Sentencia Interlocutoria N° 53/16
CORTE DE JUSTICIA • Dra. Verónica R. Calascibetta y Dr. Gerardo Romero Agüero, Apoderados A.F.C.yS. - c. Proclamación Candidatos a Concejales - s/ RECURSO EXTRAORDINARIO • 25-04-2016

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cincuenta y tres.- San Fernando del Valle de Catamarca, 25 de abril de 2016.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 022/2016 en Expte. Corte Nº 128/2015 "Dra. Verónica R. Calascibetta y Dr. Gerardo Romero Agüero, Apoderados A.F.C.yS. - s/ Proclamación Candidatos a Concejales - Aplicación Art.118 Ley 4648 y Art.7 Ley 4640 Orgánica Municipal" - RECURSO EXTRAORDINARIO, y- - CONSIDERANDO: 1- Que a fs.01/11 comparece la parte actora, Alianza Frente para la Victoria de Catamarca, mediante letrado apoderado, interponiendo recurso extraordinario en los términos del Art.14 de la Ley 48, en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 05, de fecha 24 de febrero de 2016, dictada por esta Corte de Justicia, que resuelve: rechazar el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia Definitiva Nº 01/15, emitida por el Tribunal Electoral Provincial; pronunciamiento que hace lugar al planteo efectuado por la Alianza Frente Cívico y Social consagrando tres concejales por la minoría.- La parte recurrente se agravia, entendiendo que el fallo de la Corte de Justicia viola el derecho-garantía de igualdad ante la ley, razonabilidad, debido proceso legal y de los partidos políticos, consagrados en los Arts.14, 16, 18, 28, 33, 37, 38, 75, inc.22 y concordantes de la Constitución Nacional y los derechos políticos reconocidos en el Art.23 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. Arguye además que la decisión es arbitraria por carecer de fundamentacion, basarse en meras afirmaciones dogmáticas y adolecer de omisiones y desaciertos de gravedad extrema que la descalifican como acto judicial. Omite el tratamiento de cuestiones oportunamente introducidas, conducentes para la solución del litigio. No analiza las causas que debían fundar la resolución del pleito, sino que recepta parcialmente algunos argumentos de la actora y los coteja con la normativa a fin de satisfacer fundamentalmente sus intereses, lo que produce como resultado una decisión no ajustada a derecho, que distorsiona el sentido del Art.233, inc.11, C.P. Reitera conceptos y añade, entrando a la fundamentación de los agravios que le causa el decisorio, afirmando que interpreta incorrectamente o desconoce el alcance del Art.233, inc.11, de la CP, que establece un sistema electoral proporcional que permita el acceso a las minorías, conforme lo determine una ley especial: Ley Nº 4628 que consagra el sistema D´hont en sus Arts.114, 115, 116 y 117. Argumenta que el sistema proporcional establecido en la CP tenga el piso del 3% que resulta de la Ley Electoral, no lo convierte en mixto puesto que de haber sido tal la voluntad del constituyente, así lo habría plasmado. Estima arbitraria la decisión de aplicar dos normas: Art.118 de la Ley 4628 y Art.17 de la Ley 4640, que colisionan con su espíritu y que la privan de consagrar a su representante con los votos que el escrutinio arrojó en coincidencia con el sistema de proporción establecido. Que si bien ella establece un sistema proporcional que permita el acceso a las minorías, no lo es a costa de fulminar su espíritu a través del voto, se trata de que se cumplan los requisitos mínimos que permitan la representación de las minorías.- 2- Que corrido el traslado de ley, la contraria lo evacua a fs.14/23, solicitando el rechazo del recurso deducido por su improcedencia formal y sustancial, con costas.- Que a fs.26/28, obra dictamen del Ministerio Público, pronunciándose por el rechazo del remedio deducido por no configurarse en el fallo los vicios endilgados.- Que a fs.29 se dicta proveído ordenando autos para resolver, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso extraordinario federal interpuesto.- 3- Que en orden a la consideración del recurso extraordinario federal interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria dictada por este Superior Tribunal Provincial, se impone como análisis preliminar en su proposición, la verificación de la satisfacción por parte del recurrente de los requisitos formales extrínsecos determinantes de la viabilidad formal del mismo, de conformidad a la reglamentación y doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sucesivos pronunciamientos.- En efecto la CSJN mediante Acordada Nº 04, dictada el 16 de Marzo de 2007, ha reglamentado la presentación de los escritos mediante los cuales se intenta el recurso extraordinario federal, y sistematizó los requisitos formales para la deducción de este remedio excepcional. En consecuencia, de las constancias de autos surge que el recurso ha sido interpuesto en tiempo oportuno, por parte legitimada, cuenta con la carátula que indica el Art.2º de la reglamentación, no supera las 40 páginas ni excede los 26 renglones en cada una que exige el Art.1º de la misma. Asimismo, se articula contra una decisión judicial emanada del Tribunal Superior de la causa a tenor del Art.14 de la Ley 48, en tanto se encuentra agotada en la instancia local, por lo que debe estimarse agotada en la instancia local toda oportunidad de reconsiderar lo decidido, por lo que se cumplen los requisitos extrínsecos de tiempo y forma exigidos por el rito. No obstante esta afirmación, corresponde, además, efectuar un análisis de la adecuación de los agravios a las exigencias de fundamentacion a que se subordina la procedencia de la vía extraordinaria federal.- 4- Que el recurso extraordinario, en cuanto vía impugnativa especial, está dirigido a un objetivo concreto y restringido: reparar agravios constitucionales, por ello, la existencia de una cuestión federal o constitucional resulta la base misma del recurso (Conf.: Fallos: 101:70,160; 148:62; 307:129, entre otros). De allí que, a partir del Fallo “Strada”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado la jurisprudencia de que este Tribunal imperativamente debe apreciar la entidad de los agravios, es decir, le corresponde verificar si la invocación de circunstancias idóneas para abrir la instancia extraordinaria encuentra sustento suficiente en las razones en que se fundó el recurso.- De allí, que constituye carga procesal de la parte recurrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional, extremo que no se satisface con la simple alegación que el fallo cuestionado lesiona determinados derechos o garantías constitucionales, si no se aprecia ni demuestra en concreto cómo se ha operado efectivamente tal violación en la sentencia.- 5- Que la recurrente pretende la apertura del remedio extraordinario, ingresando a la crítica del decisorio mediante la invocación del Art.14 de la Ley 48 y de la causal de arbitrariedad de sentencia, que en su criterio habría incurrido el pronunciamiento de esta Corte de Justicia.- Que tal modo de articular el recurso, obsta a su admisibilidad. En efecto, en primer lugar, debe señalarse que la jurisprudencia y doctrina emergentes de los fallos y acordadas de la CSJN, evidencian una tendencia en franca restricción en los modos de articulación y proposición de las cuestiones federales que motivan el control por el canal del recurso extraordinario, imponiendo exigencias rituales de inexorable cumplimiento por parte de los recurrentes. Las que no se encuentran satisfechas en el memorial recursivo, ya que omite la referencia clara y concreta por cual de los tres incisos previstos en el Art.14 de la Ley 48 pretende provocar la apertura de la instancia extraordinaria de revisión constitucional, carga que no se cumplimenta con enunciaciones genéricas. Tal omisión debe entenderse por la falta de argumentos jurídicos que tipificarían alguno de los casos previstos en la norma citada, por cuanto debe partirse del principio que “sólo podrán apelarse a la Corte Suprema las sentencias...”, que resuelvan en contra de la Constitución Nacional y decidan en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia. De manera que, todos los Tribunales del país, tienen con motivo de los casos concretos que se someten a su decisión, la atribución y el deber de abstenerse de aplicar aquellas leyes que no guarden conformidad con el texto de la Constitución Nacional. Este control judicial de constitucionalidad comporta una facultad implícitamente derivada del principio contenido en el Art.31 de la Constitución Nacional, en consecuencia, resulta incontrovertible que la estructura jurídica sobre la que se asienta el fallo de esta Corte de Justicia resulta inobjetable en orden a la prelación normativa de rango constitucional tenida en cuenta para resolver.- Que, por otro lado, la invocación de la causal de arbitrariedad de sentencia argüida como descalificante del pronunciamiento de este Cuerpo, en tanto resulta una creación pretoriana de la CSJN, reviste carácter excepcional e implica por parte de la Corte un control de razonabilidad de los actos judiciales para garantizar su constitucionalidad. (Conf.: JC Hitters, Recursos Extraordinarios y Casación, p.699/700).- De ello se colige, que el juego armónico en la hermenéutica manejada por el Tribunal de las normas de superior jerarquía que motivan la sentencia, se exhibe como razonablemente enderezado a garantizar el derecho de los justiciables, por ende, garantizar la tutela judicial efectiva. En efecto, el decisorio ha hecho mérito del derecho de acceso a la jurisdicción y defensa en juicio en la valoración de las pruebas incorporadas, en orden a las defensas articuladas, resultando inobjetable la aplicación del derecho vigente en el orden local a las circunstancias probadas en autos. Cuyos fundamentos se mantienen incólumes ante la carencia de una crítica concreta y razonada que aporte nuevos elementos de juicio que resulten atendibles, aunado a la etapa en que se encuentra el proceso, donde las cuestiones fácticas se encuentran definitivamente fijadas. Además, el pronunciamiento involucra una cuestión netamente de derecho electoral provincial, impuesta por normas adjetivas y sustantivas contenidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico público provincial. Fundamento central de la sentencia, no controvertido por el recurrente y que por sí mismo sostiene el fallo, por lo que se impone el rechazo de las adjetivaciones descalificantes y sin fundamentos concretos expuestos por el recurrente. En efecto, la supuesta “cuestión constitucional” articulada remite en su planteo a la consideración de puntos no federales, que fueron resueltos con suficiente fundamentacion de derecho y sobre la base de las circunstancias de la causa. El recurrente podrá o no compartir los fundamentos dados por el Tribunal para arribar a la solución que se ataca pero, al encontrarse ellos dentro de los adecuados marcos de razonabilidad y coherencia, la disconformidad alegada no aparece con la necesaria consistencia como para viabilizar el remedio federal, máxime cuando su planteo traduce la intención de acceder a una instancia superior con el sólo propósito de lograr una distinta interpretación de cuestiones electorales, ajenas al recurso extraordinario, lo que desnaturalizaría su función especifica. En efecto, la CSJN ha dicho invariablemente que el recurso extraordinario no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de cuestiones que les son privativas, como así tampoco abrir una nueva instancia ordinaria de tránsito corriente y necesario, para debatir temas ajenos a la competencia especifica de la Corte, cuando no se demuestra que el pronunciamiento impugnado contiene, en estos aspectos, graves defectos de fundamentacion o de razonamiento, que lo hacen inválido como acto jurisdiccional (Fallos: 313:946). Lo contrario implicaría extender la jurisdicción de la Corte Suprema para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes (Fallos: 306:262).- Que en mérito a lo expuesto, y haciendo propio el dictamen del Ministerio Público que agota la materia, se impone la desestimación del recurso extraordinario federal al no encontrarse justificada la tacha de arbitrariedad ni la demostración de afectación de derechos y garantías constitucionales. Con costas (Art.68 del CPCCN).- Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto. Con costas.- 2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- Fdo: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Manuel de Jesús Herrera (Ministro Subrogante). Ante Mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. MANUEL DE JESÚS HERRERA

Sumarios

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