso sexual. En razón de ello, se debe mandar a testar todos los registros en los que figura el nombre completo de la progenitora, de la víctima del presente hecho y el de su hijo, también víctima de suceso bajo examen.
Lo dicho se sustenta en que, nos encontramos ante una víctima de violencia de género, la que además, por su condición es vulnerable, lo cual, a la luz de la citada legislación, impone al sistema de administración de justicia, resguardar su intimidad a fin de evitar una doble victimización; así como, la estigmatización que produce este tipo de delitos.
Por ello, se debe velar por una eficaz protección de la seguridad e intimidad, en especial de sus datos personales y por la necesaria adopción de medidas dirigidas a fortalecer la posición de las víctimas en el proceso penal que eviten su revictimización.
En efecto, la constatación de difusión de los datos personales de la víctima en cuestión, implica una vulneración a su derecho a la intimidad, lo cual impone que el yerro consignado en los párrafos que anteceden deba ser inmediatamente corregido.
3. Sentado lo anterior, corresponde ahora examinar los cuestionamientos esgrimidos por el recurrente. Del escrito interpuesto observo que, si bien, reconoce la participación de su asistido en el hecho de la causa que le es reprochado, no obstante ello, argumenta que no se encuentran acreditados los extremos legales que tipifican la figura de abuso sexual con acceso carnal (arts. 119, 1º y 3º párrafo en función del inc. f y 45 CP), razón por la cual, solicita el cambio de calificación legal a la figura prevista en el art. 120 CP.
Por otra parte, constato que, aunque la condena es impugnada por estar basada sólo en indicios, lo relevante es que el recurrente no logra demostrar el error que predica del mérito efectuado sobre el conjunto de indicios convergentes invocados en la sentencia como indicativos de la autoría de Pachao en el abuso sexual con acceso carnal agravado por la situación de convivencia preexistente cometido en contra la menor víctima.
Como es sabido, el grado de convencimiento exigido a los juzgadores según la etapa del proceso de que se trate puede obtenerse a partir de indicios. Sobre ello, esta Corte tiene dicho que no hay óbice para fundar una condena en prueba indirecta, en la medida en que los indicios meritados sean unívocos y no anfibológicos y, a su vez, sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria (S. nº 26, 16/07/2010, “Reyes”; S. n° 26, 13/06/09, "Pérez", entre muchos otros precedentes). En sentido similar, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que "cuando se trata de una prueba de presunciones...es presupuesto de ella que cada uno de los indicios, considerados aisladamente, no constituya por sí la plena prueba del hecho al que se vinculan -en cuyo caso no cabría hablar con propiedad de este medio de prueba- y en consecuencia es probable que individualmente considerados sean ambivalentes" (Fallos 311:948); "la confrontación crítica de todos los indicios resulta inexcusable para poder descartarlos, por lo que el argumento de la supuesta ambivalencia individual de cada uno de ellos constituye un fundamento sólo aparente que convierte en arbitraria a la sentencia portadora de este vicio" (C.S.J.N., "Fiscal c. Huerta Araya", 12/6/90, citado por Caubet, Amanda y Fernández Madrid, Javier, "La Constitución, su jurisprudencia y los tratados concordados", Errepar, 1995, n° 4840).
La reseña que antecede, congruentemente impone a quien impugna una sentencia fundada en prueba indiciaria, tomar razón de todos y cada uno de los elementos de juicio ponderados por el Tribunal, aprehendidos en su sentido de conjunto, para no desnaturalizar la esencia del razonamiento así estructurado. Es así, entonces, que la fuerza convictiva de los indicios reside en su apreciación conjunta. Consecuentemente, cabe reflexionar que, si integrada ha de ser su consideración por parte del Tribunal, debe requerirse similar tratamiento por parte de quien pretende impugnar la conclusión que de aquéllos se ha derivado. Por ello, es que se ha sostenido -reitero-, que cuando se trata de decisiones fundadas en prueba indiciaria, el cuestionamiento de su motivación requiere el análisis en conjunto de todos los indicios valorados y no en forma separada o fragmentaria.
El aludido defecto se advierte en la impugnación deducida, toda vez que la defensa parcializa la prueba en que se apuntala la participación de Pachao en el hecho fijado en la sentencia cuestionada. En efecto, al verificar el cotejo del fallo con la impugnación deducida, advierto que la motivación de aquél luce ajustada a derecho y que el a quo ha efectuado un estudio concatenado e integral de todos los elementos recolectados en la causa.
En la señalada dirección, el tribunal de mérito valoró que las actuaciones se iniciaron de oficio, al tomar conocimiento el titular de la acción penal de la existencia de un posible abuso sexual cometido en contra de la menor L.I.C. (14 años de edad), la que con fecha 23/08/2014, dio a luz a un varón (T.L.C.), en el Hospital Regional L.A. Vargas, Santa María, Catamarca, manifestando que el padre de la criatura es el concubino de su madre, O.S.C.- quien se opone a realizar la denuncia-.
Con relación a esto último, estimo relevante destacar la actitud asumida por la progenitora de la menor, de negación de lo sucedido, de indiferencia y de dominación hacia su hija, la que se ve reflejada sin ningún tipo de variante a lo largo de las pruebas debidamente incorporadas al debate y analizadas por el tribunal. En efecto, la circunstancia apuntada se constata en el informe psicológico obrante a fs. 11/12. Allí, quedó acreditado que luego de evasivas, la niña manifiesta que el señor que es pareja de su madre abusó de ella, que esta última, no se mostró sorprendida, ni dolida, ni contuvo a su hija, ni demostró interés en disolver la relación con el acusado (fs. 8 vta. y 26 vta.), lo cual denota que evidentemente ya sabía lo sucedido y escondía tal situación. Idéntica postura, se refleja en la pericia psicológica de fs. 293/295, la cual permite percibir la influencia y el poder que ejerce la progenitora sobre la víctima. Se constata así, que la menor está sumamente condicionada por la discursiva y actitudes de su madre, que tiene una figura muy dominante hacia la joven, al punto de vulnerar su personalidad, que la niña se encuentra totalmente condicionada e inhibida por su madre, tanto emocional como psicológicamente. Que su progenitora controla toda la situación de crianza y cuidado del menor T.L.C., posicionándose ella en el rol materno; presenta actitud de enojo con las personas que denunciaron los supuestos hechos de abuso sexual de su hija, manifestando frialdad emocional y poca contención hacia L., sólo denota preocupación por el curso de la causa. Lo expuesto se corrobora y complementa con el Informe Socio Ambiental (fs. 296/297), ponderado por el tribunal a quo, donde la asistente social refiere que tanto la abuela como la madre de la víctima ven como natural que la niña haya tenido relaciones con la pareja de C. y que, por ende, haya engendrado un niño del cual se están haciendo cargo. Sin embargo, minimizan esta situación ante el apremio económico, manifestando ambas que lo único que desean es que a Pachao “lo suelten”, que vuelva a trabajar y a mantener la familia, sin importar la situación ni los sentimientos de L.I.C.
Por otra parte, observo en el examen de los fundamentos de la condena impugnada que, con el informe psicológico (fs. 8 vta., 26 vta.) y la pericia psicológica (fs. 39/41) efectuados a la menor víctima -debidamente incorporados al juicio- quedó suficientemente descartada la circunstancia apuntada por el recurrente, en cuanto asevera que la relación entre la menor y su asistido fue de manera consentida y gustosa. Tal desafortunada y desacertada afirmación, pierde eficacia en las constancias del análisis del informe psicológico realizado a la niña, el cual evidencia la modalidad en que se llevó a cabo el abuso sexual con acceso carnal cuya autoría se le achaca al imputado. De este modo, en el aludido informe se pone de resalto lo relatado por L.I.C.: “…que ella se encontraba durmiendo en su habitación, ya era de mañana temprano (no puede precisar la hora exacta) cuando de repente entra a la misma el Sr. Ramón Ernesto Pachao (pareja conviviente de su madre desde hace 10 años) y se dirige hacia su cama, donde ella estaba acostada, ya casi semi despierta y se acuesta a su lado e inmediatamente sin mediar ningún tipo de palabra comienza a manosearla, le saca la ropa interior de la parte de abajo, la toma por la fuerza y la penetra, L. queda completamente bloqueada sin posibilidad de defenderse, ni pedir ayuda, por otro lado, comenta que estaban solos en la casa, porque su madre no se encontraba en ese momento. También manifiesta L. que esto le había sucedido por primera vez, que sintió mucho dolor y sangró. Una vez cometido el abuso sexual, el Sr. Pachao se levanta de su cama y sin decirle nada, se retira de la habitación. L. permaneció encerrada en la habitación como tres horas más o menos, totalmente bloqueada, psicológica y emocionalmente y sin poder manifestar siquiera llanto, lo único que hizo fue levantarse para higienizarse en el baño y volver a la habitación y quedarse en cama durante ese tiempo. Luego toma la decisión de salir de su habitación y se encontraba Pachao todavía en la casa, pero nunca le mencionó nada sobre lo sucedido, no se dirigían la palabra. Que al regresar su madre, todo transcurría normalmente, como si este hecho no hubiese pasado. L. toma conciencia de su embarazo luego de unos meses, pero lo oculta y cuando ya resultaba inevitable ocultarlo, según lo manifiesta la joven no dice quién es el padre de su hijo y su madre tampoco toma interés en averiguarlo…manifiesta que Pachao sabía durante todo el embarazo que era su hijo, pero su madre no lo sabía, nunca lo contó por temor.
En tal sentido, estimo que lo expuesto por la menor fue adecuadamente valorado en la sentencia, al ponderar el tribunal los indicadores emocionales evidenciados por la psicóloga en la niña. Por la invocada razón, consideró que se detectó que la menor víctima presenta: “…Muy baja autoestima, inseguridad personal, fragilidad yoica (subjetiva y estructura personal), embotamiento y bloqueo emocional (no puede expresar sus sentimientos y emociones), condicionamiento psico-afectivo y emocional, presión de su entorno familiar, introyección de la vivencia de abuso sexual (no puede poner en palabras los hechos y sucesos, más que lo estrictamente preguntado), importante monto de angustia. De igual modo, quedó evidenciado que no se observa tendencia a fabular o confabular, así como, se detectan indicadores de verosimilitud en todo sus relatos; que L. comprende el significado del acto sexual y lo contextualiza en una relación de pareja o noviazgo. Por lo que, considera que lo vivenciado con el Sr. Ramón Eduardo Pachao, se trata de un abuso sexual hacia su persona.
En este contexto argumental, el a quo también valoró la pericia psicológica de fs. 63/65 vta., realizada un mes y medio después del informe anteriormente examinado (fs. 39/40). A dicha entrevista la menor comparece con su madre, se le solicita que la deja sola para poder ser entrevistada en forma tranquila, sin condicionamientos. En esta oportunidad, la menor argumenta ahora que no fue abusada, que la relación fue consentida, que fue una sola vez, con Ramón Ernesto Pachao (con quien su madre convive desde hace muchos años), que eso pasó en el mes de noviembre del año 2013, que no sabe quién es el padre de su hijo. Dijo que Pachao la seducía para mantener relaciones sexuales, que ello ocurrió en la casa donde convivían. Que él sabía que estaba embarazada porque su mamá la llevaba a los controles médicos. Expresa, que no le avisó a su madre que había mantenido relaciones con su pareja. Manifiesta que se sentía seducida y enamorada de Pachao, que ahora está como bloqueada por ese sentimiento.
Esta nueva modalidad señalada por la menor víctima –en cuanto refiere que las relaciones sexuales fueron consentidas-, es la que funda la estrategia seguida por la defensa para propiciar el cambio de calificación legal más favorable a su asistido. No obstante ello, queda claro, y así lo entendió el tribunal a quo, que la referida circunstancia ha sido producto del condicionamiento, influencia, presión y dominio que ejerce la progenitora sobre la niña. En efecto, resulta evidente la incompatibilidad de lo expresado por la menor víctima, si se tiene en cuenta el estado emocional de angustia en el que se encuentra, el haber sido madre precoz, el tener que soportar la indiferencia de su progenitora ante lo sucedido, quién no sólo niega la situación vivida por L., sino que además, se encuentra altamente preocupada por el curso del proceso y que “suelten” a su pareja así las mantiene económicamente.
En este contexto argumental, estimo de valor trascendental las conclusiones aportadas por la pericia psicológica efectuada a la víctima, las también fueron ponderadas por el tribunal a quo. En tal sentido, quedó corroborado una vez más, el estado de angustia en el que se encuentra L.I.C., de tristeza, con importante bloqueo psico -emocional y afectivo-, observándose un fuerte condicionamiento emocional y discursivo por parte de su progenitora, su relato es pobre, limitado y condicionado por la discursiva de su madre, quien la inhibe y bloquea, con connotaciones de ocultamientos y negaciones, con desbordes de llanto. Que se observan indicadores compatibles a vivencias de abuso sexual pero su condicionamiento y bloqueo psico-emocional, impiden las manifestaciones de la misma por lo que resulta de suma urgencia y conveniencia que L. inicie terapia psicológica de carácter clínico para poder elaborar dicha vivencia de ser madre prematura y precoz y a través de la misma poder determinar si se trató de un abuso sexual-.
De este modo, constato además que, si bien es cierto, que la menor manifestó no haber sido amenazada por el imputado, ha explicado que su silencio se debió al temor y vergüenza que sentía –lo cual condice con su modo de actuar luego de sucedido el hecho -bloqueo emocional, shock, angustia, temor, vergüenza-. Observo así, que la invocada falta de amenazas por parte de Pachao como fundamento del pretendido cambio de calificación legal (art. 120 CP), es una circunstancia que desde el inicio fue sostenida por la víctima en la presente causa, que no ha sido –en este caso en particular- considerada como elemento tipificante de la figura impuesta, razón por la cual, este argumento carece de sustento a fin de justificar el cambio de calificación propiciado por el recurrente.
El mismo déficit exhibe el agravio vinculado a sostener que el embarazo no ocasionó problemas psicológicos a la menor, que continúa una vida normal, feliz y que no se advierten síntomas o circunstancias negativas tanto desde el punto de vista psicológico como psiquiátrico, ni tampoco se detecta ningún indicador que afecte su vida normal; tales argumentos carecen de relevancia en tanto resultan contrapuestos a las constancias de la causa.
Igual consideración merece, la infundada afirmación referida a que la menor es abanderada, tal circunstancia no ha sido probada en la causa, razón por la cual, el agravio es de recibo. Por otra parte, cabe referir que, si bien es cierto, conforme surge del informe socio ambiental, que L. está estudiando y le va bien en la escuela, esta circunstancia en modo alguno incide para descartar la existencia del delito, y mucho menos, para desvirtuar el análisis referido al daño psicológico causado a la víctima a raíz del hecho vivido, el cual, conforme lo examinado se encuentra acrecentado por la actitud de negación asumida por su progenitora, quién domina, inhibe y vulnera aún más psicológicamente a la víctima.
Estas circunstancias se ven ratificadas en lo expresado por la psicóloga que entrevistó a L.I.C. En tal sentido, la profesional puso de resalto que: “…se observa un claro condicionamiento en su discursiva con una negativa a hablar y mantener en silencio la identidad de su hijo. Coerción por la discursiva materna, quién se presenta como una figura altamente dominante sobre L… La madre insistía en saber quién era el padre del niño y L. nunca le avisó… Se quiebra emocionalmente y rompe en llanto diciendo…”no quiero que nadie más hable mal de mi bebé, todo el mundo dice que es hijo de Ramón Ernesto Pachao”.
Y es justamente, esta última manifestación de la víctima, la que quedó plenamente corroborada en las conclusiones de la pericia genética de ADN (fs. 79/81), donde se constata que el padre del menor T.L.C. (hijo de la víctima) es el acusado, Ramón Ernesto Pachao, con una probabilidad porcentual de paternidad de 99.99997%. De este modo, cabe referir que, las eventuales dudas invocadas por la progenitora de L., respecto a que su pareja sea el autor del hecho en cuestión, carecen de relevancia a fin de conmover la decisión alcanzada por el tribunal.
En atención al análisis que antecede, y en sentido contrario al pretendido por el recurrente, estimo adecuada la relevancia otorgada en la sentencia a lo expresado por la niña en los informes y pericias psicológicas, a las conclusiones allí vertidas por las profesionales intervinientes, al informe socio ambiental, a la pericia genética de ADN, los que bastan sin más, para tener por debidamente acreditado que, en la oportunidad indicada por la menor, Pachao la tomó por la fuerza y abusó sexualmente de ella. En efecto, los cuestionamientos que expone el recurrente, no bastan para desmoronar la convicción sobre su intervención en el hecho, construida sobre la valoración conjunta de los diversos indicadores de su autoría meritados en la sentencia y no desvirtuados en el recurso.
Por las razones expuestas, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal efectuada.
Por ello, voto negativamente a la cuestión planteada.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Estimo correcta la solución que da la Señora Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
La Señora Ministro Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Nolasco Contreras, asistente técnico del imputado Ramón Ernesto Pachao.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia Sesto de Leiva y José Ricardo Cáceres. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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