Texto | SENTENCIA NÚMERO: CATORCE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los seis días del mes de abril de dos mil diecisiete, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli –Presidente-, Amelia Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres se reúnen en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 108/16, caratulados: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por José Pio Carletta y Franco Ednio Carletta c/ del Auto Interlocutorio Nº 46/16 en causa Nº 277/15 - Denuncia de Luna, Víctor y Cisternas, Mario S. -Recreo”
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 29), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cippitelli; en segundo lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en tercer término, la Dra. Molina; en cuarto término, la Dra. Sesto de Leiva; y, en quinto lugar, el Dr. Cáceres.
I). En lo que aquí concierne, por Auto Interlocutorio 46, de fecha 26/05/16, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por José Pío Carletta y Franco José Ednio Carletta, con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo Martínez Azar, en contra del Auto Interlocutorio Nº 006/16 del Juzgado de Control de Garantías de la 6º Circunscripción Judicial de Recreo -Dpto. La Paz, confirmando en consecuencia, el resolutorio de mención en todo lo que fue materia de agravios. (...)
II). Contra esa resolución, el Dr. Gustavo Martínez Azar, asistente técnico de José Pío Carletta y Franco José Ednio Carletta, interpone el presente recurso y denuncia como agravios la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y la inobservancia de las normas del Código ritual (art. 454 incs. 1º y 4º del CPP).
Critica los siguientes fundamentos del fallo apelado: “(…) por más que provengan de partidas específicas de carácter federal, una vez depositados en las arcas públicas provinciales o municipales, deviene la competencia local pues si los hechos se refieren a la disposición de tales recursos por parte del Gobierno Municipal, resulta claro que los actos y decisiones relativos al desarrollo económico de ese municipio son de carácter local”.
Dice que esas argumentaciones no desvirtúan la competencia federal prevista en el art. 3 de la Ley 48; y que, si los fondos tienen origen en “partidas específicas de carácter federal”, según surge del art. 5 del decreto nacional Nº 206/09, son fondos nacionales, y de competencia federal la investigación de su inversión y destino.
Respecto de la segunda causal, sostiene que al tratarse de fondos mixtos -Nacionales y Provinciales- rige el art. 24 del CPP; y que, por ello, el orden de su juzgamiento de su aplicación se regirá por la Ley Nacional, y la competencia federal -debido a que se trata de la inversión de fondos federales de origen nacional- constituye un obstáculo para el ejercicio de la jurisdicción local.
Solicita a la Corte que deje sin efecto la referida resolución del tribunal de apelación.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) En la resolución impugnada, ¿Fue inobservada o erróneamente aplicada la ley sustantiva? ¿Fueron inobservadas las normas del Código ritual?
3º) ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El presente recurso de casación es presentado en forma y tiempo oportuno; en contra de una resolución que, en cuanto se refiere a una cuestión de competencia, aunque no pone fin al proceso, en tanto deniega el fuero federal, a los fines de esta apelación -tanto como a los fines del recurso extraordinario federal (CSJN, Fallos: 328:2622, entre otros), es equiparable a sentencia definitiva; por las personas sometidas al proceso del que se trata y agraviadas por la decisión que impugnan, o sea, por parte legitimada; y por motivo que autoriza esta vía. Por ende, dado que satisface los requerimientos legales para su admisibilidad formal (arts. 460, 454 y conc. del CPP), mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa.
A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El Sr. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, con base en esas razones, me expido en igual sentido.
A la Primera Cuestión, la Dra. Vilma Molina dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a esas razones, voto de igual modo.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión es afirmativa.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Estimo correcta la solución dada a la cuestión en el 1º voto, por las razones desarrolladas por su emisor.. Por consiguiente, adhiero a su voto y, con arreglo a esas razones, doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
En las presentes se trata de decidir sobre el acierto de la resolución impugnada, confirmatoria de la del Juzgado de Control de Garantías de la 6º Circunscripción judicial, que rechazó el planteo de la competencia federal efectuado por la parte recurrente.
La competencia federal es de excepción (CS, Fallos:329:4500, y sus citas, entre muchos otros) y está limitada a los supuestos previstos en el art. 116 de la Constitución Nacional, y con ninguno de ellos coincide el conflicto del que se trata en el caso.
Según surge de la reseña efectuada, la supuesta comisión del delito investigado en las actuaciones principales se vincula con el destino presuntamente ilícito dado a fondos remitidos por la Nación a la Municipalidad de Icaño.
Dichos extremos no están en discusión: ni el origen de los fondos ni su ingreso a esa Municipalidad de esta Provincia; su origen, en el Fondo Solidario Federal Sojero, y su ingreso a la Municipalidad de Icaño.
Por otra parte, cabe tener en cuenta lo dispuesto en las siguientes normas del decreto nacional invocado por el recurrente, Nº 206/09: art. 1º “Créase el Fondo Federal Solidario, con la finalidad de financiar, en Provincias y Municipios, obras que contribuyan a la mejora de la infraestructura sanitaria, educativa, hospitalaria, de vivienda o vial en ámbitos urbanos o rurales, con expresa prohibición de utilizar las sumas que lo compongan para el financiamiento de gastos corrientes.” y art. 5º “El Poder Ejecutivo Nacional, cada una de las Provincias adheridas y los Municipios beneficiarios, deberán establecer mecanismos de control que aseguren la transparencia en la utilización de las remesas y su destino a alguna de las finalidades de mejora de infraestructura de las establecidas en el artículo 1º del presente, vigilando el cumplimiento de la prohibición de utilización en gastos corrientes establecida en el citado artículo.
Así las cosas, la primera aproximación a las circunstancias del caso informa que, más que la Nación, es la Municipalidad destinataria de los fondos en cuestión la que resulta ser la eventual afectada por el hecho de la causa; puesto que, si el destino de esos fondos era su aplicación a fines relacionados con el quehacer municipal y en beneficio de los habitantes de ese municipio, las consecuencias de su presunta ilegal administración afectarán principalmente intereses propios de esa Municipalidad.
Sobre la cuestión, resultan de aplicación los siguientes conceptos de la Corte Suprema: “(…) la referencia del artículo 3, inciso 3 de la ley 48 respecto de los delitos que tiendan a la defraudación de las rentas nacionales, alude a los casos en que el daño sufrido por los bienes del Estado es el que corresponde al resultado directo de la acción típica de que se trata (CS, Fallos:324:901; 329:3905, entre muchos otros)” (CS, “Bloque de Diputados Modelo Chubut s/ denuncia Alpesca”, resuelta el 12 de abril de 2015, Considerando 5º). Como en ese caso, en éste tampoco resulta evidente -y el recurso no demuestra lo contrario- el perjuicio directo y efectivo a la Nación; con lo que, desde esa óptica, y de conformidad con el criterio sustentado en el precedente mencionado, carece de fundamento la pretendida jurisdicción federal.
El criterio expuesto coincide con la siguiente doctrina del Máximo Tribunal: “(…)si los fondos ya fueron transferidos de la órbita nacional a otra entidad en cuyo patrimonio quedaron incorporados, su presunta afectación o. uso indebido no perjudicaría las rentas del Estado Nacional (Fallos: 322: 203, entre, otros), sin que a dicha conclusión pueda obstar la subsistencia a favor de la administración federal del derecho de requerir rendición de cuentas y vigilar el cumplimiento de los fines pana los que fue otorgado el beneficio (Fallos: 295:775, entre otros)” (CS, Competencia 749/2012 (48-C) “Oyarzabal, Leandro Fabián y otros s/ estafas reiteradas, resuelta el 15 de setiembre de 2015, Considerando 4º).
Por las razones dadas, opino que la justicia ordinaria de la provincia es la competente para investigar los hechos de esta causa, sin perjuicio del mencionado derecho que, con la Provincia adherente y La Municipalidad beneficiaria, es reconocido al Poder Ejecutivo de la Nación para establecer mecanismos de control sobre la transparencia en la utilización de los fondos de los que se trata (art. 5º del decreto nacional Nº 206/09).
Por ende, en tanto lo resuelto se ajusta a lo dispuesto en la mencionada ley sustantiva invocada por el recurrente como de aplicación al caso, mi respuesta a la cuestión sobre el tema es negativa.
De las presentes actuaciones no surge, y el recurrente no acredita, que se trate en el caso de la investigación de una pluralidad de hechos independientes pero conexos de manera subjetiva u objetiva. Tampoco que, según el distinto origen de los fondos de los que se trata -Fondo Federal Solidario y regalías mineras-, en la pesquisa sobre su presunta administración o aplicación ilícita se encuentren interviniendo o deban intervenir, simultánea o sucesivamente, tribunales federales y ordinarios. De tal modo, los argumentos presentados no demuestran que la situación de estos autos se encuentre regida por la norma del art.24 del Código ritual, invocada en el recurso. En tales condiciones, la alegada inobservancia de dicho precepto carece de fundamento suficiente. Por ello, sobre esta cuestión, mi respuesta es negativa.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero en su totalidad, a los fundamentos y decisión que expone el Sr. Ministro Cippitelli, que inaugura el acuerdo, sobre el rechazo del Recurso de Casación postulado por los Señores José Pío Carletta y Franco José Ednio Carletta.
A mayor abundamiento, agrego que recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en causa Alperovich José Jorge y Otros s/ Abuso de autoridad y Violación de los Deberes de Funcionario Público, sentencia de fecha 24/05/2016, y ante el planteo de un conflicto de competencia negativo entre el Juzgado Federal Nº 2 y el Juzgado de Instrucción de la Primera Nominación, ambos, con asiento en la ciudad Capital de la Provincia de Tucumán, a raíz de la denuncia formulada contra el Gobernador, Ministro de Economía y el Ministro del Interior de esa Provincia, por la Administración de los recursos provenientes del Fondo Solidario, creado por Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 206/2009, se expidió declarando la competencia del Tribunal Provincial.
El conflicto surgió al declinar la competencia el Juez Federal a favor del Juez local, con fundamento en que los hechos perjudican al patrimonio provincial pues el decreto establece esa transferencia específica y la provincia no debe rendir cuentas al Estado Nacional de la disposición de esos recursos.
El Juez de Instrucción rechazó esa atribución por entender que el espíritu del Decreto Nacional Nº 206/2009 es el de satisfacer un interés público mediante la creación del fondo y que los recursos originados en los derechos de exportación de soja, son exclusivos de la Nación.
Sin ingresar a los pormenores de la causa, en la misma se registra la intervención del Tribunal de Cuentas de la Nación informando que la transferencias de la nación al Gobierno de Tucumán se registra en el sistema contable único que tiene esa provincia en tanto esos fondos se incorporan a su presupuesto general como otra fuente de financiera más. Por su parte, el Síndico General de la Nación comunicó que son las provincias las que implementan el régimen de control del destino de los recursos provenientes del Fondo Federal Solidario.
En sus fundamentos, el Alto Tribunal del País, señaló que el mismo tiene establecido que debe reconocerse a la Justicia Federal el carácter de excepcional y estricto, en razón del cual se exige que el funcionario, autor o víctima de un delito se encuentre cumpliendo funciones específicamente federales para que, de conformidad con el art. 3º de la Ley 48, se atribuya competencia a dicha magistratura. En consecuencia, si los hechos se refieren a la disposición de los recursos por parte del Gobierno local, resulta claro que los actos y decisiones relativos al desarrollo económico de esa Provincia, en donde éste no actúa directamente como “agente natural” del Gobierno Federal, son e carácter local, más allá de que luego resulten en infracción de normas provinciales o nacionales. Así voto.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Vilma Molina dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en los votos precedentes. Por ello, con arreglo a esas razones, voto de igual modo.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión es afirmativa.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Estimo correcta la solución dada a la cuestión en el 1º voto, por las razones desarrolladas. Por consiguiente, adhiero a su voto y, con arreglo a esas razones, doy el mío en idéntico sentido.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
De conformidad con el modo en que fueron votadas las cuestiones precedentes, propongo dictar la siguiente resolución: 1) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto en contra del Auto Interlocutorio Nº de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos; 2), No hacer lugar al recurso; 3º) Con costas.
Así voto.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El Sr. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, con base en esas razones, me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, la Dra. Vilma Molina dijo:
Por las razones que sustentan la propuesta del Dr. Cippitelli, voto de igual modo.
A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Por los motivos expuestos en el primer voto, voto en idéntica forma.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Estimo correcta la solución dada a la cuestión en el 1º voto. Por consiguiente, doy el mío en el mismo sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Gustavo Martínez Azar, asistente técnico de los imputados José Pío Carletta y Franco José Ednio Carletta (arts. 460, 454 y conc. del CPP).
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |