Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Treinta y dos.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de Octubre de 2019.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 044/19 – “BAZAN, Francisco del Carmen c/SERRA, Carlos Aníbal s/ Interdicto de Retener la Posesión s/ RECURSO DE CASACION”, y
CONSIDERANDO:
Que la parte actora interpone recurso de revocatoria en contra de la providencia dictada por Presidencia de este Tribunal a fs. 37 de autos, que declara desierto el recurso interpuesto a fs. 4/11 vta. por ser extemporánea la presentación del depósito ordenado a fs. 31 de autos.-
Expresa el recurrente que su parte ha integrado el depósito judicial dentro del plazo de cinco días conforme surge de la boleta de depósito bancario de fecha 13/09/19, habiendo presentado el escrito solicitando su agregación con fecha 16/09/19, por lo que entiende que el cumplimiento se ha efectivizado dentro del plazo acordado en virtud que según su entender debe ser computado desde la fecha de realización del depósito y nó desde la presentación al tribunal del comprobante bancario.-
Que de las constancias de autos surge que a fs. 31 se ordena que se cumpla con la integración del depósito en el término de cinco días bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso presentado; notificándose el recurrente de dicho proveído con fecha 06/09/19 (conf. cédula de notificación obrante a fs. 32/32 vta.). Que computado el plazo desde el día hábil siguiente a dicha notificación, el plazo de cinco días acordado venció en las dos primeras horas del día 16/09/19, siendo que el recurrente presentó el comprobante de la boleta de depósito el día 16/09/19 a hs. 12:10, es decir cuando el plazo ya había fenecido.-
Cabe recordar que los plazos procesales revisten carácter perentorio, y que en relación a la cuestión planteada se encuentra expresamente establecido por el art. 292 del CPCC. que señala: “…si fuere el depósito insuficiente se hará saber al recurrente para que lo integre en el plazo perentorio de cinco días bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso...” Dicha norma establece con claridad y precisión el plazo en que se debe dar cumplimiento con la integración del depósito en caso de ser insuficiente, el cual significa no solo la realización del depósito bancario sino también su presentación ante el tribunal para que tenga eficacia jurídica, es una norma explicita que fija la perentoriedad del plazo.-
Conforme lo señalado, resulta extemporánea la presentación efectuada por el recurrente a fs. 35, aun cuando el depósito sea de fecha anterior, pues es una carga procesal que le corresponde el dar cumplimiento con las exigencias procesales previstas por el Código de Procedimiento dentro de los plazos previstos, la excepción o interpretación que el recurrente pretende es claramente inadmisible puesto que no puede considerarse otorgar una interpretación diferente al sentido de la norma, o bien concederse otro gracioso suplemento temporal, aunque este fuera de solo minutos, pues si así fuera, el arbitrio del órgano judicial llegaría a límites tan vagos como peligrosos para la seguridad jurídica. En efecto, las normas procesales no pueden quedar sujeta a la apreciación discrecional del juez interviniente o de las partes sin la consecuente inseguridad jurídica que ello significaría, con la afectación directa al buen orden procesal y la igualdad de las partes en el trámite.-
Conforme lo expresado precedentemente, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la parte actora; sin costas por ausencia de sustanciación.-
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de reposición articulado por la parte actora en contra de la providencia de fecha 18/09/2019 dictada a fs. 37 de autos.-
2) Sin costas.-
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de Apelaciones de origen.-
Corte Nº 044/19.-
Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Amelia del V. SESTO DE LEIVA.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.- |