Sentencia Definitiva N° 18/17
CORTE DE JUSTICIA • Ramón Rosa Contrera - Contrera, Pedro Fabián y Otros c. --------------------- s/ Recurso de Casación - Homicidio Preterintencional, etc. • 29-05-2017

TextoSENTENCIA NÚMERO: DIECIOCHO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintinueve días del mes de mayo dos mil diecisiete, la Corte de Justicia de Catamarca integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del V. Sesto de Leiva, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Vilma Juana Molina y José Ricardo Cáceres; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 119/16, caratulados: “Recurso de Casación de Ramón Rosa Contrera c/ Sent. Nº 84/16 de Expte. Nº 150/14 - Contrera, Pedro Fabián y Otros - Homicidio Preterintencional, etc. - La Paz - Catamarca”. Efectuado el sorteo de ley (fs. 10) a fin de que los Señores Ministros emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: Dres. Cippitelli, Sesto de Leiva, Molina, Figueroa Vicario y Cáceres. Por Sentencia Nº 84/16, de fecha 22/11/16, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, resolvió por Unanimidad, -en lo que aquí concierne- lo que a continuación se transcribe: “(...) 2). Declarar culpable a Pedro Nicolás Contrera, Leonardo Esteban Contrera, Diego Eduardo Contrera, Mario René Contrera, Pablo del Valle Contrera, Ramón Rosa Contrera y María Isabel Gutiérrez, como autores penalmente responsables del delito de Homicidio en agresión, condenándolos a la pena de tres años y dos meses de prisión efectiva (arts. 5, 12, 40, 41, 45 y 95 del CP; arts. 536 y 537 del CPP y art. 1º de la Ley 24.660). Voto de los Dres. Rodolfo Armando Bustamante y Alicia Elizabeth Cabanillas. 3) Disponer la inmediata detención de los condenados, Pedro Nicolás Contrera, Leonardo Esteban Contrera, Diego Eduardo Contrera, Mario René Contrera, Pablo del Valle Contrera, Ramón Rosa Contrera y María Isabel Gutiérrez y el traslado de los mismos al Servicio Penitenciario Provincial en forma inmediata. Ofíciese (art. 1º de la Ley 24.660). Disidencia del Dr. Jorge Raúl Alvarez Morales: Mantener el status de libertad de Pedro Nicolás Contrera, Leonardo Esteban Contrera, Diego Eduardo Contrera, Mario René Contrera, Pablo del Valle Contrera, Ramón Rosa Contrera y María Isabel Gutiérrez, hasta tanto la presente sentencia adquiera firmeza (art. 18 y 75 inc. 22 de la CN), imponiéndoles a los mencionados las siguientes medidas y restricciones (...) (arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN, CADH, PIDCP y cc; art. 279 del CPP) (…)”. Contra esta resolución, el Dr. Víctor García, asistente técnico del imputado, Ramón Rosa Contrera, interpone el presente recurso invocando como motivo de agravio la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 inc. 1º CPP) y la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454 inc. 3º CPP). Funda su primer embate argumentando que el tribunal a quo dejó de lado las declaraciones de los facultativos médicos que señalaron el estado en que se encontraba la víctima. Sostiene que la conducta desplegada por la víctima al hacer caso omiso a los requerimientos médicos desencadenó el resultado muerte y es aquí -enfatiza- donde se aplicó erróneamente la ley sustantiva. Entiende que no se dan los requisitos de la figura penal aplicada a su defendido y que se debió haber mantenido la calificación primigenia. Refiere que de lo señalado por los profesionales médicos podremos determinar si realmente nos encontramos ante un homicidio por agresión o ante un homicidio preterintencional, calificación jurídica que estima de aplicación al caso. Refiriéndose al segundo motivo de agravio, sostiene que el Tribunal aplicó una pena mayor a la solicitada por el MPF, lo cual violenta las garantías del debido proceso. Sostiene que el daño a su asistido es considerable. Manifiesta que se vulneró el art. 18 CN y que las pautas mensurativas de la pena son ampliamente favorables a Contreras Ramón. Reitera los argumentos invocados como fundamento del agravio anterior -la víctima murió por su conducta omisiva-. Solicita se reduzca el monto de pena impuesto a 3 años de prisión efectiva y se disponga la inmediata libertad de su defendido. Hace reserva del recurso extraordinario federal. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿El tribunal ha aplicado erróneamente el art. 95 CP? 3º) ¿Al momento de fundar la pena ha incurrido en una errónea aplicación de las normas previstas para su individualización? En consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Estimo correcta la solución que da el Señor Ministro preopinante por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a los motivos invocados por mi colega preopinante y me expido en igual sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El hecho que el tribunal a quo consideró acreditado es el siguiente: “Que el día 17 de Julio de 2005, en un horario que no se ha podido determinar con precisión, pero que estaría comprendido a horas 01:00 aproximadamente, en circunstancias en que el ciudadano Adrián Hipólito Contrera circulaba por detrás de la cancha de fútbol de la liga de Esquiú, sito en la localidad de Esquiú, Dpto. la Paz de esta provincia de Catamarca, desde su casa ubicada en la misma localidad en dirección a la casa de un vecino del lugar, cuando fue interceptado por el ciudadano Pedro Fabián Contrera (a) “El Gordo”, quien lo golpea en la zona de la cabeza, por lo que cae al piso y ya en lugar recibe golpes de puño y puntapiés en distintas partes de su integridad física que le aplican el mismo sujeto y los ciudadanos Pedro Nicolás Contrera, Adolfo Ricardo Contrera (f) “Chirusa”, Leonardo Esteban Contrera (a) “Tevi”, Héctor Marcelo Contrera, Pablo del Valle Contrera, Diego Eduardo Contrera, Diego Roberto Pedraza (a) “El Rana”, Ramón Rosa Contrera (a) “Bocón” y Mario Contrera y la ciudadana María Isabel Gutiérrez arroja una piedra que también impacta en la integridad física de la víctima, todo ello con la evidente intención de causarle lesiones al desafortunado ciudadano Adrián Hipólito Contrera, pero que en realidad lo llevaron a la muerte el día 20 de Julio de 2005 a horas 21:30 hrs, en el Hospital “San Juan Bautista” de esta ciudad Capital, por traumatismo cráneo encefálico grave, como consecuencia de las heridas producidas, pero cuando razonablemente los medios empleados por los imputados no debían ocasionarla”. Los agravios que expone el recurrente tendientes a descalificar la calificación jurídica atribuida al caso, se centran en discutir la causa de muerte de la víctima, atribuyéndosela a la conducta asumida por esta última con posterioridad a las lesiones recibidas -a consecuencia de la golpiza que le dieron los imputados, entre los que se encuentra, su asistido, Ramón Rosa Contrera-. No obstante, constato que los argumentos que invoca a fin de desestabilizar la calificación legal dada al hecho, no logran desvirtuar los fundamentos que sustentan lo resuelto sobre el punto, en tanto son insuficientes a los fines de obtener la pretendida modificación de la sentencia. Y es que, la defensa cuestiona el fallo por considerar que el tribunal no ponderó las declaraciones testimoniales brindadas por los profesionales médicos que asistieron a Adrián Contreras -víctima-, argumentando que si éste hubiese respondido a los requerimientos médicos no hubiese tenido tal desenlace. Sin embargo, observo que estos argumentos postulados por el recurrente resultan parciales y descontextualizados, en tanto no cuestiona la materialidad de los hechos, ni la plataforma fáctica, ni la culpabilidad de los autores sino la calificación legal atribuida al caso sin poner en evidencia el yerro que pretende demostrar en cuanto a los elementos tipificantes de la norma cuya aplicación le causa agravio. Observo además, que los fundamentos que invoca no atienden al completo marco probatorio analizado por el tribunal ni son demostrativos del yerro sustancial que pretende, en tanto ha quedado evidenciado que el tribunal no sólo valoró lo relatado en debate por los distintos facultativos médicos que atendieron a la víctima sino que confrontó tales declaraciones con los exámenes técnicos médicos (fs. 02 y fs. 07), con la historia clínica (fs. 24/31), con el certificado de defunción (fs. 91), con el acta de operación de autopsia (fs. 172/172 vta.) y con el informe de autopsia (fs. 626/626 vta.), tarea ésta que ha sido omitida por el recurrente. De este modo, en sentido opuesto al señalado por quien recurre, de los argumentos expuestos en el fallo constato que debe ser descartada la hipótesis que en esta instancia planea la defensa. Ello es así, en tanto el tribunal ponderó integralmente las distintas probanzas debidamente incorporadas, concluyendo que el origen de las lesiones que ocasionaron la muerte de Adrián Contreras se debe exclusivamente a los golpes recibidos en la brutal agresión, lo cual surge de lo relatado por la propia víctima al formular la denuncia, así como de lo expresado por los testigos que presenciaron el hecho. En este contexto probatorio, los sentenciantes consideraron relevante a fin de acreditar la causa del fallecimiento de Adrián Contreras, lo vertido en las conclusiones de la operación de autopsia (fs. 171/172 vta.), de cuya acta se constata que: “la causa de muerte: Obedece a un traumatismo encefálico severo…El mecanismo de la muerte: se produce por un gran edema cerebral (aumento en el contenido de agua en el tejido), que incrementa significativamente el volumen del tejido cerebral, debido a un desequilibrio de presiones de los espacios del cerebro; entre otras causas por un traumatismo cráneo-encefálico severo que lleva como complicación la herniación de zonas vitales, entre otras, las amígdalas cerebelosas, que al aumentar de volumen la masa encefálica hace que parte de ella se prolapse por los sitios de menor resistencia, como el faramen mango o agujero occipital con detención del flujo sanguíneo y muerte cerebral más compresión de zonas vitales como el bulbo y la protuberancia…”. Lo expuesto se complementa con el informe de autopsia (fs. 626/626 vta.), confeccionado por el Dr. Bulacios y también valorado por el tribunal, en cuanto destaca que: “…No surgen conclusiones orientadas al elemento agresor o al mecanismo traumático; ya que, si bien la muerte se produce por un desequilibrio en su órgano encefálico de origen traumático donde el edema cerebral era lo prevalente, el mecanismo de muerte descripto en el informe es lo fisiopatológicamente ocurrido en este caso, para el suscripto. A modo de información general debo decir… que la prevalencia del edema cerebral y sus complicaciones en los traumatismos de cráneo suele obedecer a mecanismos de golpes y contragolpes; es decir, movimientos de sacudidas bruscas del encéfalo dentro de la caja craneal, que a veces produce sangrado”. En esta línea argumentativa, no discutida por el recurrente, el tribunal consideró que ninguna duda cabe respecto a que la muerte de Ariel Contreras esencialmente se produjo por el edema cerebral y las complicaciones derivadas de los golpes cruelmente recibidos por la persona damnificada. De este modo, concluyeron que el nexo causal está dado por los golpes recibidos por la víctima en la mecánica de producción del ilícito. En tal sentido, observo que la defensa tampoco demuestra la trascendencia que parece asignarle a la hipótesis que en esta instancia reitera, argumentando de que el Dr. Vargas dijo que “…por ahí si lo hubieran atendido en tiempo y forma, se podría haber recuperado…quizás era recomendable determinar el origen del sangrado en nariz y boca. Por otra parte, cabe destacar que este testigo, también en debate, dijo que vio a Contreras en el Hospital el día 19/07/2005 -es decir, dos días después del hecho- quien presentaba sangrado por la nariz, hematoma en la cabeza, vómito acuoso, múltiples hematomas y golpes que eran visibles. Que por los golpes se producen los edemas; que los golpes produjeron mucho daño en el paciente. En relación a esto último, el Dr. Saquillán manifestó en debate que el examen que realizó era compatible con las manifestaciones de la madre. Que presentaba el rostro monstruoso y todo hepatizado. Que la muerte se puede atribuir al politraumatismo ocasionado por los golpes recibidos, que a veces los síntomas son tardíos, que el paciente aparenta una mejoría que puede confundir al profesional médico, que el paciente le dijo que lo agarró una patota. De lo expuesto, constato que lo manifestado por el Dr. Saquillán, coincide con lo expresado por el Dr. Guzmán, en cuanto al estado que presentaba Ariel Contreras luego de haber sido víctima de la golpiza que recibió, así Guzmán dijo que se encontraba lúcido y consciente al momento de ser asistido (17/05/2005), es decir, aún no presentaba los síntomas que luego se desencadenaron. En relación a esto último, cabe destacar que los distintos profesionales que de una u otra manera tuvieron contacto con la víctima, coincidieron en sostener que, en ciertas ocasiones, las víctimas que sufren este tipo de lesiones en el cerebro no reflejan síntomas graves en los primeros momentos -como sucedió en este caso, conforme lo expresado por el Dr. Guzmán-, lo cual tal vez justifica que Contreras haya abandonado voluntariamente la internación, y pasado cierto periodo de tiempo recién se manifiestan produciendo el resultado letal (en este caso, téngase presente que transcurrieron sólo tres días desde la comisión del hecho hasta el fallecimiento de Ariel Contreras). En lo que al punto se refiere, los juzgadores ponderaron que, más allá de la defectuosa actuación que le pudo caber al Dr. Guzmán, de los antecedentes médicos examinados, surge que el origen de las lesiones que a la postre ocasionaron el deceso de Ariel Contreras es la brutal golpiza que recibió, la que quedó corroborada con los distintos informes médicos e informe de autopsia, con los testimonios brindados en debate por los profesionales médicos, por las distintas personas que presenciaron el hecho y por lo denunciado por Ariel Contreras, circunstancias éstas que no han sido controvertidas por la defensa y que descartan que el fallecimiento de la víctima se deba al agravamiento irreversible por falta de atención médica inmediata. Sentado lo anterior, y teniendo presente el motivo sustancial en el que el recurrente centra su agravio, cabe decir que, los testimonios cuya distinta ponderación postula la defensa, en nada inciden respecto a la pretendida modificación legal atribuida al caso, en tanto el argumento que el recurrente evoca sólo denota disconformidad con lo resuelto sobre el punto, al expresar que estima de aplicación la figura del Homicidio Preterintencional, no obstante omite efectuar una crítica seria de los elementos tipificantes de la norma cuya errónea aplicación cuestiona. Y es que, el impugnante intenta desechar la calificación legal aplicada por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, so pretexto de responsabilizar a la víctima por la falta oportuna de requerimientos médicos; cuando la figura delictiva del art. 95 del Código Penal, exige que se individualice a los sujetos que ejercieron violencia sobre la víctima, extremo que en autos se encuentra satisfecho, pero lo que no se ha podido determinar, es quién fue el autor o los autores del o de los golpes letales. En este sentido, la doctrina es clara al señalar que lo que se requiere es “la identificación del que ejerció violencia sobre la víctima” (Buompadre, Jorge E., “Derecho Penal. Parte Especial”, Ed. Mave, Tomo I, p. 244), toda vez que “la nota característica de la figura es el desconocimiento de quién ha sido el autor del resultado dañoso” (D’Alessio, Andrés José, “Código Penal. Comentado y anotado”, Ed. La Ley, Tomo II, p. 66). Ello es así, pues una vez “individualizado el autor de las lesiones o de la muerte, la conducta de los demás que participan en la riña es atípica” (Fontán Balestra, Carlos, “Derecho Penal. Parte Especial”, Ed. Lexis Nexis, p. 105), ya que “la individualización del autor de los resultados previstos en la ley implica el desplazamiento de la figura hacia el homicidio o las lesiones (Buompadre, Jorge E., ob. citada, pág. 244). En consecuencia, en el delito de trato, lo que resulta necesario es que se encuentre “determinado quiénes ejercieron violencia sobre la víctima” (Fontán Balestra, Carlos, ob. citada, pág. 110), circunstancias éstas que no han sido controvertidas desde ningún punto de vista. Por las razones expuestas, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la errónea aplicación del art. 95 CP, este agravio debe ser rechazado. Así voto. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Estimo correcta la solución que da el Señor Ministro preopinante por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a los motivos invocados por mi colega preopinante y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Tercera cuestión el Dr. Cippitelli dijo: Subsidiariamente el recurrente introduce como segundo motivo de agravio la errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454 inc. 3º CPP). Del análisis de la cuestión planteada, observo que el cuestionamiento invocado se sustenta en estimar que el tribunal de juicio no puede imponer una pena mayor que la solicitada por el Ministerio Público, argumentando que tal proceder vulnera las garantías del debido proceso. No obstante la desconformidad señalada, constato que el recurrente omite efectuar un desarrollo técnico jurídico, doctrinario o jurisprudencial demostrativo del perjuicio que invoca. Y es que, con los argumentos que presenta no logra demostrar en qué ha consistido la alegada vulneración al derecho de defensa de su asistido. Tampoco verifico que la pena impuesta haya resultado sorpresiva para la defensa, en tanto al alegar en el debate, el representante fiscal solicitó la imposición de tres años de prisión efectiva y el acusador privado tres años y seis meses de prisión efectiva; por lo que la imposición en esos términos, de tres años y dos meses de prisión efectiva a Ramón Rosa Contrera, no pudo sorprender al ahora recurrente que, sin embargo, no objetó entonces la especie ni la medida de las penas solicitadas. En efecto, ha quedado evidenciado que en la señalada oportunidad la defensa del imputado conoció las circunstancias consideradas relevantes para fijarlas y el monto de pena peticionado por las partes acusadoras, sin embargo, omitió rebatir aquellos fundamentos e invocar las circunstancias que, según su opinión, debían conducir a imponer una pena más leve. Argumentos que omitió desarrollar e intenta utilizar en una instancia procesal posterior a la oportunidad prevista para resistirlo, lo que torna extemporáneo el presente planteo, el que además, conforme lo adelantara, carece de fundamentación. Por otra parte, el monto en que fue cuantificada la pena, tanto, inferior al término medio, y más próximo al mínimo que al máximo de la escala establecida en la norma en la que los hechos de la condena fueron enmarcados en la Sentencia, no es susceptible -al menos, en principio- de ocasionar un perjuicio serio al penado. Desde otro ángulo, el recurrente se agravia al sostener que la pena impuesta a su asistido le ha causado un daño irreparable, sin embargo los argumentos que brinda son reediciones de los expuestos en el primer motivo de agravio -afirma que la causa de muerte de la víctima se debe a su actitud omisiva ante los requerimientos médicos-, cuestionamientos que ya han recibido respuesta al tratar la cuestión precedente y que ninguna incidencia tienen a fin de conmover la motivación de pena impuesta al imputado Ramón Rosa Contrera. En lo que a este punto se refiere, el recurrente tampoco cuestiona las circunstancias fácticas que influyeron como atenuantes y agravantes en la determinación de la pena para el caso concreto sometido a jurisdicción del tribunal; es decir, omite demostrar a través de la vía recursiva intentada, cuáles son las atenuantes que a su entender hubiesen impactado favorablemente en la determinación final del quantum de la condena, o cuáles las agravantes ponderadas erróneamente por el tribunal capaz de incidir positivamente en el monto de pena impuesto al acusado, limitándose a referir de manera genérica que las pautas mesurativas de la pena son ampliamente favorables a Ramón Contrera. En razón de lo expuesto, constato que la condena ha sido impuesta dentro de la escala legal prevista para su individualización (2 a 6 años de prisión), que permite al juzgador adaptarla al caso concreto. El régimen legal es elástico atendiendo a las pautas de los arts. 40 y 41, que no formulan bases taxativas sino que dejan librada la mensuración -dentro de los límites normativos- a la apreciación del caso concreto. Por ello, voto negativamente a la presente cuestión. En consecuencia, propongo no hacer lugar al recurso interpuesto y confirmar la sentencia en lo que ha sido motivo de agravios. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto. A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Estimo correcta la solución que da el Señor Ministro preopinante por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Tercera Cuestión, la Dra. Molina dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a los motivos invocados por mi colega preopinante y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Víctor García, asistente técnico del imputado Ramón Rosa Contrera. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del recurso extraordinario. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del V. Sesto de Leiva, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Vilma Juana Molina y José Ricardo Cáceres. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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