Texto | SENTENCIA NÚMERO: CATORCE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil quince, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 95/14, caratulados: “Recurso de Casación interpuesto por el Sr. Defensor Penal Oficial de Cuarta Nominación, Dr. Vicente Olmos Morales por la defensa de Maicol Alexander Ortiz, en contra de sentencia Nº 30/2014”.
I. Por Sentencia Nº 30/2014, dictada el 18/11/14, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, constituida en Sala Unipersonal, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a Maicol Alexander Ortiz, de condiciones personales relacionadas en la causa como autor penalmente responsable del delito de robo simple en grado de tentativa (hecho nominado primero) y robo doblemente calificado por ser cometido en poblado y en banda y por ocasionar, en momentos de ejercer violencia, las lesiones previstas en el art. 90 del C. Penal (hecho nominado segundo), en concurso real (arts. 164, 167 inc. 2, 166 inc. 1º en función del 42, 55 y 45 del C.P) (hechos contenidos en el requerimiento fiscal de fs. 75/79 vta.) y co- autor de robo calificado por haber sido cometido en poblado y en banda (art. 167 inc. 2º y 45 del C. Penal – Hecho nominado primero) y resistencia a la autoridad en calidad de autor (art. 239 y 45 del C. Penal) (hecho nominado segundo) (hechos contenidos en el auto interlocutorio Nro. 120/121); condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de nueve años de prisión. Con accesorias de ley y costas (arts. 12 del C. Penal, 407 y 536 del C.P.P.). Declarándolo reincidente por primera vez (art. 50 del C.Penal)…”.
II. Contra esta resolución, el Dr. Vicente Roberto Olmos Morales, Defensor Oficial Penal de Cuarta Nominación, asistiendo técnicamente al imputado Ortiz, interpone el presente recurso.
Centra su primer embate negando la existencia del hecho nominado primero -robo simple en grado de tentativa, descripto en la requisitoria fiscal de fs. 75/79 vta.-, argumentando que su defendido no tenía ánimo de sustraer nada de la vivienda a la que ingresó.
A continuación, refiere que los dos hechos de robo cometidos en poblado y en banda, han sido calificados en sentido contrario a la ley sustantiva, argumentando que las personas que formarían la banda no fueron debidamente individualizadas, por lo que no se configuró esta agravante.
Por último, refiriéndose ahora al hecho nominado primero contenido en la requisitoria fiscal de fs. 324/330 vta., sostiene que el acta de reconocimiento en rueda de personas fue valorada en forma errónea.
Finalmente solicita se case la sentencia y se disponga la absolución de su defendido.
III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es formalmente admisible el recurso?
2º) En su caso, ¿la resolución impugnada es nula por haber inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, y a consecuencia de ello ha aplicado erróneamente la ley sustantiva?
3º) ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 11), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli; en segundo lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres y, en tercer término, la Dra. Amelia Sesto de Leiva.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia Nº 30/2014, dictada en los autos principales, reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del CPP. Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ello, es definitiva.
Por ende, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. Consecuentemente, mi respuesta a la primera cuestión en afirmativa. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cippitelli por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Los hechos que el Tribunal entendió acreditados son los siguientes:
Hecho nominado primero (requisitoria fiscal de fs. 75/79 vta. de autos): “Que con fecha 06 del mes de febrero del año 2010, siendo la hora 00:30 aproximadamente, Maicol Ortiz se hizo presente con evidentes fines furtivos, en el domicilio sito en calle 1º de Mayo Nº 2039 de esta ciudad Capital, propiedad de Antonio Gerardo del Prado, en el evento aprovechando que la puerta de acceso a la morada se encontraba abierta, ingresó hacia el interior y en el comedor intenta apoderarse ilegítimamente ejerciendo violencia física contra Del Prado, de teléfono celular marca NOKIA 6131 (únicos datos), propiedad de Del Prado, no logrando su cometido por circunstancias ajenas a su voluntad ante la resistencia efectuada por Antonio del Prado”. Hecho nominado segundo (requisitoria fiscal de fs. 75/79 vta. de autos): “Que con fecha 06 de Febrero de 2010, siendo la hora 00:31, aproximadamente, inmediatamente de sucedido el hecho nominado primero, Maicol Ortiz, Oscar Edgardo Fernández (a) remisero y otra persona del sexo masculino no individualizada por el momento por la investigación, con evidentes fines furtivos ingresaron en el domicilio sito en calle 1º de Mayo nº 2039 de esta ciudad Capital, propiedad de Antonio Gerardo Del Prado, previo violentar la puerta de acceso al mismo y en el interior intentaron apoderarse ilegítimamente de bienes varios de propiedad de Del Prado, golpeando a la víctima con un block de construcción, el cual impactó en la cara ocasionándole lesiones en el cuerpo que le demandó deformación permanente de rostro, no logrando sustraer nada por razones ajenas a la voluntad de los mismos por la resistencia opuesta por Del Prado y la llegada de personal de la comisaría décima”. Hecho nominado primero (requisitoria fiscal de fs. 324/330 vta.): “Que el día primero del mes de septiembre del año dos mil trece, siendo la hora veintidós aproximadamente, en circunstancias que Franco Nahuel Véliz, se conducía en una motocicleta marca Cerro, 150 cc, color azul, dominio 693 HIY, motor Nº 162MJB6810591, chasis Nº LX8PCKD01BF72627, por calle Tucumán (s) con sentido norte-sur y al llegar al final de dicha arteria que da a un paredón donde funciona una cancha de fútbol, conocido como de Nico Moya, y al girar al Oeste por el pasaje sin nombre, mano de este a oeste hacia calle 1º de Mayo, frente a una casa pintada de color celeste de esta ciudad Capital, habría sido interceptado con claros fines furtivos por Mayco Alexander Ortiz (a) “Negro Maico”, quien, en compañía de otras cuatro personas de sexo masculino no individualizadas a la fecha, procediendo Ortiz, que circulaba a bordo de una motocicleta a patear la rueda trasera del rodado conducido por Veliz, haciendo que este cayera al suelo, situación aprovechada por las otras cuatro personas de sexo masculino no individualizadas, quienes lo hacían a pie, para apoderarse ilegítimamente del rodado conducido por Franco Nahuel Veliz, dándose a la fuga del lugar”. Hecho nominado segundo (requisitoria fiscal de fs. 324/330 vta. de autos): “Que el día 05 de septiembre del año dos mil trece, en un horario que no se ha podido precisar con exactitud pero estaría comprendido a horas 15:45 aproximadamente, en circunstancias que personal policial de la Comisaría Seccional Décima, agentes José Clemente Brizuela, Diego Horacio Acevedo y Cuello, se encontraban recorriendo la jurisdicción a bordo de los móviles policiales motocicletas identificadas mediante las siglas Charly 106 y Charly 107, advierten que en la intersección de calles Florida y Tucumán de ciudad Capital, más precisamente frente a la Escuela San Martín, a Brian Genaro Adrián Gordillo en actitud sospechosa frente a un vehículo estacionado en el lugar, quien al advertir la presencia policial, se da a la fuga y se sube a una moto marca Honda, modelo Storm, de color azul, negra y gris, chasis Nº LAPCJF8473022846, motor Nº SDH157FMIC73004314, la que era conducida por Mayco Alexander Ortiz, emprendiendo ambos sujetos la fuga del lugar en la motocicleta mencionada, por lo que personal policial emprende la persecución de Gordillo y Ortiz, quienes no obedecen la voz de alto emanada por la autoridad policial, intentando en reiteradas oportunidades derribar al personal policial, para luego derrapar en la motocicleta y caer al piso, dándose nuevamente a la fuga ambos sujetos, hasta que personal policial logra dar alcance a Gordillo, quien se resiste al accionar de los funcionarios policiales mediante forcejeos, siendo finalmente aprehendido, mientras que Ortiz se da a la fuga, ingresando a un domicilio cercano, en donde al ser aprehendido, procedió a morder la mano izquierda y propinarle un fuerte golpe en el hombro izquierdo al agente policial Diego Acevedo, provocándole lesiones, que según examen técnico médico le demandan siete días de curación sin incapacidad, todo ello con la evidente finalidad de resistirse y evitar la actuación de los funcionarios policiales mencionados”.
Ingresando al tratamiento de los agravios traídos a estudio, y teniendo en cuenta el esquema desarrollado por el recurrente, comenzaré entonces por dar respuesta al embate relacionado con el hecho nominado primero (Requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio obrante a fs. 75/79 vta.). En tal sentido, adelanto que lo manifestado por la defensa, en lo que a este tópico se refiere, no resulta de recibo. Y es que, de ningún modo puede prosperar la aseveración de que fue la víctima, Antonio Gerardo Del Prado, quien ejerció violencia física hacia el imputado Maicol Ortiz; argumentando la defensa que por tal razón, Ortiz se retiró de la vivienda y que no tuvo intención de sustraer nada. Este razonamiento no se sustenta en las constancias probatorias debidamente incorporadas al debate. En efecto, de lo manifestado por el denunciante, surge evidente que Maicol Ortiz ingresó al interior del domicilio de aquél con claros fines furtivos, cual era el apoderarse ilegítimamente del teléfono celular de Del Prado, lo que no se concretó gracias a la eficiente resistencia física que opuso la víctima, pese a la violencia ejercida por el imputado. De este modo, estimo que la alegada falta de intención de apoderamiento no se condice con la secuencia de los sucesos, ya que el acusado no canceló su plan, no depuso su actitud intentado continuar el iter criminis, lo cual se plasma en el accionar posterior del acusado, descripto en el Hecho nominado segundo, lo cual pone en evidencia la insistencia del acusado en intentar lograr la concreción de sus frustrados objetivos.
En razón de ello, considero que este agravio no puede prosperar.
Desde otro ángulo, la defensa sostiene que en el hecho nominado segundo (descripto en la requisitoria fiscal de fs. 75/79) no se ha probado que el mismo haya sido cometido por tres personas. En tal sentido, argumenta que sólo fueron dos las personas que habrían cometido el hecho, manifestado que, al no estar individualizada la tercera persona, existen serias dudas en cuanto a la cantidad de personas que intentaron cometerlo. Concretamente pone en discusión, que no se encuentra acreditado que el hecho se haya cometido en banda, lo cual pone en crisis la calificación legal dada al referido hecho.
En relación a este punto, entiendo que lo sostenido por la defensa no puede tener acogida favorable, ya que el cuadro probatorio permite tener por acreditado que han sido tres personas las que tomaron parte en la ejecución del hecho nominado segundo. Ello surge de la declaración de la propia víctima, Antonio Gerardo Del Prado, quien describió detalladamente a las tres personas que ingresaron a su domicilio previo destruir la cerradura de la puerta. En tal sentido, manifestó que uno de los sujetos que acompañaba a Ortiz, es su vecino, apodado “el remisero”, y el otro sujeto, una persona de contextura física delgada, tez blanca, cabello color castaño claro, corto con rulos, de 1.75 mts. de altura, de 18 años aproximadamente. Lo dicho por la víctima adquiere relevancia con lo constatado en el Acta Inicial de Actuaciones (fs. 11/11 vta.), en donde se describe el procedimiento de aprehensión de Ortiz, dejando asentado que los otros dos sujetos que lo acompañaban lograron escaparse.
En consecuencia, las pruebas analizadas precedentemente permiten tener por desvirtuado el descargo formulado por el recurrente toda vez que ha quedado acreditado que Ortiz, acompañado de dos sujetos más, ingresaron al interior del domicilio del denunciante, previo ejercer violencia; esto es, destruyendo la cerradura de la puerta de ingreso, para luego, una vez dentro del domicilio, proceder a provocarle a la víctima las lesiones descriptas a fs. 17/17 vta., las que le causaron una deformación permanente en el rostro, razón por la cual, ninguna duda cabe de que se encuentra acreditada la existencia de “banda” en los términos del art. 167 inc. 2º CP, no resultando para ello obstáculo alguno, la circunstancia de que los demás integrantes de la misma no hayan sido por el momento identificados.
Continuando con el análisis de los agravios expuestos, entiendo que igual consideración merece el cuestionamiento efectuado por el recurrente, en relación al hecho nominado primero contenido en la requisitoria fiscal obrante a fs. 324/330 vta. Y es que, la defensa reitera idénticos argumentos enfatizando que al no estar individualizadas las demás personas que tomaron parte en la ejecución del hecho, no se configura la calificación legal “en banda”. Aquí también ha quedado plenamente acreditado con el testimonio brindado por la víctima, en el sentido de que el Negro Maico y cuatro personas más, son las que intervinieron para apoderarse ilegítimamente de la motocicleta que conducía en ese momento Franco Nahuel Véliz. De este modo, el testigo fue claro en describir cómo sucedió el hecho, y la participación que tuvo cada uno de los intervinientes en el mismo. Reitero aquí, que no resulta obstáculo alguno para tener por acreditada la existencia de “en banda” en los términos del art. 167 CP, la circunstancia de que los demás integrantes de la misma no hayan sido por el momento identificados. Por ello, este embate tampoco resulta procedente.
Por último, debo decir que no logro constatar los vicios denunciados en torno a la rueda de reconocimiento de personas (fs. 173/173 vta.), argumentada por el recurrente en cuanto a que, cuando la víctima manifiesta que cree que la persona a reconocer se encuentra ubicada en tercer lugar de izquierda a derecha (Maicol Alexander Ortiz), tal circunstancia genera duda respecto a la validez del acto.
Y es que, conforme se evidencia, el mencionado acto procesal obrante a fs. 173/173 vta., se ha cumplido con las formalidades previstas en el art. 260 del C.P.P., puesto que el acta respectiva, no sólo constata el cumplimiento de todos los recaudos legales (arts. 259, 260, 261 C.P.P.), sino además, que dicho acto procesal ha sido llevado a cabo en presencia de la defensa técnica del imputado, quién no formuló oportunamente oposición ni interpuso recurso alguno, lo cual implica que las partes han consentido libremente los efectos del acto, el cual como se dijo, se llevó a cabo en legal forma y con pleno respeto de los principios de contradicción y bilateralidad. Sumado a ello, repárese además, que el material probatorio cuestionado ha sido debidamente incorporado a debate contando con la plena anuencia de las partes quienes consintieron la introducción de dichos elementos de prueba. Asimismo constato que la descripción física realizada por la víctima al momento de prestar declaración testimonial obrante a fs. 115/115 vta., coincide con la que efectúa antes de practicar el cuestionado reconocimiento.
La disconformidad señalada por la defensa no logra destruir el reconocimiento efectuado por Franco Nahuel Véliz, quien describió cuál fue su rol que le cupo en el hecho que le se atribuyó a Ortiz, a quien identifico en la rueda de reconocimiento. De este modo, el referido testigo aclaró que fue Ortiz quien le pegó una patada a la rueda trasera de su motocicleta, haciéndole perder el control, circunstancia aprovechada por sus cuatro compañeros para desapoderarlo ilegítimamente del bien en cuestión. Y, sin bien Véliz se presentó dubitativo en la oportunidad del reconocimiento al expresar que creía que la persona que describió es la que se encuentra en el lugar que Ortiz ocupaba en la rueda, vale aclarar que el juez igualmente le atribuyó entidad probatoria del ataque sufrido por la acción de Ortiz, por el juego armónico de los restantes elementos de convencimiento tales como el testimonio de la víctima, que ha resultado espontáneo y verosímil, siendo conteste en un todo con la prueba documental incorporada a debate.
De manera que la duda señalada en relación al reconocimiento efectuado de ningún modo puede importar un vicio que acarree la invalidez del acto, razón por la que soy de la opinión que corresponde rechazar el planteo sobre el punto.
Por lo expuesto, mi respuesta a la segunda cuestión planteada es negativa. Así voto.
A la segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cippitelli, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
A mérito de lo resuelto al tratar las cuestiones precedentes y atento la votación que antecede, corresponde: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 1/3, por el Dr. Vicente Roberto Olmos Morales, Defensor Oficial Penal de Cuarta Nominación, asistente técnico del imputado Maicol Alexander Ortiz II) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la resolución impugnada. III) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). Así voto.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
En tanto se compadece con las postulaciones precedentes, estoy de acuerdo con la solución propuesta por el Señor Ministro preopinante. Por ello, adhiero a su voto, y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Atento al modo en que fueron votadas las cuestiones anteriores, estimo que corresponde dictar la resolución propuesta por los Sres. jueces preopinantes.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Vicente Olmos Morales, Defensor Penal Oficial de Cuarta Nominación, en su carácter de asistente técnico de Maicol Alexander Ortiz.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
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