Sentencia Interlocutoria N° 43/16
CORTE DE JUSTICIA • LEGISLADORES: CARRIZO, María Silvana y Otros c. PODER EJECUTIVO PCIAL. (MINISTERIO DE SERVICIOS PÚBLICOS Y ENTE REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS Y OTRAS CONCESIONES (EN.RE.) s/ Acción de Amparo • 14-04-2016

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cuarenta y Tres.- San Fernando del Valle de Catamarca, 14 de abril de 2016.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 052/2016 "LEGISLADORES: CARRIZO, María Silvana y Otros - c/ PODER EJECUTIVO PCIAL. (MINISTERIO DE SERVICIOS PÚBLICOS Y ENTE REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS Y OTRAS CONCESIONES (EN.RE.) - s/ Acción de Amparo", y CONSIDERANDO: 1 - Que a fs.227/241 comparece la parte actora, integrada por catorce personas que invocan el carácter de legisladores en representación del pueblo de la Provincia y de usuarios del servicios de energía eléctrica, mediante letrado patrocinante. Interponen acción de amparo en contra del Poder Ejecutivo Provincial -Ministerio de Servicios Públicos- y del Ente Regulador de Servicios Públicos y Otras Concesiones -ENRE-. Persigue se declare la nulidad absoluta e insanable de las Resoluciones Ministeriales SP 26/15 de fecha 30/12/15 y SP 69/16 de fecha 03/03/16 y de la Resolución ENRE 06/16 de fecha 03/03/16, que disponen aumentos exorbitantes en sus facturas, sin justificación a partir del 01/Ene/16. Alega como vulnerados derechos individuales y colectivos consagrados en normas de orden público contempladas en la Constitución Nacional, Ley de Defensa al Consumidor, Constitución Provincial, Código Civil y Comercial y leyes provinciales. Solicita medida cautelar tendiente a retrotraer los efectos de los actos impugnados. Ofrecen prueba documental e informativa. Hace reserva del caso federal. En definitiva peticiona se haga lugar a lo solicitado.- 2- Que radicadas las actuaciones en esta Corte de Justicia, se corre vista al Ministerio Público, que emite dictamen a fs.243/244, pronunciándose por la incompetencia de esta Corte de Justicia para entender en la acción interpuesta. Quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.- 3- Que por imperio de expresas normas constitucionales -Art.204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia de este Tribunal sentada a partir del caso "Altamirano" y posterior reforma del Art.4 de la Ley de Amparo por Ley 4998, al implicar materia contenciosoadministrativa la cuestión planteada corresponde se declare la competencia de la Corte de Justicia para entender en autos.­ 4- Que dentro de las características intrínsecas de este proceso abreviado de la acción de amparo, que tiende a la comprobación fácil y rápida de los derechos constitucionales conculcados por actos u omisiones de autoridad pública que en forma actual o inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional, se impone como correlato de la actividad jurisdiccional en mérito de la admisibilidad formal de la acción, que el amparista demuestre sin esfuerzo el cercenamiento de sus derechos fundamentales, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia, sin mayor amplitud de debate y prueba, en donde reside la ilegitimidad del acto que se cuestiona, el daño grave y irreparable que se pretende remediar y las normas de superior jerarquía conculcadas o preteridas por el actuar del poder administrador.- 5- Que en orden a la exégesis enunciada se impone resolver la admisibilidad de la acción de amparo deducida. En efecto, conforme a la reseña efectuada en el considerando primero de este pronunciamiento, se cuestionan actos emitidos por el poder administrador a saber: Resoluciones Ministeriales SP 26/15 de fecha 30/12/15 y SP 69/16 de fecha 03/03/16 y de la Resolución ENRE 06/16 de fecha 03/03/16, mediante los cuales el estado dispone cambios en el cuadro tarifario del servicio de energía eléctrica, que prima facie valorados incurre en el supuesto contemplado en el Art.1 de la Ley 4246, específicamente al omitir el procedimiento legal establecido para ese cometido. Y que veladamente excedería los límites que le asiste a la Administración en el ejercicio de su facultad de alterar las condiciones del contrato de suministro de energía eléctrica, perturbando sus peculiaridades esenciales en perjuicio directo de los administrados creado ante la incertidumbre de variar la tarifa sin audiencia previa.- 6- Al respecto, resulta de absoluta pertinencia señalar que, en el sub iudice no resulta de aplicación la doctrina legal de esta Corte de Justicia que pormenorizadamente señala el Ministerio Público, por resultar diametralmente opuestas las circunstancias fácticas tenidas en cuenta para así resolver en dichos precedentes.- En efecto, en tales antecedentes este Cuerpo en ejercicio de la actividad jurisdiccional recursiva, por vía del recurso de casación, ha aceptado la competencia de los Tribunales de Grado atribuida por el Art.7 de la Ley 5034, en aquellas cuestiones que resultan tipificadas por los Arts.2, 3 y 4 de igual plexo normativo; en concordancia con lo resuelto en instancia originaria mediante Sentencia Interlocutoria Nº 106/11.- En consecuencia, en mérito a la plataforma fáctica expuesta en el sub lite, no concurre ningún supuesto para desplazar la competencia de este Superior Tribunal claramente establecida por normas constitucionales y legales -Art.204 de la CN y Art.4 -2º pte.- de la Ley 4642- en tanto se persigue la anulación de actos administrativos emitidos por el poder administrador en ejercicio de actividad administrativa.- 7- En lo demás, se encuentran satisfechos los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción por configurarse las pautas axiológicas enunciadas en el punto cuatro de estos considerandos, de incontrovertible aplicación a la normativa determinante de la recepción de la acción, por lo que prima facie se estarían conculcando los derechos de superior jerarquía denunciados por los amparista, lo que determina la procedencia formal de la acción. Ello, sin perjuicio de que la procedencia sustancial sea merituada en el momento procesal oportuno, cuando el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales.- 8- Que la petición cautelar no resulta de recibo conforme a la pacífica jurisprudencia de este Superior Tribunal en el sentido de que las medidas tendientes a suspender los efectos de leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos (Conf.: S.I. Nº223/98; Nº168/99; Nº92/99; 95/00, 234/00, entre muchas otras), por lo que sólo resultan admisibles cuando además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela, concurran requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público.- Que en tal sentido la CSJN ha expresado que: “la presunción de validez de los actos de los poderes públicos impide disponer por la vía de no innovar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas.....si no se justificare la irreparabilidad del daño” (Conf.: CSJN 210:48; 195:383).- Que siguiendo tal tesitura y analizadas las constancias de autos, corresponde señalar que la justificación en la fundamentación de la medida por parte del accionante de los requisitos propios de la tutela impetrada, no alcanzan a justificar la irreparabilidad del daño, omisión que este Tribunal no se encuentra habilitado para remediarla o inferirla ex officio, por constituir carga del interesado exponerlos en forma clara y precisa, demostrado que no basta para la protección de sus derechos la acción sumarísima del amparo. Caracterizada per se de brevísimos plazos impuestos tanto al Tribunal como a las partes, aunado al estrecho marco cognoscitivo asignado por la ley adjetiva a esta etapa procesal lo que implicaría alongar el procedimiento más allá de las previsiones normativas.- Por ello y de conformidad a lo prescripto por el Art.204 de la Constitución Provincial y Arts.1 , 4, 5 y 6 de la Ley 4642, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.- 2) Declarar formalmente procedente la acción de amparo interpuesta- 3) Requerir al Poder Ejecutivo y al Titular del EN.RE., para que dentro del plazo de TRES (3) DIAS contados a partir de su notificación, remita a esta Corte de Justicia informe circunstanciado de los antecedentes y fundamentos relacionados con las Resoluciones Ministeriales SP 26/15 de fecha 30/12/15 y SP 69/16 de fecha 03/03/16 y de la Resolución EN.RE. 06/16 de fecha 03/03/16.- 4) No Hacer lugar a la medida cautelar peticionada.- 5) Protocolícese y hágase saber.- Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vicedecano). Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

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Sumarios

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