Texto | SENTENCIA NÚMERO: DOCE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintsiete días del mes de abril de dos mil quince, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 49/14, caratulados: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Orlando del Señor Barrientos en contra de la Sentencia Nº 26/14 con relación a Expte. Letra “Ch” Nº 32/14 -Chaile, Carlos David psa. Homicidio simple”.
I. Por Sentencia 26/2014, dictada el 30/06/14, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, por unanimidad resolvió: I) Declarar culpable a Chaile, Carlos David, de condiciones personales ya mencionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de Homicidio simple, previsto y penado por los arts. 79 y 45 del Código Penal, condenándolo en consecuencia a la pena de veintitrés años de prisión de cumplimiento efectivo (…) II) Revocar la condicionalidad de la condena impuesta por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación por Sentencia Nº 46/12 (…) III) Unificar la sentencia Nº 46/12, dictada con fecha 15 de Junio del año 2012 por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, con la sanción impuesta en el punto “I” del presente resolutorio, declarando culpable a Chaile, Carlos David, de condiciones personales ya mencionadas en la causa, como coautor penalmente responsable del delito de Robo en Poblado y en Banda (arts 167 inc. 2 y 45 del CP) y como autor penalmente responsable del delito de Homicidio simple (art 79 y 45 del CP), todo en concurso real (art. 55 del CP), condenándolo en consecuencia a la pena única de veinticinco años de prisión de cumplimiento efectivo (…)”.
II. Contra esa resolución, el Dr. Orlando del Señor Barrientos, asistente técnico del imputado Carlos David Chaile, interpone el presente recurso.
Puntualmente, cuestiona la valoración que hizo el a quo de la declaración de la menor (hermana de la víctima) brindada en Cámara Gesell, argumentando que la niña fue inducida a decir lo que dijo, por lo que, a su modo de ver, sería una declaración contaminada. Refiere que no se encontró presente al momento de realizarse dicha audiencia, siendo un requisito fundamental la presencia del abogado defensor, y a pesar de ello, la misma se llevó a cabo.
Desde otro ángulo, sostiene que existe contradicción entre los resultados de los exámenes anatomopatológicos obtenidos en la ciudad de Córdoba y lo expuesto por el médico que realizó la autopsia. Efectúa un breve análisis de lo que él supone que fue la causa de la muerte, haciendo referencia a material probatorio que, considera, respaldaría su tesis.
Concluye solicitando que se deseche la sentencia condenatoria, por no reunir los extremos que se requieren para condenar a su defendido.
Hace reserva de la cuestión federal.
III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es formalmente admisible el recurso interpuesto?
2º) En su caso, ¿la resolución impugnada es nula por haber inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º CPP)?
3º) ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 15), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli; en segundo lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres y, en tercer término, la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia Nº 26/2014, dictada en los autos principales, reúne mínimamente los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del CPP. Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ello, es definitiva.
Por ende, a fin de garantizar el derecho de defensa del acusado, y sin perjuicio de las posibles sanciones de las que pudiere corresponder aplicar a la defensa, el recurso debe ser declarado formalmente admisible. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cippitelli por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El tribunal tuvo por acreditado: “Que con fecha y horario que no se pudo precisar con exactitud pero que sería anterior a horas 10:00 del día 28 de septiembre del año 2013, en el interior del domicilio sito en barrio 120 Viviendas Cooperativa Norte, casa Nº 37 de esta ciudad Capital, donde residieran Claudia del Valle Cannata junto a su pareja Carlos David Chaile y los hijos menores de la primera: CMG de 5 años; I.P.G de 3 años y Luz Solange Chaile, de 8 meses de vida; Carlos David Chaile, por motivos desconocidos para la investigación, vulneró la endeble integridad física de la menor I.P.G. de 3 años de edad con evidentes vestigios de violencia, y con clara intención de causar su muerte, habría golpeado a la misma en su zona abdominal, provocando traumatismos varios constatados en examen médico que diagnosticó al examen externo distensión abdominal marcada, equimosis, punteos y al examen interno infiltración hemática y hematomas en zona de meso colon transverso, en dicha zona se observa desgarro probablemente traumático desencadenando un shock hipovolémico por desgarro de vasos mesentéricos presuntamente traumáticos lo que le causó la muerte a la menor I.P.G. el día 28 de Septiembre del año 2013 a horas 11:30”.
Antes de ingresar al tratamiento de los dos únicos agravios que puntualmente resultan inteligibles del escrito presentado por la defensa del imputado, no puedo dejar de observar la falta de responsabilidad en el modo de plantear el presente recurso ante esta Corte. Y es que, quien recurre ya fue advertido en reiteradas oportunidades a través de la Secretaría Penal de esta Corte respecto a corregir la deficiente forma y modo de interponer los recursos de casación, lo que afecta además al derecho de defensa de sus asistidos y, sin embargo, pese a aquellos informales llamados de atención, vuelve a incurrir en idénticos yerros formales y conceptuales. Téngase presente que a través de la vía recursiva intentada se está dirigiendo hacia el Máximo Tribunal provincial, y el modo en el que lo ha hecho, resulta a todas luces una falta total de respeto y consideración. En efecto, de la lectura de la presentación realizada, se advierte un escrito con una redacción engorrosa, con tramos totalmente incomprensibles, desordenado, confuso, descompaginado, con total falta de ilación en los conceptos que intenta desarrollar; con graves errores gramaticales, ortográficos y conceptuales, los que aparecen mezclados a lo largo de todo el escrito recursivo, sin un desarrollo claro y coherente, lo que denota una carencia de fundamentación lógica y adecuada, vulnerando de este modo, los derechos del imputado al cual representa.
En estos términos, estimo que esta falta de responsabilidad en el ejercicio de la defensa, exceden la tolerancia y paciencia que este Tribunal ha tenido en las anteriores presentaciones para con el letrado en cuestión, razón por la cual, corresponde que se le aplique una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario de un Secretario de Primera Instancia (art. 126 y concordantes del C.P.P.), debiéndose comunicar al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados, a sus efectos.
Sentado lo anterior, debo aclarar que, pese a que también la defensa ha omitido especificar concretamente cuáles son los motivos de casación en los que centra sus agravios, conforme lo previsto en el art. 454 CPP, en atención a lo exigido por el art. 460 de ley de forma; no obstante ello, el engorroso, entremezclado y desordenado escrito, evidencia que los únicos dos cuestionamientos que resultan fundados se enmarcan en el motivo formal previsto en el inciso 2º del citado art. 454; esto es, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas.
Consecuentemente con lo expuesto, ingresaré ahora al tratamiento del primer cuestionamiento esgrimido por la defensa, quien puntualmente sostiene que la declaración testimonial brindada por la menor C.M.G. (de 5 años de edad, hermanita de la menor víctima -de 3 años-) en Cámara Gesell ha sido apreciada de manera errónea, que la menor ha sido inducida en su declaración, que se trata de una declaración contaminada. Argumenta que la única violenta en el hogar era la madre de las menores y no Chaile. Sostiene además, que pese a estar debidamente notificado, no asistió al acto procesal debido a que tenía una indagatoria, y que no obstante ello se realizó la entrevista siendo que uno de los requisitos fundamentales es que se encuentre presente el abogado defensor.
Adelanto que, en modo alguno puede tener acogida favorable la insinuación de que el testimonio de la menor C.M.G haya sido inducido conforme argumenta la defensa. Y es que, según surge de las constancias obrantes en el Acta de Debate, la defensa, en notoria contraposición al planteo que trae a estudio, ponderó positivamente el testimonio de la única testigo presencial del hecho, haciendo un parangón entre lo declarado por la menor en Cámara Gesell y lo declarado por el imputado Chaile, concluyendo que tales manifestaciones resultan coincidentes.
Corresponde destacar aquí, que el acto procesal que tardíamente cuestiona la defensa se ha llevado a cabo cumplimentando las garantías procesales y constitucionales. En efecto, yerra el impugnante al afirmar que el acto debió interrumpirse, argumentando que pese a haber estado debidamente notificado, no asistió porque tenía una indagatoria. En tal sentido, se agravia manifestando que la entrevista en Cámara Gesell se realizó igual, enfatizando que faltaba uno de los requisitos fundamentales, la presencia del abogado defensor. El pretendido requisito no tiene efecto nulificante, ni encuentra el sustento normativo invocado por el recurrente. En tal sentido, las constancias de autos evidencian que la defensa fue debidamente notificada de la medida a llevarse a cabo (fs. 200/200 vta.), sin que exista constancia alguna en el expediente que justifique la invocada razón de su ausencia a la misma. Tampoco consta que haya demostrado interés en participar de dicho acto, puesto que no solicitó la suspensión de aquel, ni mucho menos justificó la aludida incomparecencia al mismo, tampoco medió oposición ni interpuso oportunamente recurso alguno. No obstante ello, tampoco advierto que se hayan vulnerado los requisitos procesales exigidos. En efecto, la única obligación era la de notificar la medida a llevarse a cabo, tal como lo hizo el titular del Ministerio Público Fiscal, mas la inasistencia del letrado en modo alguno obstaculiza la realización de la medida ordenada (arts. 307, 308 y ccdtes. C.P.P.), acto procesal al que, conforme se constata, concurrieron el fiscal de instrucción y el secretario intervinientes, la asesora de menores, la menor en compañía de su progenitor y la psicóloga a cargo de la entrevista.
Constato además, que el Tribunal dispuso la incorporación por su lectura de los elementos probatorios que detalló (fs. 489 vta.), a lo que las partes, sin formular objeción alguna, brindaron su conformidad a la incorporación del material probatorio entre el que se encontraba, la declaración de la menor C.M.G. mediante Cámara Gesell (fs. 490). De allí que si la defensa consintió la incorporación por lectura de la mencionada probanza, la que además utilizó de manera positiva para formular sus alegatos, resulte incompatible que luego se agravie por ello, ya que conforme al principio derivado de la denominada teoría de los actos propios, nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (C.S.J.N., Fallos 7:139; 275:235, 256 y 459; 294:220). Todo lo cual implica que la defensa ha consentido libremente los efectos del acto.
Como lo adelantara, este cuestionamiento no puede tener acogida favorable en esta instancia.
Desde otro ángulo, el recurrente intenta desvincular a su asistido, primero manifestando la contraposición que, a su modo de ver, existe entre el examen anatomopatológico y la operación de autopsia. Luego, refiriendo que la causa de la muerte fue por un descuido de la madre y no supuestamente por el golpe que le propinó su defendido, enfatizando en que la lesión pudo haberse producido por los intentos de reanimación.
En relación a la forma en que ha sido esbozado este agravio, adelanto que el cuestionamiento expuesto no resulta eficaz para conmover la decisión puesta en crisis. Digo ello, porque el recurrente dirige sus críticas reeditando idénticos argumentos defensivos a los vertidos en su alegato final, los que fueron considerados y recibieron respuesta concreta por parte de la jurisdicción, no advirtiéndose nuevos fundamentos que demuestren el manifiesto error en la valoración de la prueba ni mucho menos la arbitrariedad denunciada.
Es que, quien recurre niega la participación de su asistido en el hecho endilgado, y para ello, no sólo reitera -como se dijo- los mismos argumentos efectuados al momento de alegar, sino que, además, realiza una crítica descontextualizada y parcializada del resto de los elementos probatorios, omitiendo efectuar una visión integral y armónica de las distintas probanzas, las que así ponderadas, permitieron al tribunal concluir de la manera en que lo hizo.
En tal sentido, ha quedado demostrado que la causa fehaciente de la muerte de la menor de tres años, I.P.G., fueron los golpes que el acusado provocó en la humanidad de la víctima, los que le produjeron shock hipovolémico por desgarro de vasos mesentéricos traumáticos. En efecto, quedó comprobado que Chaile, en oportunidad de haberse quedado solo al cuidado de las menores, agredió violentamente a la niña porque se había hecho pis y caca y que tal golpe le produjo el resultado letal. Quedó plenamente descartado, con las explicaciones médicas dadas por el Dr. Romero -quien constató el deceso de la menor, resaltando el mecanismo del mismo, en atención a lo observado y a la revisación del cuerpo de la niña-, que la lesión padecida se hubiese provocado por las técnicas de reanimación o por una simple caída, como pretende la defensa. En idéntica dirección, el tribunal desechó la pretensión del recurrente, reiterada en esta instancia, en cuanto cuestiona al Dr. Romero por no compartir las conclusiones del Informe Anatomopatológico, argumentando que ésta es una prueba científica. De este modo, el tribunal a quo, haciendo un análisis integral e interrelacionado de las distintas probanzas debidamente incorporadas al debate, concluyó que tal cuestionamiento en nada cambia la causa eficiente de muerte, la que, conforme ha quedado fehacientemente comprobado, es de origen traumático. En tal sentido, el tribunal destacó que ambos profesionales descartaron que la lesión que provocó el deceso se deba a una patología anterior de la menor (ej: pancreatitits) cuya sintomatología es diferente, en atención a lo corroborado en las distintas probanzas analizadas. Resaltó además, que las “sendas explicaciones médicas interesan, más allá de lo técnico, para plasmar el sufrimiento y padecimiento que tuvo la víctima al momento de ser sometida a golpes por el incuso, produciéndole la muerte. Así se determinó que existieron varias lesiones: Impronta presumible dentaria de adulto en antebrazo izquierdo de 6 días de evolución aproximadamente. Equimosis en zona de hipocondrio izquierdo. Equimosis puntiforme en epicondrio. Otras equimosis en brazo izquierdo. Punteos múltiples en zona de espalda altura lumbar y que la distensión abdominal marcada, fue por traumatismo que tuvo la entidad suficiente para causar el deceso de la niña, lo que denota -una vez más- la acción disvaliosa del incuso”.
En efecto, de este modo se comprobó que la menor presentaba distintos tipos de hematomas en varias partes del cuerpo (ver: Examen técnico médico realizado por el Dr. Carlos Romero (fs. 5/5 vta. y 11/11 vta.); Historia Clínica y copias del libro de ingreso al Hospital de niños Eva Perón (fs. 101/140); Resultado de la Morgue sobre la menor P.G. (fs. 185/186); placas fotográficas de fs. 240/244; testimonio del Dr. Carlos Adrián Romero brindado en debate, quien concurrió al Hospital de Niños a realizar los primeros examenes médicos y realizó la operación de autopsia.
En idéntica dirección, constato que ninguna duda cabe del grado de violencia que el imputado ejercía sobre las menores y su pareja. Tal violencia ha sido descripta, tanto por la única testigo presencial del hecho, C.M.G. (hermanita de la víctima), como por los distintos testimonios brindados durante el curso del debate, que fueron percibidos por el tribunal, quienes coincidentemente dieron precisión de las distintas oportunidades en que vieron a la menor víctima con golpes y mordidas en su cuerpo y un chupón en el cuello, que también, en varias ocasiones vieron golpeada a Claudia del Valle Cannata -progenitora de la menor víctima-, contando las excusas o justificativos que ésta daba intentando sobreproteger a su pareja. De igual manera, estos testigos (Jessica Yohana Garay -tía de la menor-, Cristian Eduardo Garay -padre de la niña-, Roxana Carolina Luján y María Evarista Vega -vecinas y amigas de Cannata-, Cecilia Roxana Barrionuevo -amiga-, Silvia Alejandra González -docente de C.M.G.-) también refirieron al temor que tanto P.G., como su hermanita, C.M.G., le tenían a Chaile, así como, cuando ellas no querían regresar a su casa porque David les pegaba y cuando le preguntaban a P.G. que le iba a hacer Chaile si se portaba mal, ella se señalaba el cuello, imitando ambas testigos (María Evarista Vega y Roxana Carolina Luján) en debate, a cómo la menor víctima ejemplificaba esta situación con su cuerpo, haciendo señas con su dedo índice de la mano en el cuello de lado a lado en forma de corte.
Y es que, la conclusión condenatoria a la cual arriba el sentenciante, surge de una sensata y correcta derivación de la prueba colectada; manteniéndose incólume frente a la crítica del recurrente. Ello, por cuanto la construcción impugnativa se ha efectuado desintegrando aisladamente la prueba obrante en autos, y ello conlleva su rechazo. Es que, en lo que respecta a la fundamentación probatoria, compete a esta Corte verificar “la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto”, con el único límite de lo que no resulte revisable, esto es, “lo que surja directa y únicamente de la inmediación” (CSJN 20-09-05, “Casal”; C.J.Cat. S. nº 7, 04/04/11;S. nº 13, 26/06/09; S. nº 9, 23/04/09; S. nº 3, 03/03/09; S. nº 1, 06/02/09; S. nº 2, 06/02/09; S. nº 22, 11/11/08, S. nº 8, 30/04/08, entre otros).
Ahora bien; si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al Tribunal de mérito -entre otros recaudos- tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 201 C.P.P.), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran -lógica, psicología, experiencia- debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de éste, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 408 inc. 4° C.P.P.). De allí, que resulta inconducente una argumentación impugnativa que se contenta sólo con reproches aislados que no atienden al marco probatorio o que esgrime un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquél. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión transita incólume el control casatorio.
Con base en todo lo expuesto, a diferencia de lo postulado por la defensa del acusado, concluyo que el decisorio impugnado se encuentra debidamente fundado y que el cuadro convictivo meritado por el tribunal a quo nos lleva a sostener con grado de certeza la participación responsable del incoado Carlos David Chaile en el hecho atribuido; esto es, Homicidio Simple (arts. 79 y 45 C.P.).
Por ello, mi respuesta a la segunda cuestión planteada es negativa. Así voto.
A la segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cippitelli, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
A mérito de lo resuelto al tratar las cuestiones precedentes y atento la votación que antecede, corresponde: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 1/9 vta., por el Dr. Orlando del Señor Barrientos, en su carácter de asistente técnico del imputado Carlos David Chaile. II) Aplicar al Dr. Orlando del Señor Barrientos una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario un Secretario de Primera Instancia por incumplimiento de sus obligaciones procesales y profesionales (art.126 y concordantes del C.P.P.), debiéndose comunicar al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados, a sus efectos. III) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la resolución impugnada. IV) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). V) Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
En tanto se compadece con las postulaciones precedentes, estoy de acuerdo con la solución propuesta por el Señor Ministro preopinante. Por ello, adhiero a su voto, y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Atento al modo en que fueron votadas las cuestiones anteriores, estimo que corresponde dictar la resolución propuesta por los Sres. jueces preopinantes.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Orlando del Señor Barrientos, en su carácter de asistente técnico de Carlos David Chaile.
2º) Aplicar al Dr. Orlando del Señor Barrientos una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario un Secretario de Primera Instancia por incumplimiento de sus obligaciones procesales y profesionales (art.126 y concordantes del C.P.P.), debiéndose comunicar al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados, a sus efectos.
3º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
4º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
5º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal.
6º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
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