Sentencia Interlocutoria N° 66/16
CORTE DE JUSTICIA • BRIZUELA, Luis Miguel c. Concejo Deliberante de la Municipalidad de Huillapima s/ Acción de Amparo • 16-05-2016

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Sesenta y Seis.- San Fernando del Valle de Catamarca, 16 de mayo de 2016 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 064/2016 "BRIZUELA, Luis Miguel c/Concejo Deliberante de la Municipalidad de Huillapima -s/Acción de Amparo", y CONSIDERANDO: 1 – Que a fs. 46/52vta, comparece la parte actora, Sr. Luis Miguel Brizuela, mediante letrado patrocinante, interponiendo acción de amparo en contra del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Huillapima, Departamento Capayán, persigue se ordene a la accionada el cumplimiento del Decreto MH Nº 028/16, que hace lugar al recurso jerárquico y ordena el reintegro del actor a sus funciones, más el pago de salarios caídos. Solicita medida cautelar. Ofrece prueba documental e informativa. Hace reserva del caso federal. En definitiva peticiona se haga lugar a lo solicitado, con costas.- 2 - Que otorgada participación procesal, se corre vista al Ministerio Público, que emite dictamen a fs.54/54vta, pronunciándose por la admisibilidad de la acción y la solicitud de la tutela cautelar, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción.- 3 - Que por imperio de expresas normas constitucionales -Art.204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia de este Tribunal, y reforma del Art.4 de la Ley de Amparo por Ley 4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada corresponde se declare la competencia de la Corte de Justicia para entender en autos.- 4- Que conforme constancias de autos, el acto administrativo objeto de amparo, prima facie valorado estaría vulnerando derechos reconocidos al amparista por nuestro ordenamiento constitucional. Además, se encuentran satisfechos los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la demanda, por lo que corresponde se admita la procedencia formal de la acción. Ello. sin perjuicio de que la procedencia sustancial sea juzgada en el momento procesal oportuno, cuando el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales.- 5- Que la petición cautelar no resulta de recibo conforme a la pacífica jurisprudencia de este Superior Tribunal de que, las medidas tendientes a suspender los efectos de leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos (Conf.: S.I. Nº 223/98; Nº 168/99; Nº 92/99; 95/00, 234/00, entre muchas otras), por lo que sólo resultan admisibles cuando además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela, concurran requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público.- - Que en tal sentido la CSJN ha expresado que: “la presunción de validez de los actos de los poderes públicos impide disponer por la vía de no innovar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas.....si no se justificare la irreparabilidad del daño” (Conf.: CSJN 210:48; 195:383).- Que siguiendo tal tesitura y analizadas las constancias de autos, la justificación en la fundamentación de la medida por parte del accionante de los requisitos propios de la tutela impetrada, no alcanzan a justificar las razones de orden público que justificarían su otorgamiento en este fuero contenciosoadministrativo y la irreparabilidad del daño, omisión que este Tribunal no se encuentra habilitado para remediarla o inferirla ex officio, por constituir carga del interesado exponerlos en forma clara y precisa, demostrado que no basta para la protección de sus derechos la acción sumarísima del amparo. Caracterizada per se de brevísimos plazos impuestos tanto al Tribunal como a las partes, aunado al estrecho marco cognoscitivo asignado por la ley adjetiva a esta etapa procesal lo que implicaría alongar el procedimiento más allá de las previsiones normativas.- Por ello y de conformidad a lo prescripto por los Arts. 1 , 4, 5 y 6 de la Ley 4642, corresponde se declare la procedencia formal de la acción y se rechace la medida cautelar impetrada.- Por ello y normas legales citadas, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.- 2) Declarar formalmente admisible la acción de amparo interpuesta.- 3) No hacer lugar a la medida cautelar peticionada.- 4) Requerir al Concejo Deliberante de la Municipalidad de Huillapima, para que dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de su notificación, remita a esta Corte de Justicia informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos relacionados con el Decreto MH Nº 028/16, de fecha 23 de febrero de 2016.- 5) Protocolícese y hágase saber.- Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vicedecano). Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios

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