Sentencia Definitiva N° 15/15
CORTE DE JUSTICIA • Dres. Denett y Clérici, en contra de sentencia Nº 69/13 c. ------------- s/ RECURSO DE CASACIÓN interpuesto - regulación de honorario - recurso por considerar insuficientes los emolumentos regulados • 14-05-2015

TextoSENTENCIA NÚMERO: QUINCE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los catorce días del mes de mayo de dos mil quince, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente- Luis Raúl Cippitelli, y Amelia Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 03/14, caratulados: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los Dres. Denett y Clérici, en contra de sentencia Nº 69/13 en relación a la regulación de honorarios establecida en su Punto Nº 5) de Expte. Nº 226/10”. I) En lo que aquí interesa, en el punto 4 de la sentencia Nº 69/13 (por la que el imputado Argañaraz fue condenado como autor de homicidio culposo agravado y lesiones leves, y en la que la demanda civil fue acogida parcialmente en $1.723.500), el Juzgado Correccional de 2º Nominación reguló los honorarios profesionales de los Dres. M. Denett y F. Clérici, en forma conjunta y por la labor desempeñada como representantes legales del querellante particular en la suma de 25 jus y, por la labor desempeñada como representantes técnicos legales de la acción civil impetrada en la suma de $ 258.525. Contra lo resuelto en ese punto 5) de la sentencia, los Dres. Marcos Denett y Fabiana Clérici (en adelante, los recurrentes) interponen este recurso por considerar insuficientes los emolumentos regulados. II) Según los recurrentes, con arreglo a lo previsto en los arts 457, 459, 460 y 454 inc. 1º del CPP, el remedio intentado es formalmente procedente porque ésta es la única vía legal prevista para el control de la sentencia recurrida y el recurso es presentado en el plazo establecido a ese efecto y fundado en uno de los motivos por los que puede prosperar: inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva. Dicen que el recurso es procedente en lo sustancial debido a que la resolución impugnada se encuentra vinculada con los aranceles profesionales, con el derecho de propiedad y con el derecho de igualdad ante la ley de los profesionales intervinientes en los autos. También invocan el derecho al recurso que permite recurrir las resoluciones desfavorables y dicen que éste integra la garantía constitucional del debido proceso y defensa en juicio. Enumeran sucesivos actos del proceso e indican que las constancias de autos y especialmente los incidentes de constitución de actor civil y querellante particular dan cuenta de la doble intervención que ellos tuvieron en la causa, como apoderados y como procuradores. Desarrollan fundamentos bajo los siguientes títulos: Primer agravio: Errónea determinación de la base para la regulación de los honorarios de la querella y la acción civil. Critican que, en la regulación de sus honorarios el tribunal haya tomado como base el capital histórico por el que prosperó la demanda, sin incluir los intereses que integran el monto indemnizatorio por el que procede la condena civil. Dicen también que el porcentual fijado torna arbitraria la sentencia debido a que el 15% fijado para sus honorarios como representantes de la parte vencedora desoye el art. 7 de la ley de aranceles profesionales que establece que para la representación profesional de la parte vencedora del proceso, cuando se tratare de sumas de dinero, el honorario se tiene que fijar entre el 11 y el 20 % del monto del proceso. Cuestiona también que lo determinado -15%- resulta menor al porcentaje superior de la parte vencida que se fija en 17%. Se agravian asimismo de la falta de consideración en la sentencia de la doble intervención que ellos tuvieron en la causa, como apoderados y como procuradores (arts. 7º y 9º de la Ley 3956). Piden al Tribunal que revoque la resolución recurrida y ordene dictar nuevo pronunciamiento respecto de sus honorarios tomando como base para la regulación el capital determinado en la sentencia más los intereses hasta el día de dicha sentencia, que revise ese porcentaje del 15%, regule sus honorarios como procuradores de la parte vencedora (art. 9 de la Ley de aranceles) y, subsidiariamente, en virtud de lo dispuesto en el art. 48 de la Ley 3956, que una vez establecido el monto definitivo de la depreciación monetaria, sea ampliada la regulación. Segundo Agravio. Manifiestan que como en el proceso penal la cuestión civil transita generalmente en el fuero civil (2º párrafo del art. 16 del CPP), con la posibilidad, en los procesos correccionales, de intervención como querellante de la parte agraviada por el delito, los honorarios correspondientes, por falta de base para su regulación, son fijados razonablemente, teniendo en cuenta las pautas arancelarias. Pero -continúan- que si en el proceso correccional es incoada y prospera la acción civil, ese proceso tiene una base patrimonial que no puede ser soslayada. Por ello, consideran que en la sentencia recurrida, la regulación de sus honorarios como querellantes particulares en 25 Jus traduce falta de referencia a la cuantía patrimonial de la indemnización integral acordada en el fallo y desigualdad de trato con la regulación de honorarios a los profesionales de la representación civil, con lo que desmerece la actividad profesional en la representación técnica de la parte querellante que conjuntamente con el Ministerio Fiscal colaboró activamente con la motorización de la acción y la satisfacción del interés general en la sanción del delito cometido. Por ello, piden que sea tomada como base para la regulación de los honorarios de la querella particular el monto por el que en definitiva prospera la demanda, capital más los intereses, y las pautas de la Ley 3956 Tercer agravio. Impugnan lo resuelto en tanto nada dice con relación a la imposición de la carga tributaria correspondiente al impuesto al valor agregado (IVA), el que a esa representación le corresponde tributar en un 21%, según Sent. Def. Nº1, en autos Corte Nº 188/04 “Giménez c/ DECa (Expte 199/94) s/Ejec. De Honorarios-Casación”, según la cual el tributo debe ser soportado por el deudor de los honorarios regulados. Por ello, pide que los condenados en costas se les haga extensiva la obligación de abonar el IVA de todos y cada uno de los profesionales que acrediten su condición tributaria frente a dicho impuesto. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 24), nos pronunciaremos de la siguiente manera: Primero, Dr. Luís Raúl Cippitelli; Segundo, Dr. José Ricardo Cáceres, y Tercera, Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva. III) Frente a los temas planteados en el recurso, el tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1) ¿Es admisible el recurso? 2) En su caso ¿la resolución impugnada es nula por haber inobservado o aplicado erróneamente la ley Nº 3956? 3) ¿Qué resolución corresponde dictar? A la primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El recurso es presentado en forma, en tiempo oportuno y por parte legitimada, en tanto los defectos atribuidos a la sentencia la perjudican directamente. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome por la admisibilidad del presente recurso de Casación. A la primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cippitelli, por lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma A la segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: PRIMER AGRAVIO: La omisión en la sentencia de incluir los intereses en la base para regular los honorarios. Con relación a este agravio el recurrente no demuestra que la resolución apelada clausure la posibilidad de otra discusión sobre el tema. Por ende, que dicha resolución tenga el carácter de definitiva, como condición de admisibilidad del recurso intentado sobre el punto. Sobre la cuestión observo, asimismo, que en oportunidad de conceder este recurso, el tribunal de la anterior instancia sostuvo que, indudablemente, los honorarios están sujetos a la actualización fijada en la sentencia, esto es, conforme a la tasa pasiva promedio del Banco Central y con más un interés del 0,5% nominal mensual hasta la fecha de su efectivo pago. Sin embargo, por no encontrarse reunidas las condiciones previstas en el rito local, no cabe atribuirle a esa declaración los efectos propios de una aclaratoria formal de la sentencia impugnada. La vía de la aclaratoria tampoco fue intentada por el recurrente en el plazo establecido a tal fin en la reglamentación procesal. Así voto. SEGUNDO AGRAVIO: La inobservancia en la sentencia de las pautas previstas en el art. 7º de la ley de aranceles profesionales. Aunque sobre el tema la sentencia recurrida es definitiva, el agravio no puede ser acogido. Por una parte, debido a que los $258.525 en que les fueron regulados sus honorarios como parte vencedora por la acción civil, que representa el 15% del monto del juicio, se encuentra claramente comprendido en la escala del 11% al 20% que los recurrentes admiten como la establecida en dicha norma para los representantes de la parte vencedora. Por otra parte, por la labor desempeñada en la defensa civil, los honorarios de la parte vencida fueron regulados en $137.880, (el 8% del monto del juicio) esto es, por debajo de lo dispuesto para la parte vencedora. Así las cosas, en tanto ese 15% determinado para los abogados de la vencedora no es inferior al efectivamente discernido con relación a los de la vencida, no demuestran los recurrentes ni resulta evidente, la incoherencia sobre el punto atribuida a la sentencia ni el gravamen que los recurrentes denuncian como derivado de ella. Además, el referido art. 7º de la ley de aranceles también establece la escala, del 7% al 17% aplicable a los representantes de la parte vencida y los recurrentes no se hacen cargo de demostrar que la regulación efectuada -8%- no sea acorde con ese porcentual legal, por lo que, sus argumentos en esa dirección carecen de fundamento suficiente y deben ser rechazados. Sobre la falta de regulación de honorarios a los recurrentes en su condición de procuradores de la actora vencedora, opino que una aclaratoria era la vía procesal indicada para superar la omisión denunciada. Sin embargo, ese camino no fue intentado y esa discrecional abstención de los ahora recurrentes revela como tardío el agravio por falta de resolución judicial sobre el tema; toda vez que, en tanto jurídicamente válida, con esa preterida actuación procesal resultaron privados, el tribunal a quo de la posibilidad de expedirse sobre el asunto en cuestión, y este tribunal de resolución que pueda revisar sobre dicho asunto en la función de control de lo resuelto por los tribunales inferiores que tiene asignada por la vía de la casación. Así las cosas, el agravio invocado traduce una reflexión tardía que, por serlo, no es susceptible de ser acogida en esta instancia. En cuanto a la diferencia (“abismal”, según los recurrentes) entre la regulación de sus honorarios como representantes de los querellantes y como representantes de los actores civiles, adelanto que el agravio no es de recibo. Es que, si bien la invocada significación patrimonial del proceso constituye la base legal indiscutible para la regulación de los honorarios de los representantes legales de las partes por su desempeño profesional referido a la acción civil promovida y resistida, los recurrentes no demuestran que ése sea también el parámetro de ineludible referencia en cuanto a la actuación profesional de contenido estrictamente penal. Tampoco invocan ni precisan actuación alguna en el ejercicio de esa función -ni la sentencia refleja- cuya entidad permita parificarla con la efectividad de la actuación del Ministerio Público Fiscal en el progreso y resultado del proceso penal, ni de relevante influencia en éste. De tal modo, con la mera alegación de haber colaborado activamente con la motorización de la acción y la satisfacción del interés general en la sanción del delito cometido, no demuestran la asimetría intolerable que denuncian entre el modo en que fue ponderada su actuación en una y otra materia. Tampoco demuestran que la manera en que, a los fines de la regulación de honorarios, fue estimada la actuación de los recurrentes con relación a la acción penal contraríe la reglamentación aplicable. Por ello, sobre el tema, el recurso carece de fundamento suficiente. TERCER AGRAVIO En cuanto a la omisión en la sentencia de cargar a la parte vencida con el impuesto al valor agregado (IVA) correspondiente a los honorarios de la vencedora, opino sobre este punto, que la resolución impugnada no es sentencia definitiva y que, por ende, sobre el tema, el recurso es inadmisible. Así lo considero puesto que, sin perjuicio de lo resuelto por este tribunal (por mayoría) en el precedente invocado por la parte recurrente (sent. Nº 1, dictada el 8 de febrero de 2006 en autos Corte Mº 188/04, “Giménez c/DECa” (Expte. Nº 199/94) s/ Ejecución de Honorarios. Casación), sobre la consideración del impuesto que grava los honorarios profesionales (IVA) como parte de las costas, independientemente de la situación del profesional frente al IVA (responsable inscrito o responsable no inscrito) y de la oportunidad en que esa situación haya sido acreditada, lo decisivo en las presentes es que, a diferencia de lo que acontecía en aquél caso, el tema es susceptible de tratamiento en la etapa de ejecución. Así las cosas, la resolución impugnada no produce los efectos de la cosa juzgada sustancial sobre esa cuestión; por ende, no constituye sentencia definitiva susceptible de reparación por esta vía. A la segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cippitelli, por lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma A la segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto. A la tercera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: A mérito de lo resuelto al tratar la cuestión precedente y atento la votación que antecede, corresponde: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Marcos Denett y la Dra. Fabiana Clérici. II) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto. III) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). IV) Téngase presente la reserva del caso federal efectuada A la tercera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la tercera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El señor Ministro Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Marcos Denett y la Dra. Fabiana Clérici. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal efectuada 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dr. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- CERTIFICO: Que la presente sentencia es copia fiel de la original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

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