Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: TREINTA Y OCHO
San Fernando del Valle de Catamarca, treinta de octubre de 2019.
Y VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte nº 068/19, caratulados: “Recurso de queja interpuesto por Olga E. Ocampo, Berta Y. Ocampo y Socorro del V. Ocampo por casación denegada -auto nº 94 de expte. “R” nº 68/19-”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
El Dr. Julio César Gordillo, abogado patrocinante de las presentantes, informa que el 06 de agosto de 2019, por auto interlocutorio nº 81, fue dictada la siguiente resolución: “1º) No hacer lugar al examen articulado por Olga Esmeralda Ocampo, Socorro del Valle Ocampo y Berta Yolanda Ocampo, con patrocinio letrado del Dr. Julio César Gordillo, contra el auto interlocutorio nº 71/18 de fecha 28/12/2018 emitido por el Juez de Control de Garantías de la 5º Circunscripción Judicial, Dr. Marcelo Eduardo González, confirmándose, en lógica consecuencia este resolutorio, en todo lo que fuera materia de control en esta sede. (…)”.
Dice que impugnó esa resolución mediante recurso de casación, argumentando que lo así dispuesto constituye una clara y flagrante violación de las Garantías Constitucionales de la defensa en juicio, del debido proceso y del “derecho a ser oído”.
También, que el recurso fue denegado, por auto interlocutorio nº 94, de fecha 04 de septiembre de 2019, por incumplimiento de los recaudos previstos en el art. 460 del CPP.
En contra de esa decisión, el nombrado abogado interpone la presente Queja.
En atención a lo expuesto, esta Corte se plantea la siguiente cuestión: ¿es de recibo la queja formulada por denegatoria del recurso de casación?
Y CONSIDERANDO QUE:
I) La presentación no expone adecuadamente los hechos de la causa y no son adjuntadas a ella las copias de las actuaciones pertinentes.
De tal modo, las exigencias impuestas por la Acordada del tribunal nº 4070/08 no son satisfechas, y ese incumplimiento autoriza el rechazo de la queja (art. 10º).
El presentante no suple esa carga con las trascripciones parciales que efectúa, de resoluciones judiciales del fuero civil y penal, sin observar un orden cronológico; dada la insuficiencia de las observaciones que intercala, las que no demuestran el error del tribunal a quo en la denegatoria del recurso de casación que da lugar a la queja ante esta Corte.
Las transcripciones efectuadas informan que fue archivada la denuncia penal que esa parte oportunamente había formulado, y permiten inferir el desacuerdo del presentante con los motivos dados en sustento de esa resolución. Sin embargo, esta ocasión es la prevista para controlar, no los fundamentos de esa decisión, sino los que sustentan el juicio (negativo) de admisibilidad del recurso intentado en contra de ella (art. 472 del CPP).
En estas actuaciones, no obstante, es objetado lo resuelto sobre el fondo del asunto, bajo la pretensión que algunos hechos denunciados fueron erróneamente ponderados y otros fueron soslayados de consideración en la resolución recurrida en casación (auto 81).
Pero, nada dice el presentante sobre las insuficiencias formales del recurso de casación invocadas por el tribunal a quo (auto 94) para no concederlo. No discute ese fundamento, ningún argumento ofrece para desvirtuar ese juicio y persuadir a esta Corte del error o de la improcedencia de esa apreciación.
En las condiciones reseñadas, no obstante haber sido presentada en tiempo oportuno y por parte legitimada, la presente queja no es de recibo.
Por los fundamentos expuestos, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA;
RESUELVE:
1º) No hacer lugar a la queja deducida por el Dr. Julio César Gordillo contra el impugnado auto interlocutorio nº 94/2019 (art. 475 del CPP).
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina-Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |