Sentencia Definitiva N° 03/17
CORTE DE JUSTICIA • Alexis Martín Villagra c. --------------------- s/ p.s.a Abuso sexual con acceso carnal agravado por la situación de convivencia preexistente un hecho continuado • 15-02-2017

TextoSENTENCIA NÚMERO: TRES En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los quince días del mes de Febrero de dos mil diecisiete, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres, se reúnen en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos: “Expte. Corte Nº 66/16, caratulados: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Dra. Silvia Estela Guzmán, Defensora del imputado Alexis Martín Villagra en contra de la Sentencia Nº 43/16 dictada en Expte. Letra “V” Nº 39/16 – Villagra, Alexis Martín p.s.a Abuso sexual con acceso carnal agravado por la situación de convivencia preexistente un hecho continuado – Londres – Dpto. Belén - Catamarca”. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 15), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cippitelli, en segundo lugar, el Dr. Cáceres y, en tercer término, la Dra. Sesto de Leiva; en cuarto lugar, la Dra. Molina y en quinto lugar, el Dr. Figueroa Vicario. I. Por Sentencia Nº 43/16, de fecha 30 de Junio de 2016, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, en lo que aquí concierne, por Unanimidad, resolvió: “I) Declarar culpable a Alexis Martín Villagra, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual con acceso carnal agravado por la situación de convivencia preexistente, un hecho continuado, previsto y penado por el art. 119, tercer párrafo en función del cuarto párrafo inc. “f” y 45 del Código Penal, condenándolo a sufrir la pena de trece años de prisión de cumplimiento efectivo, con más accesorias de ley (arts. 12, 40 y 41 del Código Penal). Con costas (arts. 407, 536 y concordante del Código Procesal Penal) (…)”. II. Contra esta resolución, la Dra. Silvia Estela Guzmán, en su carácter de asistente técnica del imputado, Alexis Martín Villagra, interpone el presente recurso. Centra su agravio en la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º del CPP). En tal sentido, refiere que, si bien, ha quedado probada la participación de su defendido en el hecho, no se han establecido con el grado de certeza requerido en esta etapa procesal, los extremos legales del delito por el cual se lo condenó. Para respaldar su postura, hace referencia a testimonios brindados en debate y a otras circunstancias que considera pertinentes, especialmente a la conducta de la madre y de la abuela de la niña, y a la mala relación existente entre esta última, la niña y el imputado. Argumenta además, que a lo largo de la causa se produjeron irregularidades que no fueron subsanadas o atacadas oportunamente; no obstante, -asevera- fueron consentidas y convalidadas. Cuestiona que la posición exculpatoria de su defendido no haya sido creíble para el juzgador, argumentando que siempre fue conteste en afirmar su ajenidad al hecho que se le imputó. Solicita la absolución de su asistido, la nulidad de la Sentencia dictada y, subsidiariamente, se modifique la calificación legal del hecho por la de Abuso sexual simple (art. 119, 1º párrafo, CP). Hace reserva del caso federal (art. 14 de la Ley 48). Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿Fueron aplicadas erróneamente las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de la prueba y, a consecuencia de ello, el tribunal a quo ha incurrido en una errónea aplicación de la ley sustantiva? 3º) ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Dr. Cippitelli y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Molina, dijo: El Sr. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El hecho que el a quo consideró acreditado es el siguiente: “Que aproximadamente desde principios del año 2012 hasta el mes de Diciembre de 2013, en circunstancias en que la menor MCC de diez años de edad, en esa época (actualmente cuenta con doce años), se encontraba en su vivienda, sito en Bº San Ramón s/nº de la localidad de Londres, Dpto. Belén de ésta provincia de Catamarca, conviviendo con su madre SPC y su padrastro Alexis Martín Villagra, en diferentes momentos del día, no pudiéndose precisar con exactitud las fechas y los horarios, aprovechando la ausencia de la progenitora de la menor, el denunciado Villagra, abusaba sexualmente de la menor accediéndola carnalmente por vía vaginal en forma continuada, bajo amenazas de que si denunciaba le pegaría a su abuela”. Previo ingresar al tratamiento de los agravios invocados, debo decir que, ante la constatación de que en los autos traídos a estudio, se ha omitido cumplimentar con lo ordenado en la normativa supranacional y nacional vigentes ((Art. 75 inc. 22 CN, Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscripta en Belém do Pará, República Federativa del Brasil, el 9 de junio de 1994, aprobada por Ley del Congreso Nº 24.632, el 13 de marzo de 1996; Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que se Desarrollen sus Relaciones Interpersonales –Sanciona el 11/03/09, promulgada el 01/04/09 y publicada en B.O. el 14/04/09; reglamentada por Decreto 1011/2010, publicado en B.O. el 20/07/2010); reglamentada por Decreto 1011/2010, publicado en B.O. 20/07/2010; 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, Brasilia, marzo de 2008), a las que esta Corte -al igual que la gran mayoría de los Máximos Tribunales provinciales del país-, ha adherido mediante Acordada Nº 4102 (27/05/2009)), en lo atinente a la protección y resguardo del derecho a la intimidad de las víctimas de abuso sexual, es que se debe mandar a testar todos los registros en los que figura el nombre completo de la menor víctima, de su progenitora y de su abuela. Lo dicho se sustenta en que, nos encontramos ante una víctima de violencia de género, la que, por su condición es vulnerable. Ello, impone -a la luz de la citada legislación-, que el sistema de administración de justicia, resguarde su intimidad a fin de evitar una doble victimización, así como, la estigmatización que produce este tipo de delitos. Por ello, se debe velar por una eficaz protección de la seguridad e intimidad, en especial de sus datos personales y por la necesaria adopción de medidas dirigidas a fortalecer la posición de las víctimas en el proceso penal que eviten su revictimización. En efecto, la constatación de difusión de los datos personales de la víctima en cuestión, implica una vulneración a su derecho a la intimidad, lo cual impone que el yerro consignado en los párrafos que anteceden deba ser inmediatamente corregido. Sentado ello, corresponde avocarme al estudio de los agravios expuestos por el recurrente. En primer lugar, la defensa sostiene que no se encuentran acreditados los extremos legales que tipifican la figura de abuso sexual con acceso carnal (art. 119, 3º párrafo en función del 4º párrafo, inc. f del CP) que en el hecho de la causa le es reprochada a Alexis Martín Villagra. Por esta razón, solicita la absolución de su asistido por el beneficio de la duda, o en su defecto, subsidiariamente, el cambio de calificación legal a la figura de abuso sexual simple (art. 119, 1º párrafo CP). En las presentes, la sentencia condenatoria es discutida sólo con relación a la intervención que en el hecho de la causa le es reprochada a Alexis Martín Villagra. Sin embargo, los argumentos recursivos, en tanto no logran desvirtuar los fundamentos que sustentan lo resuelto sobre el punto, son insuficientes a los fines de obtener la pretendida modificación de la sentencia. Observo, de los argumentos expuestos en el recurso que, aunque la condena es impugnada por estar basada sólo en indicios, lo relevante es que el recurrente no logra demostrar el error que predica del mérito efectuado sobre el conjunto de indicios convergentes invocados en la sentencia como indicativos de la autoría de Villagra, en el abuso sexual con acceso carnal cometido en contra M.C.C., menor víctima con quién convivía -concubino de su madre-. Lo dicho se sustenta en el examen de los fundamentos de la condena, en cuanto constato que el tribunal consideró contundentes, creíbles, categóricos, precisos y sin fisuras los distintos testimonios percibidos en debate, los que dan cuenta de la existencia de los abusos sexuales sufridos por la menor víctima. En tal sentido, ponderó lo relatado por la madre de la niña (S.P.C.), por la abuela (M.E.C.), y por la prima de la menor (M.D.C.), siendo ésta última la primera en recibir la noticia criminis y quien la puso en conocimiento de la abuela de ambas, destacando en la oportunidad, el estado anímico que notó en su prima cuando vivía con ellos y el cambio que se produjo cuando se fue a vivir con la pareja de su madre (el imputado). En tal dirección, expresó “…que cuando vivía con nosotros vivía feliz, cuando vivió con ellos todo cambió, era callada, malhumorada, cuando estaba sola lloraba y no podía decir por el miedo que le tenía a Alexi; en la actualidad, está mejor, tranquila, cuando decían que lo iban a soltar se ponía a llorar”. El recurrente cuestiona estos testimonios invocando en primer término, la mala relación existente entre la abuela de la víctima y el acusado. En tal sentido, considera que existió animosidad por parte de M.E.C. de perjudicar a Villagra, al atribuir el cambio de fisonomía de su nieta –propio de las cuestiones biológicas, alega la defensa- a episodios exclusivamente de abuso sexual que sólo podían tener como único responsable al acusado; es decir, a ese tipo que a ella nunca le gustó. Sobre el punto, constato que, si bien es cierto, conforme surge de autos que a la abuela de la víctima no le gustaba la pareja de su hija, tal circunstancia, en modo alguno autoriza a realizar tan fuerte imputación, como lo es atribuirle a Villagra ser el autor de los abusos sexuales cometidos a su nieta. Y es que, aquella tuvo como eje, la preocupación de la abuela de la niña quién al advertir ciertos cambios de comportamiento en ella, así como, notorias modificaciones en su cuerpo, comenzó a percibir, dada la experiencia y el sentido común de una persona mayor de edad, que algo raro estaba sucediendo, por lo que empezó a indagar sobre la situación a la niña, confirmando sus dudas gracias a lo expuesto por su otra nieta –prima de la menor víctima, también menor de edad-, a quien M.C.C. le contó por primera vez, entre llantos y con angustia, lo que le estaba ocurriendo. En razón de ello, constato que la denunciada intencionalidad de acusar injustamente a Villagra, no sólo no se condice con lo analizado, sino que, lo manifestado en debate por M.E.C., encuentra respaldado y aval en otros elementos probatorios que confirman tal testimonio. Igual descalificación merece el argumento brindado por la defensa en cuanto a que la madre de la víctima no creyó en un primer momento en la veracidad de lo relatado por su hija, y que a posteriori, cambia de actitud debido a las modificaciones de comportamiento observadas en la niña, cuando deja de convivir con Villagra. Y es que, la relevancia que el recurrente parece asignarle a tales cambios de comportamiento atribuyéndolos a la rebeldía o mal humor propios de la pubertad, resultan insuficientes a los fines de la pretendida modificación de la sentencia, en cuanto tales alteraciones en la conducta de la niña, no sólo fueron advertidos por los distintos familiares que comparecieron y declararon esa circunstancia en debate, sino que, además, lo manifestado por los testigos al respecto, armoniza con los estados de ánimo descriptos en el informe psicológico y en la pericia psicológica realizados a la menor víctima. De igual modo, observo que, la información aportada por M.D.C., prima de M.C.C., fue adecuadamente valorada en la sentencia, en cuanto la referida testigo fue quién recibió y percibió de la menor la noticia de los abusos que padecía. Y, si bien es cierto, que esta testigo no dijo puntualmente que Villagra haya penetrado a su prima como argumenta la defensa, ello en modo alguno autoriza el pretendido cambio de calificación legal a la figura de abuso sexual simple. En efecto, M.D.C. manifestó que encontró en el dormitorio llorando a su prima, quien triste le dijo que le prometa que no le iba a contar nada a nadie, que Villagra la tocaba, que le hacía cosas, que la manoseaba, que tenía miedo de decirle a su abuela porque la amenazaba de que la iba a matar, que cuando su mamá salía le tocaba sus partes íntimas. En efecto, si bien esta testigo no dijo textualmente que Villagra haya accedido carnalmente a su prima, el agravio invocado por el recurrente carece de idoneidad a los fines de demostrar el desacierto que predica del fallo, en tanto los dichos de la prima de la víctima no resultan contradictorios ni incompatibles sino reveladores de una percepción de la testigo (también menor de edad) que debe ser analizada de manera armónica e integral con el conjunto de probanzas debidamente incorporadas a debate y en el contexto situacional en el que el hecho se transmitió. En la misma dirección, el tribunal a quo valoró lo declarado por la menor víctima en Cámara Gessel (testimonio debidamente incorporado a debate con anuencia de las partes, fs. 312), destacando en los fundamentos del fallo el sentimiento de culpa, de inseguridad, de angustia, de vergüenza y de miedo de M.C.C., así como que su madre, su abuela y su prima han colaborado en la investigación del presente hecho, lo cual se plasma en el informe psicológico. Consideró verosímiles las expresiones aportadas por ella, por la naturalidad de su testimonio, destacando que en el marco de confianza que le brindaron pudo expresar lo vivido tanto a sus familiares como a las profesionales que la entrevistaron, no encontrando razón alguna para que la accionante, la menor y las profesionales intervinientes, inventen tan grave acusación. En efecto, considero, que el juicio del tribunal sobre la credibilidad de los aludidos testigos fue adecuadamente basado, también, en el Informe psicológico (fs. 13/14) y pericia psicológica (fs. 293), en tanto dan cuenta de la constatación en la víctima de signos típicos de haber sufrido abuso sexual, en donde se prueba el daño padecido y la afectación producida a raíz del mismo, así como el informe médico que acredita la existencia de los abusos sexuales con acceso carnal (fs. 12, “la menor presenta desfloración de larga data”). Es evidente que, en este tipo de delitos, el testimonio de la víctima resulta nuclear para acreditar los sucesos de índole sexual atribuidos al imputado, y en el caso bajo examen, lo manifestado por la menor resulta avalado en el informe y pericia psicológicos practicados, de donde surgen indicadores de daño psíquico marcado por la persistencia de síntomas compatibles con abuso sexual y estrés postraumático, constándose la existencia de desfloración conforme surge del certificado médico, lo cual descarta la afirmación del recurrente quien alega inexistencia de evidencia física del abuso. En consecuencia, la coincidencia de aquello con lo expuesto por los testigos, los indicadores señalados por los informes psicológicos y psiquiátricos obrantes en autos y rendidos por los profesionales pertinentes que descartan contradicciones o ideas delirantes, sino que, por el contrario advierten una clara percepción de la realidad, sin evidenciar componentes que indiquen tendencia a la fabulación, sumado a las improntas de acceso que presentó la víctima, son una cabal confirmación de la hipótesis de imputación. Lo expuesto descarta el argumento esgrimido por el recurrente basado en que la acusación se articuló en una gran mentira de la niña y de su abuela que tuvo como eje central la simple antipatía hacia el novio de su madre/hija. Por otra parte, debo decir que no resulta procedente el agravio que invoca la defensa denunciando omisión por parte del tribunal a quo de ponderar prueba debidamente incorporada al proceso, en tanto, la invocada declaración del imputado como pretensión de valoración probatoria, no es un medio de prueba sino un derecho constitucionalmente reconocido al acusado a fin de que el imputado pueda ejercer su defensa. En tal sentido, no está obligado a decir la verdad, puede abstenerse de declarar, y si lo hace, pude incluso mentir a fin de excluir o aminorar su responsabilidad penal. No obstante lo dicho, observo de los fundamentos brindados en la sentencia impugnada que tribunal, puntualmente, explicó por qué no resultaban creíbles las expresiones vertidas por el encartado intentando desvincularse de los hechos atribuidos, concluyendo con sólidos argumentos que las mismas quedan desvirtuadas con el análisis integral de los distintos elementos de prueba incorporados al proceso, los que no han sido eficazmente controvertidos por la defensa. Desde otro ángulo, se agravia el recurrente al sostener que los testigos de abono fueron desechados por el tribunal. Con relación a ello, cabe recordar aquí que una de las características de los delitos de índole sexual es justamente que se cometen dentro de un marco de privacidad, fuera de la vista de terceros, lo que muchas veces conspira contra la incorporación de elementos probatorios. Por ello, el testimonio de la víctima resulta nuclear si no es advertido el interés en perjudicar al imputado y el testimonio se ve corroborado por otros elementos de prueba como en el caso bajo examen. En tal sentido, observo que el tribunal de juicio, con buen criterio, analizó que los testigos aportados por la defensa solo relatan distintas características personales del imputado, tales como, que era un buen empleado, que era buena persona, que la víctima y su abuela no tenían buena relación con el acusado, pero ninguno de ellos aporta algún elemento trascendente que permita excluir la responsabilidad atribuida a Villagra en el hecho en cuestión, razonamiento que le permitió concluir al tribunal, que tales manifestaciones resultan irrelevantes ante el cuadro probatorio analizado y sobre todo, por la férrea declaración de la menor la cual se encuentra avalada por el examen médico que prueba la vulneración sexual de la que fue víctima. En idéntica dirección, la defensa objeta la omisión por parte del sentenciante de considerar lo manifestado por la testigo Monasterio, quien dijo que la niña amenazaba a su madre con denunciar a Villagra cada vez que ésta la retaba. Entiendo que este testimonio en nada debilita el razonamiento del tribunal, al contrario, pone en evidencia los padecimientos que la niña venía soportando y no se animaba a contar por estar amenazada. Sobre el punto cabe recordar que, nuestro Código Procesal Penal recepta el principio de libertad probatoria (art. 200), según el cual no se exige la utilización de un medio de prueba determinado para probar un objeto específico y, si bien se debe recurrir al que ofrezca mayores garantías de eficacia, el no hacerlo carece de sanción procesal alguna y no impide el descubrimiento de la verdad real por otros medios (todos los legalmente admisibles al efecto). Asimismo constato que, la disconformidad apuntada por la defensa relativa a la no ponderación de dicho testimonio, carece de una efectiva demostración de su incidencia positiva en el caso concreto, en cuanto el recurrente omite indicar cómo podría incidir favorablemente en la situación del imputado ante el categórico plexo probatorio cargoso que conduce a su condena. Al respecto, cabe recordar que cuando se denuncia la omisión de ponderar ciertas pruebas, el análisis debe vincularse con su pertinencia para acreditar cuestiones que se argumentan como trascendentes para lograr la absolución o una alternativa punitiva más beneficiosa. En consecuencia, la legitimidad de la sentencia de mérito se mantiene si los elementos de juicio que se acusan soslayados no revisten dicha calidad, por asentarse la condena en otros fundamentos probatorios autónomos que posibilitan arribar lógica y legalmente al mismo resultado. Constato así que, el cúmulo de elementos tenidos en cuenta por el juzgador avala su conclusión asertiva respecto a existencia del hecho y a la participación del acusado en el mismo. Por último, el recurrente pone en tela de juicio la realización de actos procesales que fueron cumplidos en legal forma; es decir, que se llevaron a cabo dando participación a las partes, fueron consentidos por las mismas y quedaron firmes. Por esta razón, se incorporaron al debate previa conformidad de todas las partes. En relación a ello, con sustento legal y doctrinario, la jurisprudencia reiteradamente ha señalado que la declaración de nulidad de los actos del proceso carece de finalidad práctica y sólo responde al interés del formal cumplimiento de la ley cuando no son indicadas cuáles habrían sido las defensas de las que el imputado fue privado ni de qué modo el vicio influyó en el ejercicio de sus derechos. También, que un pronunciamiento en ese sentido requiere la existencia de un perjuicio concreto para alguna de las partes, en tanto la declaración de nulidad no procede en el mero interés del formal cumplimiento de la ley (CSJN, Fallos: 295:961; 298:312; 311:2337; 318:1798, entre otros; TSJCba., Sala Penal, A.I. nº 73, 4/11/1985, “Leyría”; S. nº 31, 20/5/2002; “Baigorria”; S. nº 48, 29/3/2007; S. nº 318, 9/12/2009, “Ritorni”, entre otros), por lo que resulta inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de una nulidad por la nulidad misma (CSJN, Fallos 303:554). Ese criterio ha sido acogido por esta Corte en numerosos precedentes, en los siguientes términos: “…para la declaración de nulidad, no sólo es suficiente que esta sanción se encuentre conminada y que resguarde una garantía constitucional, sino que es necesario que con ella se beneficie aquél que lo pretende. Igualmente, se ha sostenido que ni la insubsanabilidad ni la oficiosidad con que la ley resguarda la situación del imputado en lo que respecta a las nulidades que le atañen en los términos del art. 186 inc. 3º del CPP, tienen por objetivo crear a su favor un sistema de nulidades puramente formales, al margen del principio del interés; en virtud del cual una nulidad sólo puede declararse cuando su declaración sea susceptible de beneficiar procesalmente a la parte en cuyo favor se hace. Ello, en razón de que nuestro sistema procesal no admite la declaración de nulidad de los actos procesales por la nulidad misma, sino sólo en cuanto lesiona el interés de las partes, para acoger sólo aquella que, por su posible efecto corrector, tenga idoneidad para enervar los errores capaces de perjudicar realmente aquél interés (S. Nº 33/2010; S. Nº 13/2011; S. Nº 30/11; S. Nº 33/2012; S. Nº 31/07/2015). Esto es así, por cuanto la nulidad por vicios de forma carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal, exigiéndose para su procedencia, como presupuesto, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho (Fallos 323:929), lo que no se verifica en el sub examen, donde la invocada vulneración al derecho de defensa del acusado se centra más bien en un punto de vista diferente respecto a la estrategia defensiva asumida por el letrado anterior. Y es que, en el caso bajo análisis, el recurrente ha omitido indicar concretamente cuáles habrían sido las defensas que el imputado no pudo oponer ni de qué modo el vicio influyó en el ejercicio de sus derechos, por lo cual, en tales condiciones, la decisión nulificatoria solo respondería al interés del formal cumplimiento de la ley. En razón de ello, este agravio resulta improcedente. Por las razones expuestas, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Mándese a testar todos los registros en los que figura el nombre completo de la menor víctima del presente hecho, de su progenitora y de su abuela (art. 75 inc. 22 CN, Ley Nº 24.632 y ccdtes.). Sin costas. Téngase presente la reserva del caso federal efectuada. Por ello, voto negativamente a la cuestión planteada. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Dr. Cippitelli y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina, dijo: El Sr. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por Unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Dra. Silvia Estela Guzmán, asistente técnico del imputado Alexis Martín Villagra. 2º) Mandar a testar todos los registros en los que figura el nombre completo de la menor víctima del presente hecho, de su progenitora y de su abuela (art. 75 inc. 22 CN, Ley Nº 24.632 y ccdtes.). 3º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 4º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 5º) Téngase presente la reserva del caso federal. 6º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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