Texto | SENTENCIA NÚMERO: TRECE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiocho días del mes de Marzo de dos mil diecisiete, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia Sesto de Leiva, Dra. Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres; se reúnen en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos: “Expte. Corte Nº 77/16, caratulados: “RECURSO DE CASACIÓN en contra del Auto Nº 16/16 de Expte. Nº 96/16 - Díaz, Roxana Eugenia - Lesiones leves (1º hecho) y Amenazas simples (2º hecho) - Capital”.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 12), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Molina; en segundo, el Dr. Cippitelli; en tercer término, la Dra. Sesto de Leiva; en cuarto, el Dr. Cáceres y en quinto, el Dr. Figueroa Vicario.
I). Que mediante Auto Interlocutorio Nº 16/16, de fecha 19 de Abril de 2016, el Juzgado Correccional de Primera Nominación resolvió denegar el pedido de suspensión de juicio a prueba impetrado por la acusada Roxana Eugenia Díaz.
II). Contra esa resolución, recurre en casación la Dra. Mariana Vera, como asistente técnica de Roxana Eugenia Díaz e interpone el presente recurso invocando inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 inc. 1º del CPP), más específicamente, la errónea aplicación del art. 76 bis CP.
Cuestiona los fundamentos esgrimidos por el tribunal a quo para rechazar la solicitud de suspensión del juicio a prueba. En tal sentido, denuncia que el sentenciante ha incurrido en una errónea interpretación del art. 76 bis extralimitándose al imponer requisitos diferentes a los legalmente previstos.
Sostiene que el tribunal violentó los principios de legalidad e interpretación de las normas adecuadas al principio “pro homine”, a raíz de la errónea interpretación de la noma citada, toda vez que no tuvo en cuenta que los delitos que se le imputan a su asistida se encuentran comprendidos en el 1º párrafo del art. 76 bis del CP.
Cita jurisprudencia y deja planteada la reserva del Caso Federal (arts. 14 y 15 de la Ley 48).
III). El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1) ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?
2) En su caso, ¿El tribunal a quo ha aplicado erróneamente el art. 76 bis CP?
3) ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo:
El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, en tanto propone el tratamiento de una cuestión que no es susceptible de ser revisada eficazmente en otra oportunidad, es equiparable a definitiva.
Por ende, el recurso es formalmente admisible y así, debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Dra. Molina y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo:
La Sra. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
La Dra. Molina, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo:
De los argumentos expuestos constato que el eje central de agravio gira en torno a cuestionar la interpretación que el tribunal a quo ha efectuado respecto del carácter vinculante de la oposición fiscal a la concesión de suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis, cuatro párrafo, CP).
Al respecto observo que, es cierto que es criterio sentado por esta Corte (S. Nº 23/09; S. Nº 34/09;14/12, 01/14, 12/14, S. Nº19/14 -entre otras) que el dictamen favorable del fiscal es condición necesaria para la admisibilidad de la suspensión del juicio a prueba en los casos previstos en el cuarto párrafo del art. 76 bis del C.P. También lo es, que éste caso encuadra en el supuesto contemplado en el primer párrafo del citado artículo, en tanto a Díaz se le atribuye la supuesta comisión del delito de lesiones leves y amenazas simples (arts. 89, 149 bis primer párrafo, primer supuesto, en función del 55 C.P.); es decir, se trata de aquellos delitos reprimidos con pena de prisión o reclusión cuyo máximo no excede de tres años (art. 76 bis -primer párrafo- C.P.). No obstante ello, estimo que, más allá del cuestionado defecto de fundamentación reclamado por la defensa, sobran motivos para confirmar la resolución puesta en crisis.
Lo dicho encuentra sustento en los fundamentos de la resolución atacada, en tanto observo que el principal argumento considerado por el tribunal a fin de denegar la suspensión del juicio a prueba, se centró en ponderar la existencia de una imposibilidad legal valorada oportunamente por el acusador público. En tal sentido, el juzgador compartió los argumentos vertidos por el fiscal, para quien, en este caso, la condena no podría ser de ejecución condicional. Se fundó en que la imputada registra una condena de cuatro meses de prisión en suspenso dictada por el Juzgado Correccional de Segunda Nominación, el 10/11/2006 (S. Nº 81/2006), constatándose así, que los nuevos delitos endilgados han sido cometidos sin que haya transcurrido la temporalidad fijada por la ley (art. 27, segundo párrafo, CP) para la condenación condicional, es decir, 10 años desde la condena firme anterior y la comisión del nuevo delito. Consecuentemente, el Tribunal concluyó en sentido contrario al postulado por la recurrente, en el sentido de que no podría dictarse una segunda condena en suspenso.
En razón de lo expuesto, no logro constatar la demostración del agravio que se invoca, en tanto la resolución atacada se fundó más que en la obligatoriedad de tribunal de decidir en igual sentido a la oposición fiscal, en la existencia de una imposibilidad legal para conceder la condenación condicional en el presente caso, por existir una condena previa y por no haber transcurrido el tiempo previsto por la ley para volver a otorgarla, lo cual justifica la decisión del tribunal en torno a la inviabilidad de la procedencia del instituto en cuestión.
Por lo expuesto, entiendo que los argumentos recursivos carecen de idoneidad a los fines de conmover lo decidido sobre el punto.
En consecuencia, voto negativamente a la presente cuestión.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Dra. Molina y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo:
La Sra. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
La Dra. Molina, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que anteceden y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Dra. Mariana Vera, asistente técnica de la incoada Roxana Eugenia Díaz.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y en consecuencia, confirmarla resolución recurrida (arts. 76 bis y 27 del C.P.). Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Téngase presente la reserva del caso federal.
4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del V. Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe. |