Sentencia Interlocutoria N° 75/16
CORTE DE JUSTICIA • LARCHER, Mario Guillermo (por Frigorífico Don Cristóbal S.R.L.) c. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD CAPITAL DE LA PCIA. DE CATAMARCA) - s/ Recurso de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad • 31-05-2016

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Setenta y Cinco.- San Fernando del Valle de Catamarca, 31 de mayo de 2016.- Y VISTOS: Estos Autos Corte Nº 047/2013 "LARCHER, Mario Guillermo (por Frigorífico Don Cristóbal S.R.L.) - c/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD CAPITAL DE LA PCIA. DE CATAMARCA) - s/ Recurso de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad", y CONSIDERANDO: 1- Que a fs.142/143 comparece el apoderado de la parte actora formulando base para la regulación de honorarios, estimando que la misma asciende a la suma de pesos sesenta y ocho mil doscientos cincuenta y tres con cincuenta centavos ($68.253,50), que surge de multiplicar el precio individual de las cantidades de bienes decomisados (900kg, de carne vacuna, 450kg. de pechuga de pollo y 280 kg de carne de pollo mecanizada), que surge de la constancia de la Resolución Nº 2705/13, JMF, Art.2º, es decir, los precios que actualmente poseen las mercaderías en el mercado en que la actora realiza sus operaciones. Argumenta -en lo que interesa destacar- que el presente proceso no ha tenido por objeto el ingreso de sumas de dinero y/o bienes al patrimonio de su representado, sino que ha sido instaurado en contra de un acto administrativo de la demandada. Estima que existe una relación de causa a efecto, entre el acto declarado ilegitimo y el decomiso, por cuanto de no haber existido el acto no habría tenido lugar el decomiso. Que según el Art. 6 de la Ley 3956, establece el valor pecuniario, por lo que debe valorizarse la actuación profesional aun cuando no surjan de manera directa elementos cuantificantes como en el caso de autos; debiendo tenerse en cuenta el valor actual de los bienes, protegiendo el derecho de propiedad del profesional actuante, según los motivos que expone.- A fs.144, se ordena correr traslado a la contraria. Evacuado a fs.147/147vta. impugna la base propuesta por la actora argumentando que el proceso no tiene por naturaleza, la discusión de bienes, daños y/o perjuicios susceptibles de valor pecuniario por lo tanto no es admisible la pretensión de la contraria, no siendo la oportunidad para plantear cuestiones patrimoniales.- A fs.148 se ordena traslado de la impugnación formulada por la parte demandada a la contraria, evacuada a fs.154/155. Reitera conceptos vertidos y sostiene la misma base.- A fs.155vta. se dicta proveído ordenando autos para resolver, el que firme queda la cuestión conclusa y en estado de emitir pronunciamiento definitivo.- 2- Que a los fines de establecer la base para la regulación de honorarios, debe tenerse como principio cardinal que se trata de un juicio donde no se discutieron montos sino vicios en el procedimiento administrativo susceptible de revisión jurisdiccional, con la finalidad de obtener resolución acorde al derecho esgrimido en la demanda.- 3- Que los argumentos expuestos carecen de sustento jurídico y fáctico conforme a las razones que se explicitaran ut retro. En efecto, analizadas las argumentaciones del profesional interesado, en torno a las pautas que deben considerarse a los fines de la regulación de sus honorarios, en primer lugar debe precisarse que mediante Sentencia Definitiva Nº 24/15 se han circunscripto los alcances y efectos del juicio concluído con dicha sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, haciendo lugar a las acciones de plena jurisdicción e ilegitimidad interpuestas en contra de la Municipalidad de la Capital, conforme a los considerandos expuestos, pronunciamiento consentido hasta altura del proceso. Que en segundo lugar, y conforme a quedado trabada la litis, el Tribunal en atención al principio de congruencia ha hecho merito de que: “…la controversia de autos se reduce a una cuestión de puro derecho, en tanto debe analizarse las facultades que le corresponden normativamente a la Municipalidad demanda en orden al control sanitario -bromatológico- y al mismo tiempo la potestad de aplicar gravámenes a la introducción de carnes en el territorio del municipio y como se compatibilizan ellas con las facultades conferidas al Estado Nacional y Provincial”, considerandos que coinciden in integrum con las argumentaciones del propio incidentista reseñadas en el punto primero de este pronunciamiento, solicitando expresa aplicación de las pautas establecidas en el Art.6, de la Ley de Aranceles.- 4- Que en efecto en la acción instaurada se encuentra ausente un contenido económico explícito, ello excluye por completo el contemplar y apreciar los valores en juego, que -en todo caso- de ser plausibles pueden perseguirse por los medios y modos que el ordenamiento procesal pone a disposición de parte.- Que conforme a lo expresado, debe rechazarse el incidente interpuesto, debiendo practicarse la regulación de autos conforme a las pautas legales de un juicio sin base. Sin costas, atento a que la parte pudo considerarse con derecho a promover el incidente.- Siendo ello así, este Tribunal entiende que deben tenerse en cuenta las pautas establecidas en el Art. 6º incs. b), c) y d) de la Ley Nº 3956 (de Honorarios) y Acordada Nº 4183/11 dictada por esta Corte de Justicia.- LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el incidente promovido, debiendo considerarse el presente litigio como un juicio exento de contenido patrimonial expreso, conforme se explicita en los considerandos. Sin costas.- 2) Regular los honorarios profesionales del Dr. Luis Eduardo Tomassi, por la labor desarrollada en la presente causa, en la suma de PESOS CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON NOVENTA CENTAVOS ($5.677,90).- 3) Protocolícese, hágase saber y notifíquese a la Caja Forense y a la Administración General de Rentas.- Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vicedecano). Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios

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