Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cuarenta y cuatro.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de diciembre de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 051/2012: "GORDILLO, Mirta Nicolasa y Otros c/ ESTADO PROVINCIAL DE CATAMARCA - s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs.2856 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs.2857/2861, Dictamen Nº 088/2016, llamándose autos para Sentencia a fs.2861vta.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?-
2) Costas.-
Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs.2862vta. dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, NORA GRACIELA JALILE DE CORREA y VILMA JUANA MOLINA.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Los actores en autos, mediante apoderado, promueven Acción Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción en contra del Estado Provincial a fin de que se deje sin efecto o revoque la decisión denegatoria tácita al Reclamo Previo interpuesto oportunamente, peticionando la aplicación de la Ley de Porcentualidad o Enganche Nº 4016 y de su ratificatoria Ley Provincial Nº 4076 y por ende, el reconocimiento y consecuente pago para cada uno de los firmantes, de las diferencias de haberes adeudados conforme a la legislación mencionada, desde el 2005 a la fecha del efectivo pago, con mas intereses.-
Preliminarmente la demanda refiere a la competencia de este Tribunal y a fin de justificar el agotamiento de la vía administrativa, se expresa que con fecha 16 de Septiembre de 2011, se interpuso Reclamo Previo Administrativo ante la Corte de Justicia; no habiéndose expedido la autoridad administrativa competente, se articuló con fecha 08 de Marzo de 2012, Pronto Despacho con resultado negativo. En consecuencia, vencido el plazo del Art. 118 del C.P.Adm., se presenta la demanda dentro de los veinte (20) días hábiles de operada la denegatoria tácita (Art.7 de la Ley Nº 2403).-
En lo atinente a los hechos se expone que a partir de la Ley Provincial Nº 4016, de fecha 23 de Octubre de 1984, se implementó el sistema de porcentualidad salarial para las remuneraciones del Poder Judicial, y se estableció por etapa los porcentajes para cada cargo. –
En el Art.2 se estableció que ese sistema de porcentualidad salarial se efectuara tomando como base la remuneración total (excluidos los adicionales particulares) que perciban los Jueces de la Corte Suprema de la Nación y en el último párrafo se estableció que a partir de enero/1984 la base del sistema de porcentualidad será del 100% de lo que perciban los mismos.-
Esta norma fue ratificada luego por la Ley Nº 4076, por la cual se estableció las remuneraciones y adicionales para las Autoridades Superiores, Funcionarios fuera de Nivel, Escalafón General y Personal del Poder Judicial de conformidad a las planillas anexas. En el Art.10 se expresa que al Poder Judicial corresponde continuar con la aplicación progresiva del sistema de porcentualidad salarial para lo cual se tomará como base del cálculo para el mes de Enero, el 100% del sueldo que perciban los Jueces de la CSJN.-
Sostienen que de estas normas se infiere dos principios, que se toma como base de cálculo la remuneración total que por todo concepto percibe el Juez de la CSJN y que los incrementos son automáticos, en la medida en que se eleven los montos de dichas retribuciones.-
La Corte de Justicia de Catamarca en la Acordada Nº 3867 del 07/04/2004, reconoce a la Ley Nº 4076/84 en lo que respecta al concepto de remuneración, al establecer que la remuneración total de los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial estará compuesta por el sueldo básico y compensación jerárquica. –
La vigencia de las dos Leyes -Nº 4016 y Nº 4076- se mantuvo siempre aun cuando posteriores acordadas pretendieron desconocer y restar eficacia jurídica a una ley provincial, groseramente vulnerada al igual que sus derechos ya que la omisión de su aplicación afecta el derecho de propiedad e igualdad y genera perjuicio patrimonial a los actores y lesiona un derecho adquirido.-
La Ley Nº 4016, implementa el régimen de porcentualidad salarial para el personal judicial de la provincia tomando como base el Dcto. Nacional Nº 2.111/75 de acuerdo al Régimen para el Poder Judicial de la Nación.-
La escala salarial aprobada por el Art.1, entró en vigencia partir del mes de diciembre de 1983 y fue aplicada en forma proporcional, hasta entrar en plena vigencia el 01 de enero de 1984.-
El sistema de enganche automático establecido por la Ley Nº 2895, rigió y se encuentra vigente a la fecha al no haber sido derogado por ninguna ley.-
Las leyes Nº 4016 y Nº 4076 tienen su antecedente nacional en la Ley Nº 16.494 del año 1964 que fija por primera vez la escala porcentual y posteriormente las Leyes Nº 16.725, Nº 16.726 y Nº 20.181, Decreto Nº 2111/75, siendo el último antecedente la Ley Nº 22.969 de noviembre de 1983 que fija una escala para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y se determina el porcentaje sobre el total de las asignaciones atribuidas al Juez de la Corte Suprema por todo concepto, excluidos los adicionales de carácter particular.-
Por la Ley Nº 23.199/85 llamada Ley de Autarquía se delega en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la facultad de fijar lo sueldos, que hasta ese momento se determinaba por ley. A partir de la Ley de Autarquía los incrementos salariales del Poder Judicial de la Nación se establecen por Acordada. Es decir a partir de junio de de 1985 a 1991 la aplicación de la ley Nº 4016 y Nº 4076 está referida a Acordada de la CSJN como antecedente de cada incremento.-
Esta facultad de la CSJN fue suspendida por Decreto Nº 2071 del 07 de octubre de 1991 del Poder Ejecutivo que determina que los sueldos del Poder Judicial serán fijados por Ley. Actualmente las remuneraciones son fijadas por el Consejo de la Magistratura creado en 1999, que tiene entre otras funciones la administración financiera del Poder Judicial.-
La Corte de Justicia de Catamarca no implementó la vigencia de la Ley -Nº 4016 y Nº 4076- pero fundamentó sus Acordadas en las mismas al reconocer los adicionales que mencionan la ley de enganche, pero no se estructuró el sueldo o remuneración total de los empleados del Poder Judicial en el sistema de porcentualidad de la CSJN con lo que percibe el Juez de la CSJN en un 100%.-
Su efectiva aplicación devino a través de Acordada Nº 3867/04, por la cual la Corte ordenó practicar la liquidación del adicional por título dispuesto por la ley Nº 4076 a todos los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, tomando como base del calculo el 25% del sueldo básico de cada categoría.-
Que tanto la Ley Nº 4016 como la Ley Nº 4076 no fueron derogadas y si bien la Ley Nº 23.853, promulgada por el PEN mediante Decreto Nº 2190/1990, con veto parcial a la 2da. parte del Art.7 y 11 referidos a la porcentualidad salarial de los empleados y funcionarios respecto a lo haberes de los ministros de la Corte y a la participación sindical en la Obra Social del Poder Judicial, la denominada porcentualidad salarial conocida como ley de enganche, remite a la ley Nº 16494/64 que no ha sido derogada y mantiene firme los argumentos que le dieron origen.-
Que en este caso no se respetó el principio de porcentualidad establecido en la Ley Nº 4016 ratificado por la ley Nº 4076 reclamando en consecuencia el pago de las diferencias salariales en esa escala desde el año 2005 con sus respectivos intereses.-
Ofrece prueba: a) Documental: Fotocopias de la Leyes Nº 4016, Nº 4076; Escrito de Reclamo Previo Administrativo con su respectivos cargos; Escrito de Pronto Despacho con cargo.-
Instrumental: se agregue por cuerda el Expte. Nº 030/2011 caratulado “Empleados del Poder Judicial - s/ Reclamo Administrativo”.-
Pericial: Se designe Perito Contador Público Nacional para que determine las diferencias salariales que se adeudan a cada uno de los reclamantes, teniendo en cuenta su situación de revista, salarios abonados y el tiempo considerado, de acuerdo al alcance de esta presentación.-
Informativa: Se solicite mediante oficio a la Secretaría de Superintendencia, para que informe la situación de revista de cada uno de los accionantes en el periodo reclamado y a Secretaría Contable para que indique el monto percibido relativo a su remuneración.-
Hace reserva del Caso Federal.-
A fs.48 el Sr. Procurador General de la Corte emite dictamen sobre la jurisdicción y competencia de este Tribunal.-
Ante las excusaciones de dos miembros de esta Corte y aceptadas que fueron las mismas se integra Tribunal y se declara prima facie la jurisdicción y competencia para entender en la presente causa.-
A fs.64/69, responde traslado la demandada. Plantea excepción de incompetencia. Niega todos los hechos y contesta demanda. Expone que el Art.2 de la Ley Provincial Nº 4016 nunca fue aplicado por lo que ha operado su derogación por su no uso, en definitiva por el desuetudo, instituto que se configura cuando la costumbre o el uso social prescinde totalmente de una ley y actúan como si ella no existiera. Ello se debe al divorcio que existe entre la norma y el medio social para el que ha sido establecida. Que no hay perjuicio patrimonial ni lesión de derecho adquirido, al no haber las remuneraciones ingresado a su patrimonio. Asimismo sostiene que el Art.2 de la ley Nº 4016 resulta inconstitucional por transgredir prescripciones de la Constitución Nacional, - Art.1, 5, 121 y 122- y la Constitución Provincial Art. 1, 3, 110 inc. 1, 149, inc. 6 y 10 y 206 inc. 5.-
Ofrece Prueba: Documental: las constancias obrantes en la causa.-
Informativa: Se oficie a: 1) a Secretaría Contable de la Corte de Justicia a fin de que informe de que manera se liquidan las remuneraciones de los actores señalando las normas que la fijan y todo otro dato y/o información que estime pertinente respecto a la metodología de liquidación de haberes. 2) a la Secretaría de Superintendencia de la Corte de Justicia a fin de que informe fecha de ingreso, cargos desempeñados, situación de revista de todo los actores.-
Solicita se rechace la demanda en todas sus partes con costas.-
Se abre la causa a prueba por treinta días y a su término las partes alegan sobre el mérito de la causa.-
A fs.2.857/2861 obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte.-
Firme el proveído de autos para sentencia, se realiza el acto de sorteo y en mérito de su resultado inserto en acta de fs. 2.862 vta., me corresponde encabezar el acuerdo.-
Con esa idea, abordaré el examen de autos como ya es criterio de esta Corte por la revisión de los requisitos de ineludible acatamiento que hacen a la habilitación de la instancia judicial, puesto que su imperativa existencia es condición determinante para que este Tribunal pueda ejercer su jurisdicción exclusiva y originaria y su competencia estrictamente revisora, y que si bien ya hay pronunciamiento de este Tribunal sobre el tema, la misma es a prima facie, no causa estado y es en este momento procesal de dictar sentencia la oportunidad de una verificación más exhaustiva.-
A esos efectos, los pasos cumplidos se expresan en la demanda y surgen de las constancias obrante en la causa que, los actores presentaron Reclamo Administrativo Previo con fecha 15/09/11, ante el silencio de la administración, con fecha 08/03/12 presentan escrito, en el que habilita competencia y en el mismo requieren Pronto Despacho, luego se dice que, vencido el término dispuesto por el Art.118 del CPA, se presenta la demanda dentro de los 20 días conforme Arts. 5 y 7 de la Ley Nº 2403.-
Que frente a ello aprecio que conforme reiterados precedentes de este Tribunal la acción que debe prepararse en sede administrativa no se encuentra debidamente agotada toda vez que desde la articulación del reclamo administrativo han transcurrido prácticamente seis meses hasta el acto próximo, el que consiste en un único escrito que reza: “Vengo a habilitar competencia y requerir Pronto Despacho….” En ese sentido se ha sostenido que la referida presentación del Pronto Despacho que produce el efecto asignado por el Art 118 del C.P.Ad., es el tramitado en la etapa recursiva y no ante un reclamo sin repuesta. Dicha interpretación ha sido plasmada en numerosos fallos, siendo algunos precedentes: “Interloc Nº 160/08, autos Corte Nº 055/08 “Soler”; Sent. Def. 20/09 en autos Corte Nº 112/97: “Sesto”; Interloc. Nº 153 /09, en autos Corte 050/90 “Bulacio”; Sent, Def. Nº 33/06, autos Corte Nº 33/05 “Robledo”, sent. Nº 1/03 “Ryser”; sent. Nº 19/99 “Barrionuevo, Sent. Nº 42 /00 “Buenader de Santa Cruz”, entre otros.-
Que en la especie no se ha llegado a la etapa recursiva y al respecto si bien se dijo que, en cuanto a la obligación de presentar recurso es discutida en doctrina, hay casos en que este Tribunal entiende que se torna inevitable a efectos de provocar que el acto administrativo impugnado revista los caracteres de un acto definitivo y que cause estado. Ante ello y si bien estimo que, no es esta la situación de la exigencia recursiva, si entiendo que, el "pronto despacho" que autoriza la ley de rito de la materia en su Art.118, si bien es pasado el plazo de los 90 días, previamente se debe habilitar competencia, por presentación escrita al efecto, al órgano administrativo para el dictado del acto, y ulteriormente, es la presentación del pronto despacho y el conteo de los sesenta (60) días desde su interposición, pues es esto lo que con extrema claridad deja sentado la norma.-
Sin perjuicio de lo señalado y al margen de lo expresado considero que, la índole de la cuestión sometida a decisión impone su tratamiento en esta instancia.-
Como punto de partida es dable rememorar que por la presente causa los actores empleados del Poder Judicial pretenden la aplicación de la Ley Nº 4016/83 y su ratificación 4076/84, denominada ley de porcentualidad o enganche y en consecuencia reclaman la liquidación de sus haberes tomando como base el 100% de la remuneración total, excluidos los adicionales particulares, que perciben los Jueces de la CSN y el pago de las diferencias adeudadas desde el 2005, mas intereses hasta su efectivo pago.-
Sentado ello y a fin de abordar la pretensión cabe tener en cuenta el historial de normativas legales en todo lo atinente a la política salarial, de todos los integrantes de este Poder del Estado y para ello destaco el dictamen del Sr. Procurador que brinda un minucioso detalle y análisis de las distintas legislaciones y, a fin de evitar reiteraciones, hago mío su contenido y los doy por reproducidos en el presente.-
De ello se infiere que, la ley cuya aplicación procuran los accionantes que implementa el sistema de porcentualidad salarial a partir de noviembre del año 1983, corresponde a la época en que, todo lo referente a materia salarial del Poder Judicial era determinado por el Ejecutivo Provincial y, al respecto, no obra agregado en autos elementos probatorios que demuestren que en las liquidaciones de ese entonces haya tenido aplicación la ley de porcentualidad. –
En tal caso dicha omisión tampoco deja ver como funcionaba en la práctica el sistema, dado que si bien no hubo una derogación expresa de ese cuerpo legal, si hubo otras leyes posteriores referidas al tema como la Ley Nº 4711/92, vetada parcialmente por el Poder Ejecutivo con la salvedad de los Art.4, que establece que, en concordancia con lo dispuesto por el Art.141 de la Constitución Provincial, "ninguna retribución salarial abonada por el Estado, podrá exceder de la remuneración fijada para el gobernador de la Provincia, a excepción de la bonificaciones por antigüedad y por título". Y el Art.6 "se deroga toda otra norma que se oponga a ese precepto".-
De ello se deduce que al no tener acreditada la aplicación del porcentual, no resulta posible apreciar como se comportaba la liquidación en relación al tope salarial y en tal caso si quedo derogada por el dictado de leyes como la citada, en cuanto se oponían a sus disposiciones.-
Avanzando en el tema, previo a una serie de Acordadas emitidas por el Poder Judicial cuyo norte traducía su autonomía, como fue la inaplicabilidad de la Ley Nº 4803 relativa al régimen de Emergencia Económica de la Provincia por Acordada Nº 3574/96 y su no adhesión a otros diversos estados de Emergencia Económica dispuestos en la Provincia, la Corte dicta Resolución Nº 1854 en el año 2004, mediante la cual se "autoriza a la Secretaría Contable a abonar los haberes de la planta del personal del Poder Judicial conforme a las planillas de liquidación de sueldos que deberá confeccionar a tal fin".-
De ello se sigue que es la Corte de Justicia la que establece los salarios y los aumentos de todo el personal del Poder Judicial y los que son asiduamente actualizados, y notablemente mejorados en relación al resto de la administración pública, dentro del marco de su propio presupuesto y con reparo de la real situación financiera de la Provincia que es en definitiva de donde salen los fondos económicos.-
En esa línea de pensamiento el hecho de que este Tribunal haya reconocido adicionales contemplados en la Ley de enganche no implica de manera alguna reconocer la aplicación del porcentual fijado, cuanto mas, cuando la operatividad de tal porcentual en los salarios reclamados no ha sido demostrada, ante la posibilidad de que la existencia de posteriores cambios legislativos hayan efectuado su derogación.-
A su vez es del caso recordar que, es reiterada la doctrina de la Corte Suprema de la Nación en cuanto a que "El voluntario sometimiento, sin reserva expresa, a un régimen jurídico, a una decisión judicial o a determinada jurisdicción, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional".-
Considero dicha doctrina de plena aplicación al presente caso, por cuanto los actores se encuentra voluntariamente sometidos a un régimen contractual y salarial, sin que tenga cabida su reclamo ejercido en el 2011 pretendiendo la aplicación desde el 2005 de una ley cuyo sistema nunca tuvo aplicación por parte de este Poder Judicial y cada uno de los ahora demandantes jamás antes requirió la aplicación de este sistema de porcentualidad que data del año 1983 y que al omitirse probar su aplicación, tampoco se puede invocar lesión a un derecho adquirido. -
La razonabilidad de la solución que voy perfilando debe analizarse también teniendo en cuenta que, negar que las leyes puedan caer en desuso o que la sociedad pueda generar conductas contrarias a las normas escritas es ignorar la dimensión social del derecho y el principio de realidad.-
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia tuvo ocasión de pronunciarse sobre el tema in re Casuso el 21/11/89 (Adla, 1990-A, 574). Allí se planteó la posibilidad de la abrogación por desuso de ciertas cláusulas de una convención colectiva de trabajo. La Justicia del Trabajo había negado absolutamente tal posibilidad. La Corte, en cambio, afirmó la posibilidad jurídica y fáctica de que dicha convención colectiva haya sido derogada por el uso contrario a sus disposiciones. Argumentó que tal convención bien pudo no estar vigente por vencimiento del plazo establecido, por haber sido abrogada por la voluntad de los propios contratantes al no poner dicho sistema en funcionamiento o al haberlo abandonado durante largos años.-
Debe aceptarse, por lo tanto, que el sistema jurídico normativo argentino contiene una norma consuetudinaria de orden constitucional, jerárquicamente superior a la normativa del Art. 17 del Cód. Civil, y que autoriza a los Jueces a declarar la pérdida de vigencia de las leyes cuando las mismas cayeron en desuso o la comunidad generó un uso contrario a sus disposiciones.-
De este pronunciamiento, cabe rescatar que la costumbre derogatoria tiene fundamento en una norma consuetudinaria de rango constitucional que autoriza al Juez a apartarse de la ley cuando ésta ha caído en desuso o se ha generado un uso social contrario a sus disposiciones, en virtud del principio de razonabilidad. Asimismo, para que se opere el desuso de la ley o el supuesto de desuetudo o costumbre abrogatoria basta con el hecho social comprobable de la falta de aplicación de la norma, ante la conducta simplemente omisiva de la autoridad de aplicación. El pronunciamiento de los Jueces respecto de la pérdida de vigencia de la ley en tales supuestos tendrá efecto declarativo respecto del cumplimiento de tales requisitos.-
Admitir que las leyes son susceptibles de perder vigencia por su falta de adecuación a los principios de la realidad jurídica y razonabilidad conlleva la saludable actitud de desmitificar a la ley como única y privilegiada fuente de regulación de conductas sociales. Junto a la potestad legislativa, emergen las reglas consuetudinarias con la fuerza que le otorga la conciencia jurídica colectiva que ejerce espontáneamente el control de razonabilidad de las leyes, cuando las mismas por su falta de aplicabilidad se trasforman en esquemas vacíos alejados de los sentimientos reales vividos por la sociedad.-
A modo de reflexión vale expresar que el sistema de remuneraciones que establece la ley cuya aplicación por esta vía persiguen los actores resulta de acatamiento imposible. Pues si bien es el Poder Judicial quien fija su propio presupuesto, no se puede obviar la realidad financiera de la Provincia, toda vez que es de las arcas de la Provincia de donde provienen los fondos. Entonces el reclamo de los ocurrentes implica tener que presentar al Ejecutivo un aumento desmedido en la partida presupuestaria que es lo que demandaría la liquidación de los salarios de los actores, conforme a lo pretendido, y seguidamente de todo el personal.-
A su vez ello no solo se contrapone con la realidad económica, sino también que, con los salarios percibidos, llegarían en dicho supuesto los empleados judiciales a percibir haberes que traspasarían, el haber del Gobernador de la Provincia.-
Y es también por ello, que la normativa invocada, además de caída por su desuso, ha perdido vigencia por la propia Reforma Constitucional, operada en el año 1988, que ha establecido expresamente en su plexo normativo, las pautas referenciales de la política salarial provincial, a partir de su entrada en vigencia, pautas contenida entre otros, en los Art. 141.- "El Gobernador y el Vicegobernador gozan del sueldo que la ley determine. La remuneración que perciba el Gobernador constituirá el sueldo máximo en la Provincia."; Art. 182.- "Las disposiciones o normas establecidas en esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se sancionaren, no podrán ser enervadas por la aplicación de otras leyes o convenios colectivos de trabajo, aplicables a los empleados u obreros particulares con excepción de las que interesen a trabajadores de reparticiones autárquicas provinciales organizadas como empresas cuyos presupuestos integren el provincial."; Art. 185. - "En ningún tiempo ni por ningún motivo, la Provincia reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del poder público, de acuerdo con las leyes respectivas, bajo pena de nulidad y de quedar responsable el funcionario que los reconociese o abonare.", Art. 215.- "La ley establecerá el régimen jurídico de los demás funcionarios y empleados judiciales, estableciendo la forma de su nombramiento, ingreso, derechos y garantías, teniendo en cuenta el sistema del mérito aplicable a la administración provincial en general y la justa remuneración de sus servicios. La simple antigüedad, tanto para los magistrados como para el personal subalterno, no será por sí la razón para el ascenso; ella se recompensará mediante aumentos periódicos de sueldos o bonificaciones por año de servicios."-
Quedando asimismo en virtud de su entrada en vigencia derogada toda ley que se oponga a la misma como lo señala expresamente su Art.297 que nos dice "Esta Constitución, con las reformas introducidas, entrará en vigencia inmediatamente después de su sanción. Las normas opuestas a ellas o que hayan perdido su vigencia quedan automáticamente derogadas. Hasta que la Legislatura dicte las respectivas leyes reglamentarias, subsistirán las vigentes, en cuanto no se opongan a la presente Constitución.".-
Por todo ello y lo expuesto por el Sr. Procurador General considero que, tanto la excepción de prescripción planteada por la accionada, como la demanda entablada por los actores, deben ser rechazadas. Es mi voto. –
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Jalile de Correa dijo:
Comparto en un todo las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.-
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, me inclinan a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto.- -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Teniendo en cuenta los planteamientos traídos a debate y por apreciar que los litigantes pueden haber estado convencidos de sus derechos al reclamo efectuado, propicio aplicar las costas por su orden en todo lo que fue materia de debate en el presente. -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Jalile de Correa dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez mas adhiero al voto de quien inaugura el Acuerdo votando en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Que adhiero a lo resuelto por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, votando en igual sentido.-
Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.-
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Nora Graciela Jalile de Correa (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de diciembre de 2016.-
Y VISTOS:
El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por Mirta Nicolasa Gordillo y Otros en contra del Estado Provincial como también la excepción de prescripción planteada por la accionada.-
2) Costas por su orden.-
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.-
4) Protocolícese, hágase saber, por Secretaría procédase a devolver los Expedientes Administrativos, agregados por cuerda, al Organismo correspondiente y oportunamente archívense.-
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Nora Graciela Jalile de Correa (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- |