Texto | SENTENCIA NÚMERO: ONCE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los nueve días del mes de abril de dos mil quince, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, reunida en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 83/14, caratulado: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Nolasco Contreras contra de la sentencia Nº 57/14 dictada en Expte. Letra “A” Nº 73/14 -Armas, José Santos p.s.a. Amenazas (hecho nominado primero), homicidio agravado por el uso de arma de fuego en grado de tentativa, dos hechos (hecho nominado segundo y tercero), en calidad de autor todo en concurso real”.
I. Por Sentencia Nº 57/2014, de fecha 28/10/14, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, en lo que aquí concierne, por unanimidad, resolvió: “I) Declarar culpable a José Santos Armas, de condiciones personales ya mencionadas en la causa, como autor penalmente responsable de los delitos de Amenazas -Hecho nominado primero-, previsto y penado por el art. 149 bis primer párrafo, primer supuesto; y de Homicidio simple agravado por el uso de armas de fuego en grado de tentativa –Hechos nominado segundo y tercero-, previsto y penado por los arts. 79 en función del art. 42, 41 bis y 45 del Código Penal, todo ello en concurso real (art. 55 del CP), condenándolo en consecuencia a la pena de once años de prisión de cumplimiento efectivo más accesorias de ley y costas (…)”
Los hechos que el tribunal consideró acreditados son los que a continuación se transcriben: Hecho nominado primero: “Que el día 28 de febrero de 2013, en un horario que si bien no se puede determinar aun con exactitud, pero sí que sería en un periodo de tiempo comprendido entre la hora 19:10 y con anterioridad a la hora 21:15 en inmediaciones de calles Vicario Segura y Avenida Güemes, cerca de la parada de colectivos de la línea 106, José Santos Armas circulando a marcha lenta a bordo de una motocicleta por Avenida Güemes, se dirige a Tatiana Arel Zalazar, quien lo hacía caminando por la vereda de dicha avenida en compañía de su hija y de Jonathan Exequiel Quinteros y con claras intenciones de atemorizar a la misma, Armas le habría manifestado: Te voy a meter un tiro en la cabeza y te van a juntar los sesos con cucharita, causando así temor fundado a la víctima”. Hecho nominado segundo: “Que el día 28 de febrero de 2013, a horas 21:15 aproximadamente, mientras Tatiana Arel Zalazar en compañía de su hija y de Jonathan Ezequiel Quinteros desciende del colectivo de la línea 106 al frente de la iglesia San Pantaleón, en inmediaciones de Avenida México y ex pista de Choya, es abordada por José Santos Armas, quien esgrimiendo un arma de fuego de color negra y de tamaño pequeño, a unos cuatro pasos de distancia de Tatiana Arel Zalazar y frente a la misma, mirándola fijamente comenzó a efectuar varios disparos sobre Tatiana Arel Zalazar con claras intenciones de dar muerte a la víctima, impactando uno de ellos en el brazo derecho para luego huir corriendo del lugar con su hija en brazos hacia su casa sita en Barrio Altos de Choya, casa Nº 40 de esta ciudad, no logrando en consecuencia José Santos Armas su cometido por circunstancias ajenas a su voluntad”. Hecho nominado tercero: “Que el día 28 de febrero de 2013, a horas 21:15 aproximadamente, y luego de cometido el hecho nominado segundo, mientras Tatiana Arel Zalazar con su hija en brazos corría hacia su casa sita en Barrio Altos de Choya, casa Nº 40 de esta ciudad, Jonathan Ezequiel Quinteros comienza a forcejear con José Santos Armas en la parada de colectivo de la línea 106 al frente de la iglesia San Pantaleón, en inmediaciones de Avenida México y ex pista de Choya, de esta ciudad Capital, circunstancia en la cual José Santos Armas empuñaba un arma de fuego en su mano derecha, de color negro de aproximadamente 10 centímetros de largo, le apunta al pecho a Jonathan Ezequiel Quinteros y con claras intenciones de dar muerte al mismo le efectúa varios disparos de arma de fuego, impactando al menos tres de ellos en la humanidad de la víctima, en la región del cuello, cara anterior y tórax, para luego Quinteros intentar huir y caer al suelo a pocos metros del lugar, no logrando en consecuencia José Santos Armas su cometido por circunstancias ajenas a su voluntad”.
II. Contra esta resolución, el Dr. Nolasco Contreras, Defensor Oficial Penal de Primera Nominación, asistente técnico del imputado José Santos Armas, interpone el presente recurso. En tal sentido, denuncia inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º del CPP), argumentando que a consecuencia de ello, el tribunal a quo ha incurrido en una errónea aplicación de la ley sustantiva.
De este modo, afirma que no se ha configurado ninguno de los delitos por los que fue condenado su defendido.
Concretamente, con relación al Hecho nominado primero, sostiene que el delito de amenazas se consuma cuando el ofendido considera que está ante una situación actual y de daño inminente, argumentando que ello no ocurrió en el presente caso, ya que la supuesta víctima expresó en debate que había existido una relación de afecto entre ella y Armas, y que no tuvo miedo. En razón de ello, solicita la absolución de su defendido.
Refiriéndose al Hecho nominado segundo, sostiene que su asistido no tuvo intención de matar. En tal sentido, considera que la conducta desplegada por Armas podría encuadrar en otras calificaciones pero no en la de homicidio agravado por el uso de arma de fuego en grado de tentativa.
Con respecto a esta última figura, sostiene que no se acreditó debidamente cuál fue la circunstancia que impidió la consumación del hecho.
Por último, se refiere al hecho nominado tercero, manifestando que los impactos de bala que recibió Quinteros por parte de Armas fueron producto del forcejeo entre ambos, y que no existió verdadera intención de provocarle la muerte, ya que no fueron apuntados a una parte concreta de su cuerpo. Agrega que, tampoco, en este caso, se aclaró cuál fue la razón ajena a la voluntad de su defendido que impidió la concreción del hecho, sino que en la sentencia sólo se consignaron las heridas sufridas por Quinteros.
Cita jurisprudencia relacionada con la tentativa de homicidio.
Solicita, para los hechos nominados segundo y tercero, el cambio de calificación legal, por la figura de lesiones o la de abuso de armas.
III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1) ¿Es formalmente admisible el recurso?
2) En su caso, ¿es nula la sentencia impugnada por haber inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas en relación a los hechos nominados primero, segundo y tercero, y a consecuencia de ello, el tribunal ha incurrido en una incorrecta aplicación de la ley sustantiva?
3) ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 10), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, la Dra. Amelia Sesto de Leiva; en segundo lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli y, en tercer término, el Dr. José Ricardo Cáceres.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El recurso de casación interpuesto en contra de la resolución dictada en los autos principales, reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del C.P.P. Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ende, es definitiva. Por ello, es formalmente admisible y así debe ser declarado. Consecuentemente, mi voto es afirmativo.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Ministra preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
La señora Ministra Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El escrito recursivo evidencia que, si bien el recurrente pone en crisis el fallo cuestionando una incorrecta ponderación de las pruebas, lo que puntualmente le causa agravio es que aquella denunciada errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, a su modo de ver, ha implicado que las calificaciones legales impuestas a su asistido sean erróneas.
Sentado lo anterior e ingresando al análisis del agravio referido al hecho nominado primero, constato que el recurrente dirige sus críticas reeditando idénticos argumentos defensivos a los vertidos en su alegato final, los que fueron considerados y recibieron respuesta concreta por parte de la jurisdicción, no advirtiéndose nuevos fundamentos que demuestren el manifiesto error en la valoración de la prueba ni mucho menos la arbitrariedad denunciada, razón por la cual, adelanto que el cuestionamiento expuesto no resulta eficaz para conmover la decisión puesta en crisis. Y es que, la ponderación en conjunto, de manera integral e interrelacionada de lo manifestado en debate por la víctima, Tatiana Arel Zalazar; lo declarado por Jonathan Exequiel Quinteros, su amigo y víctima del hecho nominado tercero, lo manifestado por el propio imputado Armas y lo constatado en la pericia psiquiátrica de fs. 140/142, conlleva a una interpretación diferente de la pretendida por el recurrente. Es así que, el tribunal a quo desvirtuó los argumentos sustentados en que la víctima en debate dijo que no creía capaz a Armas de cumplir la amenaza, ponderando que el amedrentamiento siempre estuvo presente, el cual se ha verificado con la consumación de los hechos nominados segundo y tercero. En tal sentido, el sentenciante ponderó el contexto de situación en el que la amenaza fue realizada y el modo en el que la misma fue ejecutada. Destacó que Armas insultó y amenazó a Tatiana diciéndole “te voy a meter un tiro en la cabeza y te van a juntar los sesos con cucharita”, por lo que -Tatiana y su acompañante Quinteros- tuvieron que abordar en dos oportunidades un ómnibus para evadirlo.
Tras analizar esta secuencia de sucesos, el tribunal de mérito argumentó que aquello dista de simples improperios, y que al contrario, que la conducta asumida por el acusado, permite aseverar que al momento del hecho se encontraba ubicado en tiempo y espacio, que tuvo conciencia y voluntad suficiente para realizar la conducta endilgada, que sabía perfectamente lo que hacía y que era sancionable, y que más allá de los dichos de la víctima, esa amenaza, como se dijo, se consolidó con la consumación de los hechos nominados segundo y tercero. Análisis que se completa con las propias expresiones del imputado quién dijo que la intención de él fue amenazar a Tatiana y obligarla a volver con él.
Destáquese además que en debate, Tatiana manifestó que decidió no bajarse en el Parque de los Niños y seguir en el colectivo hasta la Terminal de Ómnibus, para así poder tomar otro colectivo y regresar a su casa, para formular la denuncia porque Armas la venía amenazando.
En efecto, ha quedado evidenciado entonces que las frases de contenido amenazante proferidas por el imputado, aparecen teniendo objetivamente entidad suficiente para amedrentar y cercenar la libertad de la víctima, teniendo en cuenta que tuvo que alterar el paseo que se había propuesto realizar con su hijita y su amigo para regresar nuevamente a su domicilio con intención de radicar una denuncia por ello.
Lo expuesto evidencia entonces, que este embate no puede tener acogida favorable.
Desde otro ángulo, el recurrente refiriéndose al hecho nominado segundo, asevera que no se encuentra corroborada la intención de matar por parte de su asistido y que no ha quedado debidamente acreditada cual fue la circunstancia que ha impedido la consumación del hecho, propugnando así un cambio de calificación legal o, en su caso, la absolución por el beneficio de la duda.
El examen del fallo puesto en crisis permite adelantar que los fundamentos brindados por el tribunal a quo dejan sin sustento las afirmaciones del recurrente. En efecto, conforme constato, ha quedado fehacientemente comprobado que el acusado Armas, con conocimiento y voluntad, previo haber perseguido y amenazado a Tatiana Arel Zalazar (su ex pareja), regresó a su domicilio, buscó un arma cargada y se dirigió nuevamente al domicilio de Zalazar a esperar que ésta regresara, oportunidad en la que le disparó con el arma de fuego que extrajo de entre sus ropas. Asimismo, se logró comprobar que el acusado direccionó el arma hacia la zona media del cuerpo de su ex mujer, mientras ella tenía en brazos a la hijita de ambos, de dos años de edad, y no obstante ello, disparó, no logrando su cometido gracias a la oportuna intervención de Jonathan Exequiel Quinteros, quién se abalanzó sobre Armas, recibiendo también él tres impactos de balas en su cuerpo. Circunstancia ésta que desmorona los argumentos defensivos en cuanto a que no se logró constatar la circunstancia impeditiva del hecho.
Sumado a ello, constato además que el análisis integral que ha realizado sentenciante de las distintas probanzas debidamente incorporadas al debate, así como el contexto de situación en el cual fueron sucediéndose los hechos atribuidos al acusado Armas, deja sin efecto el argumento defensivo en cuanto sostiene que la conducta del imputado encuadraría en la figura de lesiones leves, ya que, a su modo de ver, no se encuentra acreditada la intención de matar.
En esta dirección, el tribunal a quo ponderó, no sólo lo manifestado por Zalazar y Quinteros, sino además, lo declarado por los testigos ocasionales, Aldo Adrián Barrionuevo y Ramón Eduardo Garay, los que consideró precisos e irrefutables. Tales testigos fueron contundentes al ubicar al imputado en el lugar del hecho, efectuando los disparos contra el cuerpo de Zalazar, y no al aire o al suelo. Esto último adquiere relevancia, puesto que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, existe certeza acerca de que la finalidad delictiva de la conducta desplegada por el encartado consistió en efectuar disparos con el arma empuñada a corta distancia de su objetivo, impactando uno de ellos, en el brazo de su ex pareja, es decir, en la zona media de su humanidad, siendo que ese designio se vio frustrado por la conducta de Quinteros, quién se abalanzó sobre Armas intentando quitarle el arma con el fin de evitar que continuara con su accionar. De este modo, ha quedado acreditado que la proximidad entre el imputado y la víctima al momento del ataque, sumado a la zona del cuerpo donde dirigió el disparo, pone en evidencia la intención de matar del encartado.
Consecuentemente, estimo que este agravio no puede tener acogida favorable.
Por último, refiriéndose ahora al hecho nominado tercero, la defensa sostiene que en este supuesto tampoco se encuentra acreditada la intención de matar, cual es el dolo requerido para la tentativa de homicidio; y que no se ha señalado cuál fue la razón ajena a la voluntad de Armas que ha interrumpido el iter criminis.
En respuesta a ello, observo que, contrariamente a lo sostenido por la defensa, ninguna duda cabe de la intención de Armas de dar muerte a Quinteros. En efecto, ha quedado comprobado y así lo ponderó el tribunal a quo, que el imputado de mención, luego de haber cometido el hecho nominado primero, fue a buscar un arma de fuego, la que el propio imputado reconoció haber cargado con cinco proyectiles, con la cual efectuó los constatados cinco disparos de balas. Uno direccionado hacia la zona media del cuerpo de Zalazar (hecho nominado segundo), otro, que impactó en la vivienda de ésta, conforme lo constatado en el acta de procedimiento de fs. 2/3 y lo declarado por los testigos Exequiel Arel Zalazar y Ángel Adolfo Ramírez; y los tres restantes impactos de bala fueron en el cuerpo de Jonathan Exequiel Quinteros, quién intervino para frenar la agresión en contra de Zalazar, oportunidad en la que Armas direccionó, a corta distancia, dos disparos que impactaron en el pecho (axial 4ta. vértebra cervical y axial 4ta. Costilla. Tórax con halo de quemadura), y cuando Quinteros intentaba detener ello, le efectúa el tercer disparo en el cuello, cerca de la laringe, todos en zonas de vital importancia, demostrando de este modo la clara intención de matar que tuvo el acusado. Intención que incluso omitió deponer, puesto que ha quedado verificado que la conducta del imputado posterior al ataque de Zalazar y Quinteros, continúo, ya que siguió percutando el arma dirigiéndola de frente en contra del hermano de Zalazar y de su padrastro, sin que salieran los proyectiles -ya había disparado los cinco que él dijo que tenía el arma-, situación aprovechada por Luis Zalazar para perseguir y lograr la aprehensión de Armas.
Párrafo aparte merece considerar que, si bien es cierto que en relación a este hecho nominado tercero, el tribunal ha omitido especificar concretamente cuál fue la causa ajena a la voluntad que ha interrumpido el iter criminis, ello en nada incide respecto al encuadramiento legal dado respecto al hecho en cuestión. Y es que, los fundamentos brindados en el fallo constatan como accidentalidad extraña a la voluntad del autor, la oportuna intervención médica y la respuesta positiva de Quinteros frente al tratamiento recibido, ya que la cantidad y gravedad de las lesiones provocadas, en zonas vitales del organismo, puso en peligro su vida. En efecto, ello ha quedado plenamente comprobado a través de los distintos informes médicos que determinaron el estado clínico de la víctima, así como el peligro y grave riesgo que corrió su vida. En tal dirección, el Dr. Tejerina en el examen médico de fs. 66, practicado el día 28 de febrero de 2013, las 21:30 hs., se expidió: “…Causante con heridas de arma de fuego, con tres orificios de entrada en región del cuello cara anterior y tórax sin orificio de salida. Actualmente en período de diagnóstico. Corre riesgo la vida…”. A fs. 68, con fecha 02 de marzo de 2013, el facultativo médico dijo: “…Herida de arma de fuego. 3 orificios de entrada. 1º cerca de laringe. 2 axial 4ta. vértebra cervical. 3 axial cuarta costilla. Tórax anteriores con halo de quemadura… Presenta hemoneurotorax (respirador) con tubo pleural - neumomedistino y lesión traqueal (tratado con traqueotomía). Probable lesión de cuerdas vocales -sin ARM pero conectado a óxigeno por traqueotomía. Lúcido, orientado. Responde a órdenes. Compensado. Pero aún en peligro de muerte. Nueva pericia en 24 horas”. Consecuentemente, con fecha 03 de marzo de 2013, el Dr. Tejerina indica (fs. 45): “…causante con heridas de arma de fuego con riesgo de vida, tiempo de curación e incapacidad superior a 180 días, pueden quedar secuelas permanentes…”.
Vemos, entonces, que la conclusión condenatoria a la cual arriba el sentenciante surge de una sensata y correcta derivación de la prueba colectada; manteniéndose incólume frente a las críticas del recurrente. Ello, por cuanto la construcción impugnativa se ha efectuado con un análisis desintegrativo de la probanza obrante en autos, y ello conlleva su rechazo. Es que, en lo que respecta a la fundamentación probatoria, compete a esta Corte verificar “la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto”, con el único límite de lo que no resulte revisable, esto es, “lo que surja directa y únicamente de la inmediación” (CSJN 20-09-05, “Casal”). Ahora bien, si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al Tribunal de mérito -entre otros recaudos- tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 201 C.P.P.), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran -lógica, psicología, experiencia- debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de éste, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 408 inc. 4° C.P.P.). De allí, que resulta inconducente una argumentación impugnativa que se contenta sólo con reproches aislados que no atienden al marco probatorio o que esgrime un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquél. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión transita incólume el control casatorio.
Con base en todo lo expuesto, a diferencia de lo postulado por la defensa del acusado, concluyo que el decisorio impugnado se encuentra debidamente fundado y que el cuadro convictivo meritado por el tribunal a quo nos lleva a sostener con grado de certeza la participación responsable del incoado José Santos Armas en los hechos atribuidos; esto es: Amenazas (hecho nominado primero), previsto y penado por el art. 149 bis -primer párrafo, primer supuesto y de Homicidio Simple Agravado por el uso de Armas de Fuego en grado de Tentativa -hechos nominados segundo y tercero- previsto y penado por los arts. 79 en función del art. 42, 41 bis y 45 CP, todo en concurso real (art. 55 CP).
Por ello, voto negativamente a la presente cuestión.
A la segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Ministra preopinante, por las razones que élla desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
La señora Ministra Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
A mérito de lo resuelto al tratar las cuestiones precedentes y atento la votación que antecede, corresponde: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 1/5, por el Dr. Nolasco Contreras, Defensor Penal Oficial de Primera Nominación, en su carácter de asistente técnico del imputado José Santos Armas. II) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto. III) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). IV) Téngase presente la reserva del caso federal.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
En tanto se compadece con las postulaciones precedentes, estoy de acuerdo con la solución propuesta por la Señora Ministra preopinante. Por ello, adhiero a su voto, y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Atento al modo en que fueron votadas las cuestiones anteriores, estimo que corresponde dictar la resolución propuesta por los Sres. jueces preopinantes.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 1/05, por el Dr. Nolasco Contreras, Defensor Penal Oficial de Primera Nominación, en su carácter de asistente técnico del imputado José Santos Armas.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
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