Texto | SENTENCIA NÚMERO: OCHO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 21 días del mes de Febrero de dos mil diecisiete, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres, se reúnen en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 104/16, caratulados: “RECURSO DE CASACIÓN en c/ de la Sentencia Nº 73/16 de Expte. Nº 198/15 - Vera, Pablo Roberto - Robo agravado por el uso de armas cuya aptitud para el disparo no pudiere tenerse de ningún modo acreditado”.
Efectuado el sorteo de ley (fs. 14) para que los Señores Ministros emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: en primer término, el Dr. Cippitelli; en segundo lugar, el Dr. Cáceres; en tercer lugar, la Dra. Sesto de Leiva, en cuarto lugar, la Dra. Molina y en quinto lugar, el Dr. Figueroa Vicario.
I. Por Sentencia Nº 73/16, de fecha 31/10/16, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, integrada en Sala Unipersonal, -en lo que aquí concierne- resolvió: “I) Declarar culpable a Pablo Roberto Vera, de condiciones personales ya relacionadas en la causa, como coautor penalmente responsable del delito de Robo agravado con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no se puede acreditar, previsto y penado por los arts. 166 inc. 2º último párrafo y 45 del Código Penal, condenándolo en consecuencia a la pena de cinco años de prisión de cumplimiento efectivo y accesorias de Ley (arts. 12, 40, 41 del Código Penal), declarándolo reincidente por primera vez (art. 50 del Código Penal). Con costas (arts. 407, 536 y concordantes del Código Procesal Penal, 29 inc. 3ro., del Código Penal)”.
II. Contra esa resolución, el Dr. Luciano Rojas, asistente técnico del imputado Pablo Roberto Vera, interpone el presente recurso. Centra sus motivos de agravio en la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 incs. 1º y 2º del CPP).
Funda su primer cuestionamiento, argumentando que el Ministerio Público y el Tribunal dan por acreditado que el hecho objeto del juicio ha sido cometido con la utilización de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse, basándose solamente en la insuficiente deposición de la víctima, quien solo expresó que vio el caño. Entiende que la simple declaración sobre la existencia de un arma, sin que se efectúe una descripción rotunda sobre dicho elemento, no resulta suficiente para configurar el agravante aplicado a su asistido.
Con relación al segundo motivo de agravio, refiere que no quedó acreditada la participación culpable y punible de su asistido. Cuestiona las contradictorias versiones efectuadas por la denunciante al momento de realizar una descripción detallada de las características fisonómicas de la persona que ingresó a su local comercial, como también, el acto de reconocimiento en rueda de personas. Sostiene que la sentencia que ataca posee una pobre valoración de la prueba rendida y solicita se absuelva a su defendido. En subsidio, pide se adecue la calificación legal de acuerdo a los hechos probados y reseñados.
Finaliza su presentación, formulando expresa reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2 apartado 3 inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º). ¿Es admisible el recurso?
2º). ¿Es nula la resolución cuestionada por haber inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba y, a consecuencia de ello, ha incurrido en una errónea aplicación del art. 166 inc. 2º -último párrafo- CP?
3º). ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr.Cáceres dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Dr. Cippitelli y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina, dijo:
El Sr. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El hecho que el a quo consideró acreditado es el siguiente: “Que el día 26 de Marzo de 2015, en un horario que no ha podido determinarse con precisión pero que estaría comprendido a horas 14:15 aproximadamente, con evidentes fines furtivos Pablo Roberto Vera y un sujeto de sexo masculino aún no habido por la instrucción, se habrían hecho presentes en el domicilio sito en calle Vicario Segura Nº 1486 de ésta ciudad Capital, propiedad de la ciudadana Gladys Beatriz Acosta, lugar donde funciona un Poli Rubro y Quiniela y en el evento, Pablo Roberto Vera esgrimiendo un arma de fuego en su mano derecha, habría ingresado en el interior del local comercial para luego abordar a la ciudadana Acosta quien se encontraba detrás de un mostrador ejerciendo violencia en su persona al propinarle golpes con puños y con el arma de fuego mencionada, ocasionándole lesiones para luego Vera y el sujeto aún no identificado, apoderarse ilegítimamente de la suma de Pesos cuarenta mil ($40.000), dándose ambos posteriormente a la fuga con rumbo desconocido con el dinero objeto del hecho ilícito”.
Conforme el modo en que han sido articulados los agravios, adelanto que invertiré el orden de tratamiento de los mismos. Ello, por cuanto resulta lógico que, en primer lugar, se analicen los cuestionamientos que discuten la participación del acusado en el evento criminoso atribuido, para luego, en función de lo resuelto; en su caso, determinar si resulta o no procedente el pretendido cambio de calificación legal.
Sentado lo anterior, constato que la queja dirigida a cuestionar que el tribunal desacredita de manera inaceptable los testimonios que sostienen que Vera se encontraba en su domicilio al momento de producirse el hecho, carece de la debida fundamentación. Y es que, el recurrente omite demostrar en esta instancia el yerro que invoca, a diferencia del análisis efectuado por el tribunal a quo, que en lo atinente explica puntualmente por qué considera poco creíble las distintas versiones dadas por los testigos de cargo. De este modo, puso de resalto las disímiles tareas domésticas realizadas por el imputado al momento de ser visto por los testigos. Así, mientras Tania Evangelina Navarro dijo que estaba cocinando en el horario comprendido entre las 13:40 o 13:45 hs., Erika Noemí Escalante lo vio limpiando o regando dentro de su casa. Esta última, observó que las puertas y ventanas estaban abiertas lo que le permitía visualizar desde afuera a Vera realizando tales actividades, mientras que Navarro, expresó que la puerta estaba cerrada, tocó la puerta y fue atendida por Vera. Esta testigo también dijo que entraba a trabajar a las 14:00 hs., no obstante ello, a las 13:40 o 13:45 se encontraba en el domicilio de Vera buscando ropa para llevarle a su suegra al Sanatorio Pasteur; sin embargo, el sentido común indica el escaso margen de horario que tenía para cumplir con lo encomendado por su suegra y llegar a término a su lugar de trabajo. En efecto, pese a que los testigos intentan ubicar al acusado Vera en su domicilio en la franja horaria aproximada de comisión del hecho, considero acertada la ponderación del tribunal en cuanto al denotado interés de estos testigos de intentar beneficiar al acusado, circunstancia ésta que no ha sido controvertida por la defensa.
En idéntica dirección, observo además que, la defensa tampoco ha demostrado el carácter dirimente que pretende darle a las supuestas contradicciones incurridas por la víctima. Y es que, de los fundamentos de la condena impugnada constato que distinta ha sido la apreciación del testimonio brindado por la víctima, percibido por el tribunal en debate, el que fue considerado veraz y carente de cualquier tipo de animosidad de perjudicar a Vera.
En este contexto, observo que el a quo luego de cotejar la declaración que Acosta efectuó al día siguiente de haber padecido el hecho con la versión aportada y percibida en debate, producto de la inmediación, concluyó que no advierte verdaderas contradicciones entre ellas. En efecto, su testimonio no evidencia la pretendida magnitud de yerros que invoca la defensa, los que fueron considerados intrascendentes en los fundamentos que brinda el tribunal. En tal sentido, el sentenciante aclaró que Acosta –téngase presente que al momento de comparecer a la audiencia de debate contaba con 73 años de edad- abundó en detalles, en razón de las preguntas que le hicieron y explicó concretamente que ese día ingresaron al negocio, que reconoció al sujeto que tenía buzo con capucha, que portaba el arma con la que le apuntó y que fue el que cerró la puerta de su local comercial con el pasador colocado en la parte superior de la misma. Así las cosas, quedó acreditado que la víctima no sólo describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el ilícito, sino además, las características fisonómicas del acusado, explicando la forma en que su cara resultó grabada en su mente, lo cual le permitió reconocerlo con posterioridad al evento criminoso. En relación a esto último, observo que los argumentos referidos a que la víctima dijo que podría reconocer al acusado más fácilmente de perfil, el hecho de haberlo individualizado de frente, en modo alguno autoriza a hacer lugar a la crítica efectuada, intentando restar valor probatorio al reconocimiento positivo. En efecto, quedó probado que Acosta desde su primera declaración en el expediente dijo que reconocería al que cerró la puerta del local, que vio su cara de frente, cuando giró la cabeza hacia ella luego de colocar el pasador superior de la puerta, imagen que guardó en su psiquis y revivió en el acto de reconocimiento.
Así lo considero, en cuanto a que los fundamentos expuestos por el tribunal de mérito, encuentran apoyo en lo sostenido por esta Corte (S. nº 32, 11/10/2011), en cuanto a que “son muchas las variables que influyen en la exactitud de los recuerdos que tiene un testigo presencial de un hecho. Es indudable, en este orden de cosas, que deben utilizarse, como dice la doctrina psicológica-científica, las teorías clásicas del procesamiento de la información humana: codificación, almacenamiento y recuperación. Estas variables son difícilmente controlables por el juzgador, pero en la medida en que este control pueda llevarse a cabo, sólo quien bajo la inmediación y la contradicción puede ver, oír y percibir las reacciones de quienes declaran, constatando los datos que hayan de servir para determinar el grado de verdad a través de la verosimilitud, está en condiciones de fijar su credibilidad” (Ruiz Vadillo, Enrique; La actividad probatoria en el proceso español, en “Estudios de derecho procesal penal”, Granada, Comares, 1995, p. 241; S. nº 22, 06/11/09).
Con relación a esto último, constato que la defensa incurre en argumentos contradictorios en cuanto a que, por una parte, refiere que no ataca la validez del reconocimiento en rueda de personas, aclarando que, lo que discute es la valoración efectuada por el tribunal de juicio. No obstante ello, funda su pretensión cuestionando la forma en que se encontraban vestidos quienes integraron la rueda de reconocimiento, manifestando que la misma debió haberse realizado con personas con buzos con capucha atento a que, de lo contrario, se coloca al reconociente a que individualice a un sospechoso que se encuentra de una forma distinta a la que fue percibido con anterioridad. Esta circunstancia apuntada por la defensa no consta en el acta respectiva (fs. 34/34 vta.), por lo que este agravio carece de sustento, máxime cuando el acto de reconocimiento en rueda de personas obrante a fs. 34/34 vta. se llevó a cabo con las formalidades previstas en el art. 260 del C.P.P., en tanto el acta respectiva no sólo evidencia el cumplimiento de todos los recaudos legales (arts. 259, 260, 261 del C.P.P.), sino que dicho acto procesal se realizó en presencia de la defensa técnica del imputado, quién no formuló oportunamente oposición ni interpuso recurso alguno, lo cual implica que las partes han consentido libremente los efectos del acto, el cual, como se dijo, se llevó a cabo en legal forma y con pleno respeto de los principios de contradicción y bilateralidad. A ello se suma, que el material probatorio cuestionado, ha sido debidamente incorporado a debate con anuencia de las partes quienes consintieron la introducción de dicho elemento de prueba, por lo que el referido planteo carece de idoneidad a los fines de demostrar el pretendido desacierto del fallo en la valoración del reconocimiento positivo efectuado por la víctima.
En relación al punto, cabe recordar aquí la denominada teoría de los actos propios, en cuanto ésta plasma la máxima venire contra factum propium non valet, que conforme a su recepción en la fórmula acuñada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, consiste en que "nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada y jurídicamente eficaz" (Augusto Morello y Rubén S. Stiglitz, "La doctrina del acto propio", L.L., 1984-A, p. 871/872). En consecuencia, estimo que este cuestionamiento carece de la relevancia que pretende darle la defensa.
Finalmente, en cuanto al agravio de la defensa atinente a la calificación legal asignada a la conducta de Pablo Roberto Vera, el defensor recurre al argumento de que resulta inaplicable al caso la agravante prevista en el art. 166, inc. 2º -último párrafo- CP, por cuanto considera que el testimonio de la víctima fue deficiente, en tanto no supo responder en debate las diferencias sobre los distintos tipos de armas, ni describir sus partes, enfatizando que la testigo dijo que sólo vio un caño.
De los argumentos brindados en la sentencia constato que, más allá de que la víctima, una señora de 71 años de edad –al momento de comisión del hecho-, no haya podido describir detalladamente, conforme pretende la defensa, si se trataba de un arma con gatillo, cargador o tambor, así como, que tampoco surge del informe técnico médico que las lesiones que presentaba Acosta hayan sido producidas con el arma de fuego, tales apreciaciones en modo alguno autorizan el pretendido cambio de calificación legal. Digo ello, en tanto quedó corroborado por el testimonio de la víctima del hecho -Acosta-, que el robo se cometió con un arma de fuego, de color negra, que le apuntaron y le dijeron esto es un asalto. En idéntica dirección, aquella describió el estado de nervios padecido y la agresión física y verbal que sufrió pese a no haber opuesto resistencia. La defensa intenta parcializar los dichos de la víctima, pero en modo alguno, logra desvirtuar la versión de los hechos que ella aporta. Y es que, Acosta describió desde la primera actuación judicial (Acta de Procedimiento obrante a fs. 2/2 vta., debidamente incorporada a debate), la que se llevó a cabo a escasos minutos de sucedido el hecho, la manera en la que los sujetos ingresaron a su local comercial -Poli rubro-, y cómo uno de ellos -Vera- la increpó exhibiendo un arma de fuego y exigiéndole que le entregara el dinero la llevó a los empujones a la parte posterior del negocio donde funciona un depósito, allí la tiró al piso, y le seguía exigiendo la entrega del dinero para luego llevarla de los pelos hasta su dormitorio, tirarla en la cama y colocarle precintos en sus muñecas y con el arma le apuntaba en la cabeza mientras continuaba requiriendo que le diera el dinero. Esta circunstancia descripta por Acosta apenas cometido el hecho, se reitera en su declaración testimonial brindada al día siguiente, en donde ya un poco más tranquila, vuelve a referir que uno de los sujetos que ingresó a su local, el que cerró la puerta poniendo el pasador superior de la misma, portaba un arma, aclarando que no puede precisar si se trataba de un revólver o una pistola y que era de color oscura.
Esta versión que brinda Acosta en la proximidad temporal de acontecido el hecho, se ha mantenido en el debate, y ha sido adecuadamente valorada en la sentencia. En tal sentido, constato que el tribunal consideró que quedó debidamente establecida la circunstancia de que Vera utilizó un arma de fuego para llevar a cabo su propósito delictivo. De este modo, destacó que Acosta dio razones suficientes de sus dichos manifestado de manera contundente: “me apuntó con un arma negra, un revólver”, “esto es un asalto”, “me apunta con una pistola negra y yo pego un grito, cuando me escuchó gritar me dijo: “cállate” acompañado de palabras irreproducibles. Lo que vi es el caño”.
Así las cosas, entiendo que el agravio invocado en sustento del cambio de calificación legal carece de idoneidad a los fines de demostrar el pretendido desacierto que predica de la figura legal atribuida a Vera.
Por último, antes de finalizar cabe decir que, el fallo que invoca la defensa a fin de justificar la adecuación de una diferente calificación jurídica no resulta aplicable al presente caso, en cuanto a que los agravios que aquí invoca no fueron motivo de queja en aquella oportunidad, razón por la cual, esta Corte no se ha expedido al respecto en el citado precedente. No obstante ello, y en atención al análisis que antecede, entiendo que en el caso bajo examen, el tribunal a quo ha aplicado correctamente la figura prevista en el art. 166 inc. 2º -último párrafo- CP, esto es, robo agravado con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no se pudo acreditar, en tanto quedó acreditado que el robo se cometió con un arma de fuego –pistola o revólver-, intimidando y amedrentando violentamente a la víctima para lograr el desapoderamiento, sin que se haya probado el poder ofensivo de la misma.
Por las razones expuestas, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal efectuada y la del recurso contenido en el Art. 2 apartado 3º inc. b PIDCP.
En consecuencia, voto negativamente a la cuestión planteada.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Dr. Cippitelli y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Molina, dijo:
El Sr. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Luciano A. Rojas, asistente técnico del imputado Pablo Roberto Vera.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal y la del Art. 2 apartado 3 inc. “b” del PIDCP.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |