Texto | SENTENCIA NÚMERO: DIECINUEVE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil diecisiete, la Corte de Justicia de Catamarca integrada por los señores ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 116/16, caratulados: “Recurso de Casación de Pablo del Valle Contrera c/ Sent. Nº 84/16 de Expte. Nº 150/14 - Contrera, Pedro Fabián y Otros - Homicidio Preterintencional, etc. - La Paz - Catamarca”.
Efectuado el sorteo de ley (fs. 19) a fin de que los Señores Ministros emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: Dres. Cippitelli, Sesto de Leiva, Molina, Figueroa Vicario y Cáceres.
Por Sentencia Nº 84/16, de fecha 22/11/16, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, en lo que aquí concierne, por Unanimidad, resolvió: “(...) 2). Declarar culpable a Pedro Nicolás Contrera, Leonardo Esteban Contrera, Diego Eduardo Contrera, Mario René Contrera, Pablo del Valle Contrera, Ramón Rosa Contrera y María Isabel Gutiérrez, como autores penalmente responsables del delito de Homicidio en agresión, condenándolos a la pena de tres años y dos meses de prisión efectiva (arts. 5, 12, 40, 41, 45 y 95 del CP; arts. 536 y 537 del CPP y art. 1º de la Ley 24.660). Voto de los Dres. Rodolfo Armando Bustamante y Alicia Elizabeth Cabanillas. 3) Disponer la inmediata detención de los condenados, Pedro Nicolás Contrera, Leonardo Esteban Contrera, Diego Eduardo Contrera, Mario René Contrera, Pablo del Valle Contrera, Ramón Rosa Contrera y María Isabel Gutiérrez y el traslado de los mismos al Servicio Penitenciario Provincial en forma inmediata. Ofíciese (art. 1º de la Ley 24.660). Disidencia del Dr. Jorge Raúl Alvarez Morales: Mantener el status de libertad de Pedro Nicolás Contrera, Leonardo Esteban Contrera, Diego Eduardo Contrera, Mario René Contrera, Pablo del Valle Contrera, Ramón Rosa Contrera y María Isabel Gutiérrez, hasta tanto la presente sentencia adquiera firmeza (art. 18 y 75 inc. 22 de la CN), imponiéndoles a los mencionados las siguientes medidas y restricciones (...) (arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN, CADH, PIDCP y cc; art. 279 del CPP) (…)”.
Contra esta resolución, el Dr. Leonardo Berber, asistente técnico del imputado Pablo del Valle Contrera interpone el presente recurso. Centra sus agravios en los incs. 1º y 3º del art. 454 CPP.
En torno al primer motivo agravio expuesto, el recurrente cuestiona la calificación legal impuesta a su asistido solicitando se modifique y se aplique el art. 89 CP -Lesiones Leves-. Sostiene que el tribunal a quo omitió efectuar un análisis particular respecto de cada uno de los involucrados y tomó el tratamiento del hecho como una unidad, argumentando que las conductas se desarrollaron en forma sucesiva lo que imposibilitó determinar la participación de cada uno de los intervinientes.
Por otra parte, refiere que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta que su pupilo, no solo no fue mencionado por la víctima en la denuncia, sino que los testigos tampoco indicaron haberlo visto aplicando golpes en la zona que ocasionó la muerte de la víctima.
Reitera que, para tipificar el delito el tribunal asumió el hecho como único, pero para el establecimiento del quantum formuló una distinción que es contradictoria e inadmisible, toda vez que para meritar ésta se reconocieron diversos momentos independientes.
Concluye que se le debería aplicar a Pablo del Valle Contrera la sanción a las lesiones supuestamente configuradas y no por un homicidio en agresión, en tanto ello configura un exceso total en función de la participación y probanzas -enfatiza-. Solicita se revoque la sentencia, dictándose un fallo por el delito de lesiones leves (art. 89 CP). Cita doctrina y jurisprudencia para sostener su pretensión.
Refiriéndose al segundo cuestionamiento, el recurrente considera que el monto de la pena aplicada resulta atentatoria de los principios para el establecimiento de la pena fijados por los arts. 40 y 41 del CP; que se partió de una base irracional y una premisa indebida.
Argumenta que el Tribunal unificó el factum, calificando la conducta de todos los acusados como brutal y salvaje cuando debió ser el resultado de un análisis detallado y consecuente, individualizado y absolutamente independiente de cada imputado y sus circunstancias.
Por último, sostiene que lo que favorece a su asistido no se ve reflejado en la pena impuesta, con el agravante de la doble valoración prohibida en que incurre el Tribunal, existiendo más elementos que atenúan dicha pena en favor de su defendido, quien ya estuvo privado de su libertad por un lapso de 20 meses y puesto en libertad sin incurrir en violación a las normas de conducta impuestas. Solicita la revocación de la sentencia condenatoria.
Hace reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, ap. 3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha aplicado erróneamente el art. 95 CP?
3º) ¿El tribunal ha incurrido en una errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena? En consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo correcta la solución que da el Señor Ministro preopinante por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo:
El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a los motivos invocados por mi colega preopinante y me expido en igual sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El hecho que el sentenciante consideró acreditado es el siguiente: “Que el día 17 de Julio de 2005, en un horario que no se ha podido determinar con precisión, pero que estaría comprendido a horas 01:00 aproximadamente, en circunstancias en que el ciudadano Adrián Hipólito Contrera circulaba por detrás de la cancha de fútbol de la liga de Esquiú, sito en la localidad de Esquiú, Dpto. la Paz de ésta provincia de Catamarca, desde su casa ubicada en la misma localidad en dirección a la casa de un vecino del lugar, cuando fue interceptado por el ciudadano Pedro Fabián Contrera (a) “El Gordo”, quien lo golpea en la zona de la cabeza, por lo que cae al piso y ya en lugar recibe golpes de puño y puntapiés en distintas partes de su integridad física que le aplican el mismo sujeto y los ciudadanos Pedro Nicolás Contrera, Adolfo Ricardo Contrera (f) “Chirusa”, Leonardo Esteban Contrera (a) “Tevi”, Héctor Marcelo Contrera, Pablo del Valle Contrera, Diego Eduardo Contr4era, Diego Roberto Pedraza (a) “El Rana”, Ramón Rosa Contrera (a) “Bocón” y Mario Contrera y la ciudadana María Isabel Gutiérrez arroja una piedra que también impacta en la integridad física de la víctima, todo ello con la evidente intención de causarle lesiones al desafortunado ciudadano Adrián Hipólito Contrera, pero que en realidad lo llevaron a la muerte el día 20 de Julio de 2005 a horas 21:30 hs, en el Hospital “San Juan Bautista” de ésta ciudad Capital, por traumatismo cráneo encefálico grave, como consecuencia de las heridas producidas, pero cuando razonablemente los medios empleados por los imputados no debían ocasionarla”.
El recurrente discute la calificación legal de Homicidio en Agresión (art. 95 CP) atribuida a su asistido, considerando que se debería aplicar la figura prevista en el art. 89 CP -Lesiones Leves-.
Ingresando al tratamiento de los agravios traídos a estudio, en primer término constato que el cuestionamiento vinculado a sostener que no surge evidente la participación de Pablo del Valle Contrera porque la víctima no lo mencionó en su denuncia y sólo tres testigos manifiestan haberlo visto en el lugar, resulta contradictorio en tanto no se compadece con los fundamentos del fallo ni con la pretensión del recurrente -solicita cambio de calificación legal lo cual denota que reconoce su intervención en el evento criminoso, aunque intenta minimizarla-.
Sentado ello, constato que en el presente quedó probada, con los testimonios aportados y valorados por el tribunal, la intervención en el hecho del acusado, Pablo del Valle Contrera. Por otra parte, observo que tampoco encuentran respaldo probatorio los argumentos que el impugnante invoca en relación a que ninguno de los testigos que aducen haber visto a su asistido refieren que le haya pegado a Adrián Contreras en la cabeza; es decir, en la zona donde le provocaron las lesiones que luego produjeron la muerte de Ariel Contrera. Tal aseveración carece de sustento, y justifica la calificación legal dada al hecho, en tanto los testigos confirmaron la presencia del imputado en el lugar, que lo vieron pegar golpes a la víctima junto a los otros siete acusados mientras Ariel Contreras se encontraba indefenso en el piso. Y es que, esa falta de precisión indicada por la defensa, es lo que motivó al tribunal a aplicar la figura legal puesta en crisis.
Desde esta perspectiva considero que no resulta desacertado el razonamiento del tribunal -el cual, en lo que al punto se refiere, no ha sido controvertido en esta instancia- al ponderar los diferentes testimonios que dan cuenta de la intervención del acusado Pablo del Valle Contrera en la golpiza dada a la víctima. En tal sentido, destacó que: “Todos le pegaban puntapiés y golpes de puño”; “decían así se pega” (Mario Arturo Nieva); “todos actuaban de la misma forma, con saña” (Gerónima Cristina Nieva); “que estuvo en el lugar y pegó” (Julio Sebastián Contrera); Acosta lo vio después que le pegaran, vio a Pablo del Valle entre los demás acusados, los que decían “así se pega”; Aurora Contrera -hermana de la víctima-, manifestó que Ariel le dijo que el imputado le pegó, lo cual coincide con lo expresado por Alejandro del Rosario Contrera a quién también la víctima le comentó que Pablo del Valle Contrera le pegó. Asimismo, cabe destacar lo referido por Ariel Contrera -víctima- en su denuncia, quien manifestó que recibió primero golpes de puño, que por ello cayó al piso y allí recibió golpes de puntapiés, que ante tal situación se quedó quieto y los acusados se alejaron del lugar manifestando “que lo dejaban porque ya lo habían matado”.
Así las cosas, contrariamente a lo que pretende el recurrente, la intervención de Pablo del Valle Contrera junto a sus consortes de causa quedó acreditada en la sentencia; así como la violencia ejercida sobre la persona del ofendido y la indeterminación en relación a cuál de todos los protagonistas fue el que causó el golpe que luego produjo el deceso de Ariel Contrera; por lo que el argumento de que ningún testigo vio a su defendido propinar algún golpe en la cabeza a la víctima, carece de la entidad que el recurrente le asigna en tanto no basta para desmoronar la convicción sobre su intervención en el hecho, construida sobre la valoración conjunta de los distintos elementos probatorios -exámenes técnicos médicos (fs. 02 y 07); historia clínica (fs. 24/31); certificado de defunción (fs. 91); acta de operación de autopsia (fs. 172/172 vta.); informe de autopsia (fs. 626/626 vta.); lo denunciado oportunamente por quien resultara víctima de este hecho (fs. 1/1 vta.) y lo expresado por los distintos testigos presenciales del hecho- indicadores de su autoría meritados en la sentencia y no desvirtuados en el recurso.
El recurrente tampoco demuestra con los argumentos que expone cuáles son, a su criterio, los varios momentos individualizables, que a su modo de ver, en base a las probanzas debidamente incorporadas, el tribunal omitió ponderar y que permitirían determinar las conductas de cada uno de los participantes, lo cual justificaría un cambio de calificación. Igual consideración merecen los interrogantes que enuncia a modo de agravio, en tanto huérfano de desarrollo argumental devienen insuficientes a los fines de la pretendida modificación de la sentencia.
Por otra parte, no logro evidenciar cuál es el efectivo perjuicio ocasionado a su defendido, ni en qué consiste la contradicción que denuncia, al expresar que el tribunal ha tratado de manera diferente la responsabilidad criminal de los acusados, fundando tal circunstancia en que al momento de establecer el monto de pena, hizo una diferenciación temporal para justificar una mayor sanción penal al primer agresor.
En lo que al punto se refiere, y siguiendo el eje del cuestionamiento planteado, es decir el motivo sustancial (art. 454 inc. 1º CPP), entiendo que los argumentos expuestos en nada inciden respecto a la pretendida modificación legal atribuida al caso, en tanto los argumentos invocados por el prescinden efectuar una crítica seria de los elementos tipificantes de la norma cuya errónea aplicación cuestiona. Y es que, el impugnante intenta desechar la calificación legal aplicada por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, so pretexto de pretender un análisis parcializado de cada uno de los intervinientes, argumentando que nadie vio a su asistido golpear en la cabeza a Ariel Contrera; cuando la figura delictiva del art. 95 del Código Penal, exige que se individualice a los sujetos que ejercieron violencia sobre la víctima, extremo que en autos se encuentra satisfecho, pero lo que no se ha podido determinar, es quién fue el autor o los autores del o de los golpes letales, es decir, existe una imposibilidad de determinar al causante del resultado. En este sentido, la doctrina es clara al señalar que lo que se requiere es “la identificación del que ejerció violencia sobre la víctima” (Buompadre, Jorge E., “Derecho Penal. Parte Especial”, Ed. Mave, Tomo I, p. 244), toda vez que “la nota característica de la figura es el desconocimiento de quién ha sido el autor del resultado dañoso” (D’Alessio, Andrés José, “Código Penal. Comentado y anotado”, Ed. La Ley, Tomo II, p. 66). Ello es así, pues una vez “individualizado el autor de las lesiones o de la muerte, la conducta de los demás que participan en la riña es atípica” (Fontán Balestra, Carlos, “Derecho Penal. Parte Especial”, Ed. LexisNexis, p. 105), ya que “la individualización del autor de los resultados previstos en la ley implica el desplazamiento de la figura hacia el homicidio o las lesiones (Buompadre, Jorge E., ob. citada, pág. 244). En consecuencia, en el delito de trato, lo que resulta necesario es que se encuentre “determinado quiénes ejercieron violencia sobre la víctima” (Fontán Balestra, Carlos, ob. citada, pág. 110), circunstancias éstas que no han sido controvertidas desde ningún punto de vista.
Por las razones expuestas, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, el agravio debe ser rechazado. Así voto.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo correcta la solución que da el Señor Ministro preopinante por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo:
El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a los motivos invocados por mi colega preopinante y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Tercera cuestión el Dr. Cippitelli dijo:
En lo que a este tópico se refiere, la sentencia condenatoria es discutida en relación a la individualización del monto de pena impuesto al acusado, Pablo del Valle Contrera.
El recurrente sostiene que el monto de pena aplicada a su asistido resulta atentatorio de los principios establecidos en el art. 40 y 41 CP, argumentando que el tribunal partió de una base irracional y de una premisa indebida, formulando consideraciones generales, que desconoce los momentos de intervención de los sujetos.
En relación a este agravio constato que el impugnante reitera las críticas expuestas y analizadas al tratar la cuestión precedente, en tanto lo que caracteriza al tipo delictivo en cuestión, es justamente que no se haya podido determinar cuál de los acusados aplicó el golpe mortal a la víctima, por lo que la pretendida individualización de los momentos de intervención de cada uno de los imputados, no resulta posible -en este caso en particular-, conforme el modo en que se desencadenó el hecho. Tampoco demuestra con el argumento que presenta cuál es el accionar de su asistido que, en atención a las probanzas incorporadas al debate, permitiría la atenuación que pretende.
Por otra parte, estimo que no resulta procedente la crítica que formula a los calificativos utilizados por el tribunal (brutal y salvaje). Así lo considero, porque más allá de que los mismos se puedan compartir o no, la disconformidad que manifiesta el recurrente al resaltar que: “no resultan aplicables a todos por igual”, son insuficientes a los fines de obtener la pretendida disminución del monto punitivo impuesto en la sentencia a Pablo del Valle Contrera.
En idéntico déficit de argumentación incurre al sostener que el tribunal no puede ponderar la peligrosidad de los sujetos en términos generales, reeditando aquí sus pretensiones de divisibilidad en cuanto a los momentos de ejecución del hecho y omitiendo demostrar por qué considera que su asistido debió ser desvinculado de la ponderación que dice le causa agravio, lo que torna improcedente este cuestionamiento.
Por otra parte, observo que la discrepancia basada en la mayor pena aplicada por el tribunal -en relación a los otros co-imputados- a Pedro Fabián Contrera, por considerar que “comenzó arremetiendo con exorbitada violencia a la víctima, con trompadas en la cara para que esta cayera al piso y le siguieran pegando salvajemente puntapiés y trompadas”, no se vincula con el agravio invocado, en tanto el fundamento que expone evidencia su insistente desacuerdo con la figura penal aplicada al caso, motivo sustancial que ya ha sido resuelto en la cuestión que antecede.
Igual consideración merece el agravio vinculado a sostener que resulta falso y arbitrario ponderar que los restantes encartados tuvieran una intervención similar. Otra vez insiste con los mismos argumentos en cuanto se limita -sin efectuar consideración alguna en relación a su asistido- a expresar que los momentos de intervención resultan determinables y fácilmente divisibles, a los fines del tipo penal y del monto pertinente. De lo expuesto, constato que el recurrente prescinde efectuar una crítica razonada y concreta en relación al agravio que invoca; es decir, cuál es el perjuicio concreto causado a su asistido o de qué modo entiende, el tribunal debió ponderar -en base al material probatorio incorporado y examinado- su intervención a fin de modificar el monto punitivo escogido.
Desde otro ángulo, critica la ponderación que efectúa el tribunal de las circunstancias agravantes y atenuantes por considerar que las mismas no se reflejan con el monto de pena efectivamente impuesto a Pablo del Valle Contrera. En tal sentido, sostiene que los sentenciantes han incurrido en doble valoración, en tanto interpreta que, cuando la norma refiere al daño y a su extensión, es evidente -argumenta-, que lo hace respecto a los delitos que pueden mensurarse como el robo o las lesiones, donde el daño se puede cuantificar mínimamente. Este fundamento resulta inaceptable. Así lo considero porque justamente el delito en cuestión no sólo daña el bien jurídico protegido por la figura respectiva -la vida-, sino que también, el delito produce consecuencias mediatas, que se pueden traducir por ejemplo: en el dolor sufrido por la madre que perdió a su hijo de 23 años de edad, con las repercusiones que ello puede ocasionar en distintos ámbitos de su vida. En efecto, la pérdida de un hijo, denota repercusiones y alteraciones en el nivel de vida de las personas directamente allegadas -de índole familiar, laboral, psicológica, psiquiátrica, económica etc-. Como se advierte, a diferencia de lo postulado por la defensa, existen distintas repercusiones que pueden tener influencia en la mensura de la pena, y no sólo las que se limitan al menoscabo que el ilícito hace de modo específico en el bien jurídico protegido por la figura penal de que se trate. En el sentido señalado, no observo que el tribunal haya ponderado doblemente la pérdida de la vida -el resultado letal producido-, sino más bien, constato que lo que puntualmente se ha valorado es la corta edad de la víctima y el sufrimiento padecido por sus familiares y seres queridos.
En idéntica dirección, cabe recordar el criterio sentado por esta Corte (S. nº 29/12; S. nº 18/10; S. nº 33/10), al sostener que la garantía del non bis in idem no impide valorar las circunstancias especiales que presenta cada caso en particular. La naturaleza de la acción y los medios empleados para ejecutarla, establecidos en el art. 41 del C.P. no son conceptos abstractos, sino que se refieren a la manera en que concretamente se ha desarrollado el hecho constitutivo del delito. Es que, el modo de ejecución es particular de cada ilícito y revela múltiples aspectos que pueden y deben ser valorados -ya sea como atenuante o agravante- al momento de cuantificar en la pena la intensidad del reproche penal dirigido contra el agente. A modo de ejemplo, en los antecedentes mencionados, se dijo que puede pensarse en dos hechos calificados por la norma como robo simple pero que en uno de ellos los agentes ejercen una mínima violencia física sobre la víctima con el fin de vencer su resistencia -vgr: un arrebato en el que la víctima es empujada o recibe un golpe produciéndole un raspón u otro tipo de lesión leve; mientras que en el otro caso, el desapoderamiento se comete ejerciendo una violencia física extrema para vencer la resistencia de la víctima mujer, de edad avanzada, para quitarle la cartera. Aun cuando ambos hechos constituyen técnicamente el delito de robo, parece claro que no pueden ser valorados de igual modo a los fines del reproche penal que se refleja en la imposición de una pena; el mayor ejercicio de violencia física contra la víctima da sustento a la aplicación de una pena más severa.
En lo que al punto se refiere, debo poner de resalto que, el recurrente ha omitido especificar concretamente en qué consiste la doble valoración que denuncia, limitándose a transcribir un párrafo del fallo de manera parcializada y descontextualizada, concluyendo que los argumentos empleados por el sentenciante para cuantificar la pena son los que definen al delito enrostrado. Esta falta de demostración del vicio que invoca en sustento de su agravio, torna al mismo en improcedente. No obstante ello, de los fundamentos del fallo constato que el tribunal a quo al referirse a la naturaleza de la acción y a los medios empleados para ejecutarla, puntualmente consideró el grado de violencia ejercido por los acusados, la cantidad de personas -ocho- que ejecutaron el hecho, el estado de vulnerabilidad en el que se encontraba la víctima, el medio empleado: golpes de puño y puntapiés, el horario nocturno en que el hecho se llevó a cabo, circunstancias éstas que en modo alguno implica que el tribunal de grado haya duplicado la ponderación de circunstancias tenidas en cuenta al establecerse el tipo penal del Homicidio en Agresión (art. 95 del Código Penal), sino que, aludió a la modalidad delictiva; es decir, a la manera en que fue ejecutada la acción constitutiva del delito, modo de ejecución que es particular de cada hecho y que revela múltiples aspectos que pueden y deben ser valorados, ya sea como atenuante o agravante al momento de cuantificar en la pena la intensidad del reproche penal dirigido contra el agente.
En esta línea argumentativa, observo además que el recurrente tampoco pone en evidencia el carácter decisivo de sus agravios al sostener que el tribunal de manera genérica ponderó la naturaleza de la acción, la gravedad y la modalidad delictiva empleada, en tanto omite demostrar en qué radica la arbitrariedad que denuncia en relación a la pena impuesta a su defendido. En tal supuesto, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión transita incólume el control casatorio.
Por otra parte, el recurrente, luego de trascribir textualmente el párrafo del fallo en donde los sentenciantes motivaron las circunstancias atenuantes consideradas a favor de los acusados, afirma que existe una desproporción en la comunidad valorativa, argumentando que lo que favorece a Pablo del Valle Contrera no se ve reflejado en la pena impuesta. No obstante la disconformidad planteada por la defensa, advierto que este cuestionamiento tampoco resulta de recibo. Y es que, el impugnante se ha limitado a exponer su visión sin demostrar el absurdo en el razonamiento del tribunal, ni cuáles son las circunstancias de atenuación que incidirían en la disminución del monto de pena impuesto a su asistido. De tal modo, el discurso recursivo no demuestra la arbitrariedad del quantum de la pena de prisión determinada por el juez a quo, el que emerge estrictamente del juicio de reproche que se le formula al enjuiciado por la realización de una conducta disvaliosa.
Por último, constato que el argumento referido a que el acusado estuvo 20 meses privado de su libertad y que luego de haberla recuperado no incurrió en ninguna violación a las normas de conducta impuestas, ha sido puntualmente considerado por el tribunal al ponderar la falta de antecedentes computables y que los acusados no han reincidido en el delito, razonamiento que le permitió valorar a su favor la conducta asumida con posterioridad al hecho.
En razón de lo expuesto, considero que el Tribunal a quo ha fundado debidamente la pena ponderando una sumatoria de circunstancias agravantes y atenuantes. Adviértase además, que Pablo del Valle Contrera fue condenado por el delito de Homicidio en Agresión previsto en el art. 95 C.P., el cual prescribe una pena mínima de dos años de prisión y un máximo de seis, y que en el caso, el tribunal de mérito estimó justo imponer la pena de tres años y dos meses de prisión efectiva, lo que no aparece como una conclusión ilógica en relación con las pautas de valoración y la significación jurídica asignada al hecho que quedó establecido en la sentencia. Asimismo, repárese que el impugnante no logró evidenciar que la pena decidida, importe un desajuste de las reglas de los arts. 40 y 41 en relación con la escala penal del delito atribuido, a tenor de la gravedad del hecho, tal como ha quedado acreditado, y el grado de culpabilidad del agente en relación con aquél.
Consecuentemente con lo analizado, y teniendo en cuenta los señalados déficits argumentativos, en tanto los mismos evidencian que el recurrente prescinde fundar el error que predica de la individualización judicial de la pena, considero que no se vislumbra la existencia de un ejercicio arbitrario de las potestades discrecionales del tribunal de juicio.
En razón de ello, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal y la del recurso contenido en el Art. 2, apartado 3, inc. “b” PIDCP.
Por lo expuesto, voto negativamente a la presente cuestión.
A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo correcta la solución que da el Señor Ministro preopinante por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Tercera Cuestión, la Dra. Molina dijo:
El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a los motivos invocados por mi colega preopinante y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Leonardo Berber, asistente técnico del imputado Pablo del Valle Contrera.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia Sesto de Leiva, Vilma J. Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |