Texto | AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: TREINTA Y NUEVE
San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de octubre de dos mil diecinueve.
Y VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 071/19, caratulados: “Salvadores Gardel, Juan Manuel s/rec. de queja por casación denegada c/auto interloc. nº 101/19 en expte. nº 71/19”.
DE LOS QUE RESULTA:
1. Por dictamen nº 173/18, el Fiscal de Instrucción de 3º nominación solicitó la elevación a juicio de la causa principal (por Lesiones Leves y Daño), a lo que la defensa se opuso.
Por auto nº 464/18, el Juzgado de Control de Garantías de 3º nominación no hizo lugar a esa oposición y ordenó la elevación de la causa a juicio, y la defensa apeló esa resolución.
Por auto interlocutorio nº 86/2019, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos no hizo lugar al recurso de apelación, y la defensa interpuso recurso de casación en contra de esa resolución.
Por auto nº 101/2019, la Cámara de apelaciones denegó el recurso de casación, por no tratarse la resolución impugnada de sentencia definitiva ni equiparable a tal.
Contra esa resolución es deducida esta queja.
2. El remedio intentado requiere revisar el juicio de admisibilidad del recurso de casación practicado por el tribunal a quo, fundado por éste en la condición de la resolución recurrida, por no constituir ella sentencia definitiva ni equiparable a tal (art. 455 del CPP).
Esa faena informa sobre el acierto de esa consideración.
Así, toda vez que dicha resolución conduce a tener como firme la resolución del Juez de garantías ordenando la elevación de la causa a juicio; en tanto tal decisión no cierra el proceso ni clausura definitivamente la discusión sobre las cuestiones sobre el fondo decididas en las resoluciones impugnadas por la defensa.
El presentante no demuestra lo contrario con los argumentos que expone con ese propósito, cuestionando la constitucionalidad de dicha resolución en el marco de lo dispuesto en los arts. 210 y 208 de la Carta Magna de la provincia, por el modo en que fueron emitidos los votos de adhesión al 1º voto por parte de los magistrados que sufragaron en 2º y en 3º lugar.
Así, en tanto, como surge de las normas del rito que invoca en su presentación (arts.470, 471 del CPP), como el de casación, también el recurso de inconstitucionalidad procede únicamente contra sentencias definitivas.
Por las razones dadas, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No hacer lugar a la presente queja deducida en contra del auto nº 101/2019 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos.
2º) Con costas (Arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese, y emplácese a las partes a los fines pertinentes (art. 475 del CPP).
FIRMADO: Dres. Vilma J. Molina -Presidente-, Carlos M. Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste. |