Sentencia Interlocutoria N° 82/16
CORTE DE JUSTICIA • LEGISLADORES: CARRIZO, María Silvana y Otros c. PODER EJECUTIVO PCIAL. (MINISTERIO DE SERVICIOS PÚBLICOS Y ENTE REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS Y OTRAS CONCESIONES - EN.RE.) s/ Acción de Amparo • 13-06-2016

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ochenta y Dos.- San Fernando del Valle de Catamarca, 13 de junio de 2016.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 052/2016 "LEGISLADORES: CARRIZO, María Silvana y Otros - c/ PODER EJECUTIVO PCIAL. (MINISTERIO DE SERVICIOS PÚBLICOS Y ENTE REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS Y OTRAS CONCESIONES - EN.RE.) - s/ Acción de Amparo", y- CONSIDERANDO: Voto de los Dres. Caceres y Sesto de Leiva 1- Que a fs. 304/305vta. comparece la parte co demandada Estado Provincial por intermedio de apoderados, peticionando aclaratoria de la Sentencia Definitiva Nº14, de fecha 08/Jun/16. Persigue bajo el argumento de puntos oscuros o emitidos, que se explique el pronunciamiento de esta Corte de Justicia en la parte que: 1º) no entiende lo resuelto en el punto del fallo que hace lugar a la acción declarando nulos los actos administrativos emitidos por el Ministerio de Servicios Públicos y por el ENRE, que aprueban los nuevos cuadros tarifarios, que incluyen el precio estacional y el valor agregado de distribución, lo que implicaría retrotraer al cuadro tarifario de Dic/15, lo que conlleva el no poder afrontar el pago del precio de energía; agrega que dicho precio es impuesto por la Secretaria de Energía de la Nación, por ende, solicita se aclare cual sería el cuadro a aplicarse. 2º) se aclare que conceptos son los que la EC SAPEM deberá reintegrar a los usuarios en las futuras facturaciones. 3º) la implicancia que la nulidad declarada tendrá en la tarifa social nacional, según explicita mediante argumentos técnicos, concluyendo que retrotraer al cuadro de Dic/15, implicaría la imposibilidad de su otorgamiento. En definitiva peticiona se haga lugar a la aclaratoria solicitada.- A fs.306, se dicta proveído ordenando autos a Despacho, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.- 2- Que, en principio debe partirse del criterio de que: “por regla general los pronunciamientos de la Corte de Justicia no son susceptibles de revisión por el recurso de aclaratoria, salvo en los casos en que se manifiesten con nitidez errores que es necesario subsanar, que configura una excepción a ese criterio”. (Conf.:CS, 1999/08/19; “Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica c. Provincia de Buenos Aires”; D.J. 2000-2-162).- Que en el sub liten el co-accionado extralimita los términos en que ha quedado trabada la litis y la plataforma fáctica que ha tenido en cuenta la mayoría del Tribunal para fallar. En efecto, se incluyen en la aclaratoria puntos ajenos al criterio jurídico del este Superior Tribunal, que en su pronunciamiento ha hecho mérito del erróneo tránsito administrativo que concluyó con la emisión de actos cuya nulidad ha sido declarada en el fallo. En efecto, el pronunciamiento de este Tribunal al resolver se ha fundamentado en la falta de cumplimiento de requisitos esenciales en el procedimiento legal normado por la ley de aplicación y que imperiosamente deben concurrir para imponer el nuevo cuadro tarifario, al omitir ex profeso la convocatoria y celebración de la audiencia pública a tales fines. En los demás, las explicitaciones peticionadas y extremos técnicos cuya observancia se impetra a través de este remedio, sólo deben surgir del estricto cumplimiento por parte de los entes administrativos de las normas de superior jerarquía impuestas. Razón por las que los supuestos puntos oscuros y/o omisiones se aclaran mediante una atenta y concienzuda lectura de la sentencia, y de la cognición y estricto apego de los procedimientos administrativos a que se encuentran sujetos los entes públicos implicados.- En consecuencia, corresponde no hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto, por su absoluta improcedencia.- Voto del Dr. Cippitelli: Que en orden a los claros fundamentos expuestos en mi voto en disidencia, que concluye con el rechazo de la acción, en el que hago merito de que la complejidad de la cuestión traída a resolución de la Corte de Justicia, no puede ser debatida dentro del proceso sumarísimo del amparo, me exime de aclarar lo ya explicitado.- Por ello y por mayoría de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (con la disidencia del Dr. Cippittelli) RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto.- 2) Protocolícese y hágase saber. Fdo.: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano) -( En Disidencia) Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vice Decano), Ante mí: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria) - Corte de Justicia".-
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios

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