Sentencia Interlocutoria N° 85/16
CORTE DE JUSTICIA • LEIVA, Vilma de las Nieves y Otros c. MUNICIPIO DE ANCASTI s/ Acción de Amparo • 14-06-2016

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ochenta y Cinco.- San Fernando del Valle de Catamarca, 14 de junio de 2016.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 020/2016 "LEIVA, Vilma de las Nieves y Otros - c/ MUNICIPIO DE ANCASTI - s/ Acción de Amparo", y CONSIDERANDO: (Voto de los Dres. Cáceres y Cippitelli) 1- Que a fs.115/121vta. comparece la parte actora, por intermedio de apoderado, incoando recurso de reposición en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 44/16, -fs.110/112, de fecha 14/Abr/16, que resuelve -por mayoría del Tribunal- declarar formalmente improcedente la demanda interpuesta, con costas.- Los letrados actuantes solicitan se les otorgue participación en calidad de gestor en nombre de los Sres. Cerda Lucio del Valle, Cejas Claudio Alejandro, Cerda Carlos Javier, Bulacios Juan Antonio, Romero Ramón Darío y Bulacios Miguel Ángel. Asimismo informan que los Sres. Barrionuevo Jorge Rolando, Andrada Francisco Solano, Reynoso David Eduardo, Maldonado Luis Leonardo Antonio, Moya Daniel Alberto y Figueroa Ceferino Walter les revocaron el poder oportunamente otorgado.- Argumenta -en lo que interesa destacar- que la resolución impugnada le causa un gravamen irreparable, reiterando conceptos vertidos en la demanda. Agrega que el decreto revocatorio de las designaciones de los empleados en planta permanente no puede derogar un decreto anterior ratificado por ordenanza municipal, instrumento que no se basó para ejercer la facultad revocatoria dentro de los seis meses en la inidoneidad del agente designado. Cita antecedentes de este Tribunal en casos que según su criterio serian análogos al presente planteo. Discurre acerca de la actuación de la demandada respecto al aprovechamiento de la falta de instrucción de los amparistas. Y de la afectación al derecho a la tutela judicial efectiva, de acuerdo a las normas que cita. Hace reserva del caso federal. En definitiva solicita se revoque por contrario imperio el pronunciamiento y se otorgue la admisibilidad de la acción de amparo. A fs.122 se dicta proveído que ordena autos para resolver, quedando la causa en estado de emitir pronunciamiento definitivo.- 2- Ab initio, debe denegarse la participación en carácter de gestores de los letrados actuantes, de representar a seis personas que detallan, con fundamento en que dado el estado procesal de la causa, los efectos de la Sentencia Interlocutoria objeto de reposición no les alcanzan al no haber sido demandantes, ergo, no pueden ser beneficiados o perjudicados en los derechos que hipotéticamente les asistirían a los mismos, por efecto de un pronunciamiento recurrido, resultando inoportuna su inclusión. Debiendo tenerse presente las revocaciones a poderes otorgados.- 3- Que conforme a lo resuelto por el Tribunal mediante SI Nº 44/16, el decisorio se funda en pautas objetivas de fácil verificación en orden a las actuaciones cumplidas por la representación técnica de los amparistas, que residen en que el memorial de inicio se reduce a una retórica conocida por el Tribunal, y soslaya toda referencia especifíca a la vinculación laboral de cada uno de los actores con la demandada, ausente en su discurrir recordatorio de la jurisprudencia del Tribunal. Aunado a que no deben perderse de vista los requisitos propios de toda demanda judicial previstos en el rito, que exige que los fundamentos de derecho esgrimidos en la pretensión deben guardar la debida correlación con la descripción clara y precisa de la situación fáctica de cada uno de los amparistas, a los fines del ejercicio de la iuris dictio. Afirmación que cobra relevancia a poco que se advierte que la demanda de amparo no sólo perseguía la reincorporación de los actores sino además la restitución de haberes, sin que obre referencia alguna sobre estos puntos en concreto respecto de los sesenta y cuatro actores-amparistas. No mediando en el pronunciamiento afección a la tutela judicial propia de todo justiciable que ocurre ante los Tribunales de Justicia, por cuanto la inadmisibilidad de la acción de amparo resuelta por su improcedencia formal, deja subsistente las acciones ordinarias contencioso administrativas. Circunstancias respecto a las cuales el recurrente nada argumenta, y sobre dicha plataforma fáctica se debe aplicar el derecho: Arts.239 -última parte- del CPCC, de aplicación supletoria por imperio del Art.74 del CCA.- Conforme a lo expresado, los agravios expuestos no alcanzan para enervar lo decidido, ni aportan nuevos elementos de juicio que posibiliten reponer lo decidido. Resultando de absoluta pertinencia la aplicación de la doctrina de esta Corte de Justicia en orden a que: “las resoluciones dictadas por este Tribunal no son susceptibles de recurso de reposición, excepto que se hubiere incurrido en un error de hecho evidente en orden a preservar las garantías del debido proceso y defensa juicio”; y que “la reposición sólo procede contra las providencias simples y no contra las sentencias interlocutorias y sentencias definitivas”.-(Conf.: SI Nº25/08, entre muchas otras). Doctrina legal fijada, teniendo como parámetro la sentada por la CSJN; “…en supuestos excepcionalísimos de error, que no se presentan en el sub lite, las sentencias del tribunal no son susceptibles de revocatoria (fallos 302:1319; 311: 871).- 3- Que por ello, corresponde se rechace el recurso de reposición interpuesto. Sin costas ante la ausencia de contradictor.- Voto de la Dra. Sesto de Leiva: Que vienen los presentes autos a Despacho a fines de resolver el recurso de reposición articulado por la parte actora a fs.115/121vta. en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 44/16, que por mayoría de votos, declara formalmente improcedente la demanda incoada, con costas.- Al respecto, mantengo el criterio sustentado en el pronunciamiento recurrido, referido a la apertura de la instancia para tratar la acción de amparo interpuesta. En efecto, el análisis de la admisibilidad de la pretensión debe direccionarse a la permisividad de la acreditación del status laboral de los ocurrentes en la administración municipal cuestionada, en razón de que, reitero, resulta impensable que los actores intenten ser sujetos activos de la acción, si nunca tuvieron relación laboral con la demandada y, en consecuencia, sentirse lesionados por el acto de voluntad administrativa.- En efecto, la demanda pretende acreditar la condición laboral de los ocurrentes mediante documentos en poder de la administración, la que posiblemente pudo privar a los interesados de su conocimiento y disponibilidad por el estado de sujeción que la relación de empleo provoca para los agentes, impidiéndole el acceso a constancias documentales que acrediten sus derechos. De allí, la arbitrariedad de la voluntad administrativa que se pretende subsanar mediante la intervención de este poder del estado y, en consecuencia, posibilitar el acceso de los individuos a la jurisdicción para satisfacer el reclamo de revisión de los actos de la administración impugnados.- Por lo expuesto, me pronuncio en el sentido de que debe acogerse el recurso y admitirse la acción interpuesta. Es mi voto.- Por todo ello y por mayoría de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (con la disidencia de la Dra. Sesto de Leiva) RESUELVE: 1) Atento el estado procesal de la causa, no hacer lugar a la solicitud de participación en carácter de gestores de los Sres. Cerda Lucio del Valle, Cejas Claudio Alejandro, Cerda Carlos Javier, Bulacios Juan Antonio, Romero Ramón Darío y Bulacios Miguel Ángel. Asimismo informan que los Sres. Barrionuevo Jorge Rolando, Andrada Francisco Solano, Reynoso David Eduardo, Maldonado Luis Leonardo Antonio, Moya Daniel Alberto y Figueroa Ceferino Walter, conforme se explicita en el primer considerand.- 2) Tener presente la revocación del poder otorgado por los Sres. Barrionuevo Jorge Rolando, Andrada Francisco Solano, Reynoso David Eduardo, Maldonado Luis Leonardo Antonio, Moya Daniel Alberto y Figueroa Ceferino Walter.- 3) Rechazar el recurso de reposición interpuesto, confirmando la Sentencia Interlocutoria Nº 44/16, sin costas.- 4) Protocolícese y hágase saber.- Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vicedecano) - EN DISIDENCIA. Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios

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