Texto | AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: TREINTA Y SIETE
San Fernando del Valle de Catamarca, treinta de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte nº 063/19, caratulados: “Janco Umiri, Joaquín Francisco s/ rec. extraordinario c/ sent. nº 33/19 de expte. Corte nº 018/19”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I). En lo esencial, en lo que aquí concierne, por auto interlocutorio nº 01/19 del 05 de febrero de 2019, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos resolvió no hacer lugar al examen solicitado por Joaquín Francisco Janco Umiri, con patrocinio letrado del Dr. Berber, del auto interlocutorio nº 1060/18, de fecha 12 de octubre de 2018, mediante el cual el Juzgado de Control de Primera Nominación había dispuesto la desestimación y archivo de las actuaciones tramitadas en Expte. "D" nº 205/17 - "Denuncia de Janco Umiri Joaquín Francisco c/ Millán, Mónica Silvina - Soria Acuña, Marcela - Gutiérrez, José Antonio y Nallem, Hugo (...).".
Contra esa resolución, Janco Umiri, patrocinado por el Dr. Leonardo Berber, interpuso recurso de casación al que, mediante sentencia nº 33 del 31 de julio en curso, esta Corte no hizo lugar.
En contra de la nominada sentencia de este Tribunal, los nombrados interponen el presente remedio federal.
II) Dicen que la impugnada sentencia de esta Corte es nula e inconstitucional, en tanto viola lo dispuesto en los arts. 208 y 210 de la Constitución local, en función de lo dispuesto en el art. 454, inc. 1, CPP; debido a que, con relación a la 1º cuestión planteada, las fórmulas de adhesión al 1º voto, en los votos 2º, 3º, 4º y 5º, no satisfacen la exigencia constitucional; y que, sobre la 2º cuestión, sólo se expidió el magistrado que voto en primer lugar.
También, que lo resuelto viola el derecho de la víctima, de defensa y a ser oído, en tanto, en la instancia anterior, la Corte no hizo lugar al recurso de casación intentado en contra de la resolución del tribunal de apelación, no obstante haber reconocido el defecto del trámite seguido por dicho tribunal.
Piden a la Corte que acoja los agravios y revoque y/o anule la sentencia atacada.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (fs. 21/22 vta.).
Y CONSIDERANDO:
Acordada Nº 04/2007.
La presentación no satisface los requisitos exigidos en los arts. 2º, inc. e) h) i); y 3º, incs. a) b) c) d) y e) del referido reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11).
El recurso
El recurso es presentado en tiempo oportuno (v fs. 19/22 vta. y 24 vta., Expte. nº 018/2019, “Janco Uniri, Joaquín Francisco s/rec. de casación (…)”; en forma; por parte legitimada, dado que lo decidido contraría el interés de la parte recurrente; contra una sentencia de este tribunal, el superior de la causa, que no admite revisión jurisdiccional en la provincia; y que clausura la discusión sobre los hechos denunciados, por lo que es definitiva.
Sin embargo, el recurso no plantea cuestión federal suficiente y esa circunstancia obsta a su concesión.
Cuestión Federal
En la carátula, la parte recurrente plantea como tal la violación al derecho de defensa y al derecho a ser oído.
Pero, los argumentos que desarrolla no ponen en evidencia esa afectación, son de índole procesal, ajenos a esta instancia, y no demuestra la concurrencia en el caso de circunstancia alguna que permita soslayar esa regla, ni la relación directa e inmediata que pretende, entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso.
Y, a los fines de la habilitación de la instancia solicitada, carecen de idoneidad los agravios invocados en el recurso.
En la carátula no fue presentado el agravio por el modo de la votación en la resolución impugnada; y esa omisión obsta a su tratamiento por la Corte (art. 2º, inc. i, acordada nº 04/2007).
Por otro lado, no es demostrada la concurrencia de circunstancia alguna que justifique hacer excepción en el caso a la regla según la cual el modo de emitir el voto en los tribunales colegiados es materia ajena al recurso extraordinario.
Aparte, el agravio carece de fundamento y así surge evidente de la simple lectura de la sentencia.
En lo esencial, cabe considerar que el Tribunal se había planteado dos cuestiones como objeto de tratamiento y resolución: el control sobre la admisibilidad formal del recurso de casación y el control sobre la procedencia sustancial del recurso.
El recurso de casación fue declarado formalmente admisible. Por ende, en tanto favorable a la parte recurrente, el modo en que la cuestión fue decidida ningún perjuicio le ocasionó a tal parte. El recurrente no demuestra lo contrario y, con esa omisión, no justifica la habilitación que de la instancia ante la Corte Suprema pretende para la revisión de lo resuelto sobre el tema.
En cuanto a la segunda cuestión, la sentencia informa que, con arreglo al orden sorteado para la emisión de los sufragios, los magistrados que la dictaron desarrollaron sucesivamente sus respectivos votos, bajo el siguiente título “A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: ” (v. f.20 del adjunto expte. nº 018/2019), y que las adhesiones a dicho voto (f.22) fueron efectuadas sin reserva alguna, en los siguientes claros e inequívocos términos:
“Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y, por los mismos motivos, voto en igual sentido; El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y por idénticas razones me expido de igual forma; Estimo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y, por ello, con base en dichas razones, voto de igual modo; y, El Sr. Ministro emisor del primer voto suministra las razones que deciden adecuadamente la presente cuestión. Por ello, por idénticos fundamentos, voto de la misma manera”.
El recurso no demuestra la insuficiencia ni la ambigüedad de las fórmulas reseñadas, sobre las referencias que efectúan al primer voto y su adhesión incondicional a la solución propuesta en dicho voto y a los motivos por los que lo hacen. Tampoco demuestra que del modo de las fórmulas empleadas se haya derivado obstáculo alguno para el ejercicio de la facultad de refutación del imputado y su defensor, ni otra afectación al derecho de defensa en juicio de esa Parte.
Así las cosas, la observación efectuada en el recurso, sobre la alusión a la primera cuestión en los encabezados de los votos de adhesión, sólo evidencia un mero error material de la sentencia, insuficiente para descalificarla toda vez que -como lo ha sostenido la Corte Suprema en numerosos precedentes- sólo cabe declarar la nulidad de la sentencia ante la constatación de un efectivo perjuicio para las partes.
Por ende, tampoco ha sido demostrada la relación que es menester entre lo decidido y la garantía constitucional que el recurso pretende como afectada ni la necesidad de revisar el sentido y alcance de cláusula constitucional alguna; con lo cual el recurso carece de idoneidad a los fines de suscitar la intervención de la Corte Suprema que por la vía intentada se encuentra prevista para asegurar la vigencia de la Constitución, de la cual es su máximo intérprete.
En cuanto a la violación al derecho a ser oído, el recurso indica que en la instancia anterior ese agravio fue rechazado por falta de demostración de perjuicio derivado de la omisión por la Cámara de apelaciones de celebrar, antes de resolver, la audiencia prevista en el ritual para que esa parte -denunciante- informara sobre las objeciones que había planteado en su pedido de “examen” del archivo de la denuncia dispuesto por el Juzgado de Control de Garantías.
En esta ocasión, la recurrente no demuestra que le haya sido impedido a esa parte objetar el archivo de su denuncia o exponer los motivos de su disenso con esa decisión. De hecho, promovió el “examen” de esa resolución y dio razones de su oposición al archivo, sin que quepa admitir lo contrario sólo porque el tribunal de apelación las consideró insuficientes para desvirtuar las invocadas en sustento de esa resolución.
En la instancia anterior la recurrente no dijo cómo hubiera demostrado el desacierto del archivo decidido por el Juzgado de Control de Garantías si esa audiencia se hubiese celebrado, qué otro argumento habría presentado entonces aparte de los que había ofrecido en su solicitud de “examen”. Ni refutó las razones dadas por la Cámara de Apelaciones para rechazar sus objeciones y convalidar como adecuadas las invocadas en sustento de la resolución de archivo.
Y en esta oportunidad, no desvirtúa los fundamentos por los que esta Corte no hizo lugar al recurso de casación en el entendimiento que ningún perjuicio concreto derivado de la omisión de esa audiencia había sido demostrado, por lo que el agravio sobre la cuestión sólo exhibía un exceso de rigor formal incompatible con la adecuada interpretación de las normas prácticas que rigen el proceso.
Además, admite haber ejercido su derecho a impugnar la resolución de archivo y la confirmatoria de éste, y no desconoce que sus objeciones al archivo fueron rechazadas en lo sustancial y no por desconocerle legitimación para cuestionar dichas resoluciones o por otros defectos formales.
No pone en evidencia que haya sido negada a esa parte la protección debida a la víctima y a su derecho a intervenir en todas las etapas del proceso para defender sus derechos, la privación o restricción del acceso a la justicia de esa parte, a su derecho a ser oído y a la tutela judicial efectiva.
Y con sólo invocar derechos del querellante, a ser escuchado antes de cada decisión sobre la extinción o suspensión de la acción, a ser notificado de las resoluciones que pueden afectar su derecho a ser escuchado y a pedir la revisión de cualquier decisión que ponga fin a la investigación; no demuestra que ellos hayan sido desconocidos en el caso.
Así, no desvirtúa los fundamentos de la sentencia recurrida según los cuales el agravio que expone sólo trasluce rigor formal y que, por ello, no puede ser acogido; debido a que no cabe admitir que el proceso sea conducido en términos que le asignen al trámite previsto en la reglamentación un valor sacramental que no tiene, prescindente de su sentido funcional y del “para” o de la finalidad práctica con la que ha sido concebido.
De tal modo, no se hace cargo de las citas en la sentencia, de jurisprudencia y de doctrina, sobre del carácter restrictivo de las nulidades procesales, el que no tolera la declaración de nulidad cuando no existe esa finalidad práctica, por lo que no basta con alegar la violación al debido proceso legal o a la defensa en juicio: es imprescindible señalar la defensa o prueba de la que se vio privada la parte que se dice afectada.
El recurso no demuestra el grave desacierto de la sentencia por concluir que, de lo contrario, la declaración de nulidad del acto cuestionado, en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, importaría un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (CSJN, Fallos: 322:507; 303:550; entre muchos otros), apareciendo como una consecuencia excesiva y carente de razonabilidad" (TSJ Cba., 27/02/91, “Corradi de Natalicio c/ Olman Enrique Cuenca”).
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia nº 33, dictada por este Tribunal el 31 de julio de 2019.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Vilma J. Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste. |