Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cuarenta y Cuatro.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 14 de abril de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 020/2016 "LEIVA, Vilma de las Nieves y Otros - c/ MUNICIPIO DE ANCASTI - s/ Acción de Amparo", y
CONSIDERANDO:
1- Que a fs.79/106vta. comparece la parte actora integrada por sesenta y cuatro personas, invocando el carácter de empleados de la Municipalidad de Ancasti, unos por intermedio de letrados apoderados y otros por patrocinantes respectivamente, incoando acción de amparo en contra del citado Municipio.-
Persigue se declare la nulidad del Decreto MA Nº 001/16, de fecha 01/Feb/16, y se ordene la inmediata reincorporación de los empleados de planta y el pago de los salarios retenidos desde el mes de Dic/15, más intereses que fije el Tribunal.-
Otorgada participación procesal se corre vista al Ministerio Público a fin de que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal, en su caso, de la viabilidad de la acción. Evacuado a fs.108/109, a cuyas consideraciones se remite el Tribunal. Quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia formal de la demanda interpuesta.-
2- Que ab initio de la lectura del escrito postulatorio, se desprende que el representante de parte en su escrito, hace referencia obiter dictum a sus representados y/o patrocinados, sin especificar con precisión y claridad la situación de revista de cada uno de ellos remitiendo directamente a que el Tribunal efectué una suerte de indagación, impropia del proceso de que se trata, como se desprende de la petición de prueba formulada a fs.105vta. y de las sucesivas referencias efectuados en su escrito, omitiendo cumplir con normas específicas de toda pretensión, que impone efectuar la petición en términos claros y positivos y del derecho cuya aplicación se pretende, lo que sin lugar a dudas depende de múltiples factores propios de la relación laboral de cada actor con el municipio.-
En efecto, este máximo Tribunal Provincial, ha sostenido reiteradamente que, el amparo judicial se distingue de las demás acciones por la índole de los derechos subjetivos materiales que tiende a tutelar, comprendiendo a aquéllos que por su claridad y evidencia no admiten discusión judicial a su respecto, configurando una garantía constitucional dotada de un procedimiento sumarísimo y de excepción en el cual no deben escatimarse los medios que aseguren los efectos jurídicos de su razón de ser, lo que ha llevado a la CSJN a sentar doctrina de que la arbitrariedad o ilegalidad manifiestas deben ser claras, notorias ostensibles. La exigencia de tal calificación del acto que se reputa lesivo, tiende a la comprobación fácil y rápida de la lesión consumada por el acto o la omisión arbitraria o ilegal, tanto en la aportación de las pruebas por las partes como en la apreciación por el sentenciante. De allí que la calificación de arbitrariedad manifiesta haya sido reemplazada por la de ilegitimidad, revelando que el acto lesivo debe demostrar fehacientemente en su primera apariencia y sin necesidad de mayor indagación la conculcación de derechos de superior jerarquía que les asisten a los amparistas, reconocidos dentro del ordenamiento jurídico vigente aplicable a la situación fáctica-jurídica invocada como sustento de la acción.-
En el caso se insta la jurisdicción contencioso administrativa persiguiendo que, por vía de amparo, se declare la nulidad del acto administrativo que dispone la cesantía de un grupo de empleados mas restitución de haberes. Que sin lugar a dudas la deficiencia afirmada del escrito de demandada, obsta a que la cuestión traída a resolver pueda tener lugar en el marco limitado de este proceso de excepción, pues no es el ámbito donde los sentenciantes puedan suplir omisiones esenciales de la parte interesada, reducido a la tarea intelectiva de control de legalidad respecto del procedimiento seguido y las bases normativas que deben ser tenidas en cuenta para considerar la rescisión del contrato de empleo suscripto entre las partes, aún más si se advierte que la Administración goza de la potestad de revocar por sí y ante sí los derechos otorgados a título precario, los que resultarían -en su caso- de la vinculación mediante becas o locaciones precarias, que se invocan en la presentación de inicio, que como cuestiones jurídicas opinables resultan ajenas al amparo. Sin que ello implique abrir juicio definitivo sobre la legalidad de la pretensión sustancial de los accionantes en orden a los derechos que entienden les asisten, situación que debe ser debatida y dilucidada por la vía pertinente en la que se tendrá sin duda mayor amplitud de debate y prueba. Por ello, Arts.1, 2 incs. c) y d); 3, 5 inc. c), 17 y normas correlativas y concordantes, se impone declarar formalmente inadmisible la demanda, con costas.-
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente improcedente la demanda interpuesta, con costas.-
2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.-
Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vicedecano - EN DISIDENCIA). Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Voto Dra. Sesto de Leiva (en disidencia):
Que analizadas las constancias obrantes en la causa, y el contenido de la acción de amparo, permítome disentir con la solución propiciada por los señores Ministros preopinantes, que no es otra que declarar formalmente improcedente la acción intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que en causa análoga tengo dicho que: “si bien es cierto, el Art.1º de la Ley 4642 establece que la admisibilidad de la acción depende de que el acto de autoridad pública que, supuestamente vulnera derechos constitucionales muestre en su estructura una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, condición indiscutible para la apertura del análisis de la controversia en esta instancia porque así lo dispone la ley misma, en forma clara e indubitable, no es éste en definitiva el supuesto que impide la admisibilidad de la acción propuesta a criterio de la mayoría sino la determinación documental del status laboral de los ocurrentes en la administración municipal cuestionada y de la que, evidentemente, fueron privados, pues resulta impensable que intente ser sujeto activo de la acción, quien nunca tuvo relación laboral con la demandada y que, en consecuencia, no puede sentirse lesionado por algún acto de su voluntad administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo que se pretende en autos es poder acreditar documentalmente la condición laboral de los ocurrentes, documentación que bien pudo ser escamoteada por la propia Administración al conocimiento y propiedad de sus dependientes y, precisamente, por el estado de sujeción que la relación de empleo (genéricamente considerada) provoca en el agente, lo que le impide reclamar la constancia documental que acredite sus derechos. Es aquí, precisamente, donde puede plasmarse una voluntad administrativa manifiestamente arbitraria, circunstancia que no puede ser obviada por el Poder Judicial cuando se trata, precisamente, de la naturaleza protectoria del amparo, que reconoce como fundamento la desigualdad de poderes fácticos y jurídicos entre los ciudadanos de a pie y la omnipresencia del Estado en la vida comunitaria y que sólo encuentra su límite en la capacidad del Poder Judicial para asegurar como condición preliminar la posibilidad de acceso del individuo a la jurisdicción para satisfacer, al menos, el reclamo de revisión de los actos de la Administración que aquél considera, en principio, lesivos. Por lo que considero, debió declararse la admisibilidad formal de la acción, haciendo lugar a la prueba anticipada” (de mi voto en Autos Corte Nº 005/2016 “Acosta, Carlos Alberto y otros c/ Municipalidad de Tinogasta s/ Acción de Amparo”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo lo expuesto, considero que la acción intentada debe declararse procedente prima facie. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo: Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vicedecano - EN DISIDENCIA). Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - |