Texto | AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: TREINTA Y SEIS
San Fernando del Valle de Catamarca, treinta de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 062/19, caratulados: “Antún, Ernesto del Valle s/ rec. extraordinario c/ Sent. nº 34 de expte. Corte nº 010/19”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) En lo esencial, en lo que aquí concierne, por Sentencia nº 01/19, de fecha 12 de febrero de 2019, el Juzgado Correccional de1º Nominación, resolvió: declarar culpable a Ernesto del Valle Antún, de condiciones personales ya relacionadas en autos, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual simple (art. 119, 1º párrafo, y 45 del CP), por el que venía incriminado, condenándolo a sufrir la pena de dos años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo.
Contra esa sentencia, los Dres. Jorge Lionel Toledo y Pedro Eugenio Despouy Santoro interpusieron recurso de casación al que, mediante sentencia nº 34, del 06 de agosto en curso, esta Corte no hizo lugar.
En contra de la nominada sentencia de este Tribunal, los nombrados interponen este recurso.
II) En lo esencial, dicen que la sentencia aplica erróneamente la ley penal dado que tiene por configuradas circunstancias que no surgen del decreto de determinación del hecho de la causa, y no da razones del dispuesto cumplimiento efectivo de la pena impuesta no obstante concurrir los extremos que habilitan dejar en suspenso ese cumplimiento.
III) El Sr. Procurador General (subrogante legal) opina que el recurso no debe ser concedido (f. 13/13vta.).
Y CONSIDERANDO:
Acordada Nº 04/2007
La presentación no satisface los requisitos exigidos en los arts 2º, inc. h) i) y 3º, incs. b) c) d) y e) del referido reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11).
El recurso
El recurso fue presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés del representado por los recurrentes; en contra de una sentencia de esta Corte, el superior Tribunal de la causa, la que no es susceptible de control por otro tribunal en la provincia; y se trata de la sentencia condenatoria que, por ende, es definitiva, dado que clausura la discusión sobre los asuntos debatidos.
Sin embargo, no plantea cuestión federal suficiente y esa circunstancia obsta a su concesión.
Cuestión federal
Como cuestión federal, en la carátula son invocadas garantías constitucionales cuya vulneración en el caso no es demostrada en las páginas siguientes: debido proceso, defensa en juicio, principios de legalidad (tipicidad) e in dubio pro reo.
Los argumentos presentados en las páginas siguientes remiten al tratamiento de cuestiones de derecho común, vinculadas, en lo esencial, con la calificación legal del hecho de la causa, ajenas a la vía intentada (art. 14, ley 48); y la parte recurrente no demuestra la concurrencia en el caso de circunstancia alguna que justifique hacer excepción a esa regla.
Aparte, la recurrente dice haberla presentado por primera vez en la instancia anterior, en el recurso de casación intentado en contra de la sentencia condenatoria, en el entendimiento que la insuficiencia del relato del hecho afectó el derecho de defensa del imputado.
Pero, la recurrente no demuestra ni dice que ese relato del hecho de la condena sea distinto del intimado oportunamente al imputado, del descrito en la pieza acusatoria y del que constituyó el marco fáctico sobre el que versó la discusión en el juicio; y el cotejo de las piezas que dan cuenta de dichos actos pone en evidencia que ese relato se mantuvo inalterable en todo el proceso.
Con esa omisión, la recurrente no demuestra la actualidad de su agravio ni desvirtúa su consideración en la instancia anterior como derivado de la propia actuación de esa parte (Acordada de la Corte, art. 3º, c) y, por ende, inadmisible, dada su tardía invocación por primera vez después de dictada la sentencia condenatoria contrariando la propia actuación anterior jurídicamente válida de esa parte.
La parte recurrente no demuestra lo que parece pretender: que la facultad de objetar el procedimiento pueda ser ejercida discrecionalmente por las partes, según su particular criterio de oportunidad, ni la compatibilidad de esa postura con las reglas que rigen el proceso (progresividad, preclusión, certeza, plazo razonable) y con las normas del rito local sobre la caducidad de la instancia de nulidad y la subsanación de las nulidades del acto (arts.1º89, 190 y conc.).
No se hace cargo de la reiterada declaración de la Corte Suprema sobre la improcedencia de declarar la nulidad de un acto del proceso por la nulidad misma o sólo en beneficio de la ley. Tampoco de la autorizada doctrina citada en la sentencia apelada, de Lino Palacio, sobre la indefensión como condición indispensable de esa declaración.
La recurrente pretende que el relato del hecho es nulo porque no precisa la edad de la víctima y que esa omisión habría afectado el ejercicio de la defensa de esa parte, impidiéndole controlar el proceso de subsunción del hecho material o histórico en el tipo legal tenido por configurado en el caso, considerando que, no obstante tratarse de una persona menor de edad, si tenía entre 13 y 17 años, cabía considerar su eventual su consentimiento.
Pero, el imputado nunca manifestó duda alguna sobre la edad de la víctima ni sobre su consentimiento, ni negó la relación de pareja que mantenía con la abuela de ella, desde antes del nacimiento de ésta, el 8 de setiembre de 2009, con lo que ese argumento del recurso trasluce una mera ocurrencia sin sentido, considerando que los hechos de la causa ocurrieron entre el 2012 y el 2015.
Y la recurrente no refuta ese fundamento de la sentencia, considerando que la omisión en el relato del hecho de precisar la edad de la víctima ningún perjuicio ocasionó a la defensa; puesto que independientemente de cuántos años tenía con exactitud a la época de los acontecimientos de la condena, lo relevante es que cierta e inequívocamente estaba muy lejos de alcanzar la edad de 13 años y de permitir duda alguna sobre su consentimiento válido.
Ni demuestra la sinrazón de la respuesta del tribunal considerando que, en las condiciones reseñadas, el agravio sólo trasluce un rigor formal que, en tanto excesivo, es inadmisible.
Con esa insuficiencia, no justifica el control que pretende de la Corte Suprema; en tanto no pone en evidencia el compromiso constitucional implicado en el modo en que la cuestión fue resuelta ni, por ende, la necesidad de la intervención de dicho Tribunal como máxime intérprete de las garantías que dice conculcadas.
La parte recurrente no demuestra, tampoco, el grave desacierto de la sentencia por disponer el cumplimiento efectivo de la condena impuesta.
Al cabo del juicio, la ahora recurrente pidió, en subsidio de la absolución, la condena en suspenso del imputado, y basó su pretensión en la existencia de dudas sobre la intervención de éste en los hechos de la causa, y sólo esa razón invocó en sustento de su pretensión.
No discutió entonces ni en la etapa anterior ni en ésta, que de la facultad del tribunal invocada en la sentencia, de dejar en suspenso el cumplimiento de la pena, se sigue que no se trata esa modalidad de una consecuencia necesaria de la individualización de la pena privativa de la libertad en una cantidad inferior a los tres años.
Y, como en la casación, en esta instancia tampoco demuestra que el criterio que sustenta la decisión cuestionada exceda el marco legal (art. 26 del CP) en el que esa facultad discrecional debe ser ejercida.
El tribunal del juicio dispuso el cumplimiento efectivo de la pena impuesta al condenado, aunque el monto en que fue determinada (menor a tres años) permite la condenación condicional, y lo hizo fundadamente, con lo que permitió a las partes refutar esa decisión y los motivos invocados en su sustento.
De hecho, esos motivos fueron cuestionados en la instancia anterior y también en este recurso.
En la sentencia, el encierro dispuesto fue justificado en la personalidad moral del imputado condenado, con arreglo a la prueba producida en el juicio, teniendo en cuenta la modalidad de ejecución del hecho y el daño causado.
De modo que esa resolución fue fundada y esa fundamentación impide tener a dicha resolución como arbitraria.
Por otro lado, con los conceptos doctrinarios que cita, la parte recurrente admite que en la faena de determinar la modalidad más adecuada de cumplimiento de la pena impuesta cabe considerar la personalidad moral del imputado, y no demuestra que, no obstante el modo en que esa circunstancia fue valorada, el imputado merecía el trato más favorable que implica el dejar en suspenso el cumplimiento de la pena.
Afirma pero no demuestra la ineficacia o insuficiencia de la ponderación de esa circunstancia en la sentencia para pronosticar el riesgo de reiteración por el imputado de conductas del tipo de las condenadas, lo que era menester, considerando las particulares circunstancias del hecho de la causa:
No se trató de un mero y único tocamiento superficial y furtivo, sino de una agresión más severamente invasiva de la integridad física de la pequeña víctima, a quien el imputado conocía y trató desde que nació, por tratarse de la nieta de su pareja; sometiéndola, además, moralmente, para vencer su resistencia y para que no anoticiara esa ocurrencia, con lo que se aseguraba no sólo su impunidad sino también la posibilidad de volver a tocarla, como de hecho lo hizo, aprovechando la eficacia que surtieron sus amenazas.
En tanto excluyentes de la delincuencia ocasional, en la sentencia, esas circunstancias fueron valoradas como impedientes de la condena condicional prevista para autores de hechos de poca gravedad; y el recurso no demuestra el grave desacierto de ese juicio sino la mera discrepancia con éste, la que no habilita la vía intentada.
La recurrente no demuestra el error de esa ponderación del tribunal sobre la personalidad del imputado considerando ese modo de comisión del hecho y el daño causado: provocando heridas en la psique de la menor damnificada, las que interrumpieron su inocencia, sumiéndola en un estado de temor e inseguridad permanente, y alterando su desenvolvimiento en la vida cotidiana, según los informes técnicos respectivos, no desvirtuados en el juicio.
Ni demuestra que la dispuesta modalidad de cumplimiento efectivo de la pena impuesta sea la menos adecuada a esas comprobadas circunstancias del caso, ni la insuficiencia de éstas “a fin de determinar si el sujeto es capaz de asumir seriamente como obligación o como un deber, el no volver a delinquir”, que con cita de doctrina y jurisprudencia propone como parámetro de utilidad para decidir sobre el asunto.
No lo hace con invocar el informe socio ambiental favorable del imputado, en tanto el buen concepto de éste entre sus vecinos no desvirtúa el riesgo de reiteración delictiva que es indicado en el recuso como razón que justifica el cumplimiento de la pena de prisión inferior a tres años, puesto que, no obstante ese concepto, y aunque no tenía antecedentes penales, el imputado cometió los hechos de esta causa de modo que conduce a admitir como posible esa reiteración.
Y, sin un desarrollo argumental suficiente, con sólo aludir a la edad del imputado y a su condición de casado y con trabajo, no demuestra la inconveniencia del cumplimiento efectivo de la pena discernida, ni lo hace con señalar que pasaron 7 años desde la ocurrencia del hecho, en tanto no refuta la respuesta que recibió en la instancia anterior, considerando que, en todo caso, lo relevantes es el tiempo transcurrido desde la denuncia hasta la condena: 3 años y 2 meses.
Así las cosas, el agravio sobre el tema carece de fundamento suficiente y el recurso no demuestra el compromiso constitucional que lo resuelto implica, la necesidad de revisar el sentido y alcance asignado a norma o derecho alguno de Constitución, ni la necesidad de la intervención de la Corte a ese efecto, que por esta vía se encuentra prevista, no como una tercera instancia, sino para asegurar la vigencia de la Constitución, de la que es su máxima intérprete.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia nº 34, dictada por este Tribunal el día 6 de agosto de 2019.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Vilma J. Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste. |