Texto | SENTENCIA NÚMERO: VEINTICINCO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los dieciséis días del mes de Junio de dos mil diecisiete, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli –Presidente-, Amelia Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres; se reúnen en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 112/16, caratulados: “RECURSO DE CASACIÓN c/ Sent. nº 78/16 de Expte. nº 109/16 acumulado al nº 106/16 y nº 72/16 - Navarro, Darío Exequiel - Ibáñez, Jonathan Rodolfo - Amenazas agravadas, etc.- Capital”,
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 17), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cáceres; en segundo término, el Dr. Cippitelli; en tercero, la Dra. Molina; en cuarto, el Dr. Figueroa Vicario y en quinto lugar, la Dra. Sesto de Leiva.
Por Sentencia nº 78/16, de fecha 22/11/16, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió por Unanimidad en su punto V), declarar culpable a Jonathan Rodolfo Ibáñez, como autor penalmente responsable del delito de Robo calificado con armas en grado de tentativa -hecho nominado segundo- (arts. 166 inc. 2 en función del 42 y 45 del CP), condenándolo a la pena de cuatro años y seis meses de prisión (...); ordenándose en el apartado VI) la detención del mismo y su traslado al Servicio Penitenciario Provincial (…)”.
Contra esa resolución, el Dr. Andrés Cabrera, asistente técnico del imputado Jonathan Rodolfo Ibáñez interpone el presente recurso. Centra sus agravios en relación al Hecho Nominado Segundo. Cuestiona la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 incs 1º y 2º del CP).
Sostiene que el tribunal a quo omitió valorar prueba de descargo y fundó su decisión con apreciaciones contradictorias y afirmaciones dogmáticas; que efectuó una construcción de los hechos vulnerando las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas (principios lógicos de no contradicción, identidad, tercero excluido y razón suficiente), afectando directamente las garantías atinentes a la presunción de inocencia y al in dubio pro reo.
En tal sentido, señala que el fallo fundó su decisión condenatoria en la declaración del único testigo y supuesta víctima basado en la prueba de reconocimiento efectuado por el mismo.
Refiere que no se pudo probar la existencia del arma propia o impropia, instrumento elemental a la hora de establecer el tipo penal. Cita jurisprudencia y doctrina.
Sostiene que el fallo es arbitrario, toda vez que no constituye una derivación razonada con aplicación a las circunstancias del caso y cuestiona los fundamentos expuestos para sostener la graduación de la pena impuesta a su defendido, la que supera ampliamente los mínimos establecidos para los tipos penales por los cuales llega acusado, más allá de que el tribunal tuvo en cuenta la falta de antecedentes penales y sus circunstancias personales; pero justificó la pena de privación de libertad en la presunción del peligro de fuga, efectuando de esta manera “futurología” respecto de la conducta que asumiría su asistido a raíz de la condena.
Finaliza, peticionando se revoque la sentencia casada y se absuelva a su asistido o, en su defecto, se aplique el mínimo de la escala penal aplicable al caso.
Hace reserva del caso federal (art. 14 de la Ley 48).
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿El tribunal de juicio ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas, y a consecuencia de ello, ha incurrido en una errónea aplicación del art. 166 inc. 2º CP?
3º) ¿Ha aplicado erróneamente las normas previstas para la individualización de la pena? En consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El presente recurso de casación reúne mínimamente los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Dr. Cáceres y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina, dijo:
El Sr. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El Dr. Cáceres, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El hecho materia de discusión en esta instancia que el tribunal consideró acreditado es el siguiente: Hecho nominado segundo: Que con fecha 23 de Enero de 2016, en un horario que no se puede determinar con precisión, pero que podría ubicase a horas 05:50 hrs. aproximadamente, mientras Gerardo José Romero se encontraba en la parada del colectivo, sito en Avenida San Martín, esquina calle Gobernador Andrada de ésta ciudad Capital, pasaron circunstancialmente por el lugar a bordo de una motocicleta maca Yamaha, modelo Cripton de color rojo, Jonathan Rodolfo Ibáñez y Darío Exequiel Navarro, los cuales al observar al aludido Romero con claros fines furtivos y a modo de división de tareas previamente concertadas entre ellos, se direccionaron hacia éste, donde conforme al plan furtivo, Ibáñez munido de un elemento contundente (piedra) se bajó de la motocicleta y previo a ejercer violencia en la persona de Romero, al exhibir amenazante la piedra, mientras le exigía que le diera todo, la cual se la arrojó, intentó apoderarse ilegítimamente de las pertenencias de Romero mientras su consorte Navarro lo esperaba en la motocicleta en cercanías del lugar, no logando Ibáñez y Navarro su cometido por causas ajenas a su voluntad.”
Los argumentos expuestos por el recurrente evidencian que la sentencia condenatoria es discutida sólo con relación a la intervención que en el hecho nominado segundo le es reprochada a Jonathan Rodolfo Ibáñez. No obstante, considero que los cuestionamientos esgrimidos, en tanto no logran desvirtuar los fundamentos que sustentan lo resuelto sobre el punto, son insuficientes a los fines de obtener la pretendida modificación de la sentencia.
En tal sentido, observo que el a quo ha fundado y motivado debidamente su conclusión y que quien recurre no logra rebatir adecuadamente los fundamentos sobre los cuales el tribunal a quo sustentó su decisorio. No advierto los defectos de argumentación señalados ni que pueda tildarse de arbitrario, contradictorio, incongruente o carente de fundamentación el fallo atacado. En sentido inverso al postulado por el recurrente, observo que la sentencia se encuentra sobradamente fundada en las premisas que señala y la conclusión lógica a la que arriba no impone revertir el temperamento adoptado.
De igual modo, debo referir que la genérica invocación de vulneración de garantías constitucionales en modo alguno puede tener acogida favorable en tanto el recurrente prescinde demostrar en qué consiste el efectivo y real perjuicio causado a su asistido, limitando sus críticas a la transcripción de doctrina y jurisprudencia, con argumentos que no alcanza a delimitar, con ataques que no asumen el yerro que predica de la valoración probatoria ni mucho menos de la errónea aplicación del art. 166 inc. 2 –primer supuesto- CP., no logrando de este modo demostrar el desacierto que postula del fallo. Lo cierto es que las alegaciones vertidas por el recurrente contrastan con la solidez y consistencia de la reconstrucción de los acontecimientos ofrecida por los juzgadores.
Antes de avanzar en el desarrollo del presente, estimo oportuno destacar los precedentes que esta Corte, en su anterior integración, ha sentado sobre el punto. Así, en relación a este cuestionamiento cabe recordar lo sostenido en numerosos fallos (S. nº 8/12; S. nº 1711; S. nº 1/10, S. nº 8/13 –en varios otros- en donde se dijo que: “Para que los vicios endilgados a la sentencia tengan entidad para conducir a la nulidad, deben relacionarse con pruebas valoradas en contra de las reglas de la sana crítica racional, u omitidas de ponderar que tengan valor decisivo (art. 454 inc. 2º C.P.P.), toda vez que estos defectos son los captados por la ley (art. 408 inc. 3° del C.P.P.)”. Asimismo, se ha sostenido que es inaceptable la declaración de nulidad por la nulidad misma (CSJN, Cfr. doctrina de Fallos: 295:961; 298:312; 311:2337; 318:1798, entre otros; TSJCba., Sala Penal, A.I. nº 73, 4/11/1985, “Leyría”; S. nº 31, 20/5/202; “Baigorria”; S. nº 48, 29/3/2007; S. nº 318, 9/12/2009, “Ritorni”, entre otros).
Sobre el tema, ha dicho la misma, que la declaración de nulidad de un acto se justifica sólo en resguardo de una garantía constitucional, si se encuentra conminada y si con ella se beneficia aquél que la pretende (S. nº 13/11; S. nº 33/12, S. nº 25/15 entre otros). También, que ni la insubsanabilidad ni la oficiosidad con que la ley resguarda la situación del imputado en lo que respecta a las nulidades que le atañen, en los términos del art. 186 inc. 3º del CPP, tienen por objetivo crear a su favor un sistema de nulidades puramente formales, al margen del principio del interés, en virtud del cual una nulidad sólo puede declararse cuando su declaración sea susceptible de beneficiar procesalmente a la parte en cuyo favor se hace. Así opino, -reitero- en razón de que nuestro sistema procesal no admite la declaración de nulidad de los actos procesales por la nulidad misma, sino sólo en cuanto lesiona un interés de las partes, y acoge sólo la nulidad que por su posible efecto corrector tenga idoneidad para enervar los errores capaces de perjudicar realmente aquél interés, lo cual no se verifica en el caso bajo examen.
Por otra parte, constato que el señalado déficit de fundamentación recursiva se evidencia aún más, en la reedición de idénticos argumentos a los expuestos al momento de alegar, los que ya han recibido respuesta concreta por parte de la jurisdicción, prescindiendo el impugnante brindar nuevos fundamentos tendientes a refutar y considerar los argumentos brindados por el a quo y de este modo, lograr revertir las conclusiones alcanzadas por este último.
En tal sentido, carece de sustento el agravio vinculado a tildar de nulidad absoluta el acto de reconocimiento en rueda de personas, argumentando que la víctima –Gerardo José Romero-, previo reconocer a su asistido, observó fotos de un celular perteneciente a las fuerzas policiales, siendo inducido de esta manera a reconocer a los acusados y a brindar características personales de los mismos. Las circunstancias invocadas no encuentran correlato en las constancias de la causa. Y es que, no observo que la defensa haya invocado oportunamente la nulidad del acto procesal cuya declaración propone recién al momento de alegar, y reitera en esta instancia. En relación a ello, cabe decir, que aquella aceptó la incorporación por lectura de dicho elemento probatorio y no denunció a lo largo todo el proceso la existencia de actos cumplidos de modo irregular que ameriten su anulación y que hayan causado un perjuicio concreto a su asistido. Por otra parte, observo que el acto de reconocimiento en rueda de personas obrante a f. 280/281 se ha cumplido con las formalidades previstas en el C.P.P., puesto que, el acta respectiva, no sólo evidencia el regular cumplimiento de los recaudos legales (arts. 259, 260, 261 del C.P.P.), sino además, que dicho acto procesal se llevó a cabo en presencia de la defensa técnica del imputado, quién a pesar de que la víctima admitió haber visto un álbum de fotos, aclarando que “no sabe si estaba esa persona”, no formuló oportunamente oposición ni interpuso recurso alguno; aquiescencia que debe ser interpretada como aceptación de la defensa, de un acto que, como se dijo, fue llevado a cabo en legal forma y con pleno respeto de los principios de contradicción y bilateralidad. Por otra parte, constato que, los cuestionamientos referidos a afirmar que por haber visto la víctima previamente fotos de un celular, pudo destacar características personales del imputado, quedan desvirtuados, en tanto la características descriptas por Romero previo reconocer a Ibáñez coinciden plenamente con las expuestas al momento de formular su denuncia –un mes antes, en donde aclaró además, que de volver a ver a ambos imputados los reconocería de inmediato, precisando que no conocía a los imputados, que nunca los había visto y que no los volvió a ver luego del hecho. En tal sentido, estimo acertado el razonamiento del tribunal al concluir que, no puede tildarse de irregular la medida llevada a cabo que importe una declaración de invalidez, máxime cuando en modo alguno ha quedado demostrado que la víctima se haya visto influenciada por tal exhibición, conforme lo analizado precedentemente y los argumentos brindados en el fallo a donde me remito a fin de no incurrir en repeticiones inútiles de cuestiones correctamente resueltas por la jurisdicción.
Desde otro ángulo, el recurrente sostiene que al no haberse secuestrado el arma, no existe certeza de que el hecho denunciado por Romero haya ocurrido de la manera en que lo describe. En lo que al punto se refiere, constato que la víctima desde que se inició el proceso, a lo largo de sus distintas intervenciones, describió la forma y la modalidad de ejecución del hecho, relatando en todo momento que Ibáñez le arrojó una piedra de importantes dimensiones, que traía agarrada atrás suyo, que mientras le pedía que le diera todo, se la arrojó hacia su cuerpo y cómo Romero logró esquivarla. Que cuando el imputado encaró para agarrarla de nuevo, salió corriendo hasta su casa que estaba ubicada a una cuadra del lugar. En idéntica dirección, en debate Romero declaró relatando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que los acusados intentaron asaltarlo, cómo arribaron a su encuentro, el elemento que portaba –piedra- uno de ellos -Ibáñez-, sus dimensiones y la forma en que fue utilizado. Constato así, que el recurrente no demuestra el desacierto de este testimonio brindado en debate por la propia víctima, el que fue claro, detallado, contundente, coherente y no ofrece fisuras. En efecto, su versión no fue contradicha en el juicio ni es desvirtuada en el recurso y ningún motivo verifico, ni es denunciado, de enemistad, resentimiento u otro, que autorice a dudar de la sinceridad del testigo o la intención de inventar semejante imputación en contra del acusado en cuestión.
Concordantemente con lo expuesto, estimo que la invocada falta de secuestro del instrumento ofensivo utilizado por Ibáñez para perpetrar el robo, no autoriza a dudar de la existencia del hecho acreditado en la sentencia.
Sobre el punto, cabe consignar que la falta de secuestro de un arma no siempre resulta un óbice para la comprobación de su uso en tanto existan otros medios probatorios que permitan inferir que ha existido como medio calificado para perpetrar el hecho, como efectivamente ha sucedido en el caso bajo análisis, conforme surge del testimonio no controvertido del damnificado Romero.
Del análisis precedente estimo que la valoración de la prueba colectada evidencia la forma y secuencia en la que sucedió el hecho, lo que autoriza a concluir que, la calificación legal adjudicada a la conducta del encausado, es correcta a la luz de lo normado en los arts. 166, inc. 2°, 42 y 45 del Código Penal. En efecto, quedó acreditado que el intento de sustracción de efectos a la víctima fue consumada mediante la utilización de un arma impropia y que el modo de intentar desapoderar a Romero de sus cosas muebles fue intimidándolo (arrojándole la piedra de gran porte). Ese mayor poder intimidante que tenía el sujeto al momento de ejecutar el hecho y el mayor peligro corrido por la víctima por ese mismo motivo, son las razones que justifican la agravante prevista en el citado art. 166 inc. 2° CP.
En consecuencia, no constatándose el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, este agravio debe ser rechazado.
Por ello, voto negativamente a la presente cuestión.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Dr. Cáceres y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Molina, dijo:
El Sr. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El Dr. Cáceres, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Subsidiariamente, el recurrente objeta la errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454 inc. 3º CPP). Concretamente, manifiesta su disconformidad con el monto de pena impuesto a su asistido por considerarlo excesivo.
Sobre este punto, observo que el recurrente no ofrece ningún argumento técnico atendible susceptible de demostrar el yerro que predica. En tal sentido, constato que el planteo que efectúa carece de fundamentación a fin de conmover la decisión del tribunal, en cuanto prescinde refutar y considerar los argumentos brindados por el a quo. Es decir, la defensa ha omitido denunciar que la individualización de la pena salga de la escala penal aplicable, lo que torna insuficiente la vía recursiva intentada, debido a la falta de especificación del modo en que se compone la sanción (S. nº 17, 07/08/08). Y es que, el yerro consiste en la omisión de demostrar, de qué manera hubiese impactado favorablemente en la determinación final del quantum de la condena la consideración de las atenuantes cuya ponderación considera omitida –las que no expresa- o la errónea valoración de agravantes, las que tampoco pone de manifiesto en esta instancia.
Al respecto, cabe destacar aquí que la vía recursiva se encuentra prevista, para reparar los efectivos perjuicios ocasionados a las partes como consecuencia de los errores de hecho y de derecho de las resoluciones dictadas en el proceso penal. En el recurso en tratamiento, esos perjuicios no son indicados.
En efecto, el casacionista no logra demostrar, con los argumentos que presenta, cuáles son los defectos respecto del modo en que se produjo la selección y determinación de la sanción penal aplicada y su modalidad, toda vez que, la misma se exhibe como el resultado de un análisis adecuado y suficiente de la constelación de pautas ponderables para la correcta fijación del quantum punitivo correspondiente y la modalidad del mismo.
En idéntica dirección debo decir que, tampoco constato ni ha sido denunciada la existencia de un ejercicio arbitrario de las potestades discrecionales del tribunal de juicio –recuérdese que la facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del tribunal de juicio, y sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia (S. nº 42, 22/12/11; S. nº 16, 06/06/11; S. nº 14, 31/03/10; S. 18, 21/09/09; S. nº 6, del 25/03/09; S. nº 8, 30/04/08 entre muchos otros). Observo además, que la pena atribuida no resulta desproporcionada respecto del contenido del injusto del hecho y ha sido impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable; contiene fundamento suficiente con base en las constancias de la causa; razón por la cual, no privan al fallo de validez. En tal sentido, se ha sostenido que “...la arbitrariedad, no consiste en una mera discrepancia con el monto de la pena impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable. En efecto, tal desacuerdo, no habilita la excepcional competencia para controlar el ejercicio de una facultad atribuida en principio a otro órgano judicial...” (S. nº 14, 31/03/10; S. nº 24; 13/11/09, entre otros).
Constato así, que el recurrente prescinde demostrar el absurdo en el razonamiento del sentenciante, o que los extremos tenidos en cuenta carezcan de relevancia o de sustento probatorio. Su proposición de aplicar una pena menor, no demuestra la arbitrariedad del quantum de la pena de prisión determinada por el juez a quo, el que emerge estrictamente del juicio de reproche que se le formula al enjuiciado por la realización de una conducta disvaliosa.
En el caso sometido a estudio, los fundamentos expuestos en la sentencia, son suficientes para sustentar la pena finalmente impuesta, la que se exhibe proporcional al disvalor del injusto reprochado y al grado de culpabilidad del autor, encontrándose el monto discernido dentro de la escala penal que resulta aplicable de acuerdo al delito atribuido.
Sentado cuanto precede, habiendo confirmado la legitimidad respecto al monto y modalidad de ejecución de la pena impuesta, considero que tampoco debe prosperar, el agravio vinculado a sostener que el Tribunal debió haber aplicado una medida no privativa de libertad, máxime cuando del acta de debate constato que la defensa tras conocer los fundamentos alegados por el fiscal en la señalada oportunidad en la que solicitó una pena de cumplimiento efectivo -5 años de prisión-, incluso mayor a la aplicada por el a quo, no desvirtúa tales fundamentos, limitando su estrategia defensiva a peticionar la absolución de su asistido, cuyos términos reseña la sentencia apelada, a los que remito para evitar reiteraciones innecesarias.
En razón de lo expuesto, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto.
A la Tercera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Dr. Cáceres y voto en igual sentido.
A la Tercera cuestión, la Dra. Molina, dijo:
El Sr. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Tercera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El Dr. Cáceres, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Andrés Cabrera, asistente técnico del imputado Jonathan Rodolfo Ibáñez.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |