Texto | SENTENCIA NÚMERO: DIEZ
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los nueve días del mes de abril de dos mil quince, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -residente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, reunida en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 94/14, caratulado: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Orlando del Señor Barrientos por la defensa de Fabián Antonio Córdoba, en contra de la sentencia nº 64/14 dictada en Exptes. Letra “C” Nº 104/14 y acumulado letra “C” Nº 151/12 - Córdoba, Fabián Antonio p.s.a. Robo calificado por el uso de armas en calidad de coautor (hecho primero) y hurto calificado por escalamiento en grado de tentativa en calidad de autor (hecho segundo) - Capital - Catamarca”.
I. Por Sentencia Nº 64/2014, dictada el día 27/11/2014, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, en lo que aquí concierne, por unanimidad, resolvió: “I) Declarar culpable a Fabián Antonio Córdoba, de condiciones personales ya relacionadas en la presente causa, como autor penalmente responsable del delito de Robo calificado por el uso de armas en calidad de coautor (hecho nominado primero) y hurto simple en grado de tentativa en calidad de autor (hecho nominado segundo), previstos y penados por los arts. 164 en función del art. 166 inc. 2º -primer supuesto-; 162, 42 y 45 del Código Penal, en concurso real (art. 55 del CP), condenándolo en consecuencia a la pena de cinco años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo con más accesorias de ley (arts. 12, 40 y 41 del Código Penal), ordenándose en consecuencia su inmediata detención (…)”.
Los hechos que el Tribunal dio por acreditados son los que a continuación se transcriben: Hecho nominado primero: “Que con fecha 29 de junio de 2012, en un horario que no se ha podido determinar con precisión, pero que se podría ubicar alrededor de las horas 23:30, en circunstancias que Lía Irina Herrera de 7 años de edad y Lourdes Sabrina Herrera de 13 años de edad se encontraban en su domicilio sito en Bº 50 Viviendas Sur, licitación 120/04, casa Nº 05 de esta ciudad Capital, se hicieron presentes en el lugar Fabián Antonio Córdoba (a) “ojudo” y otro sujeto de sexo masculino que no ha podido ser individualizado por la instrucción, quienes ingresaron a la vivienda sin autorización de las mencionadas menores, procediendo Córdoba a exhibir una navaja y amedrentar con la misma a las menores Herrera, pidiéndoles que le entreguen un teléfono celular marca Samsung color rojo con negro de la empresa Claro Nº 383-4314304 de propiedad de Ana Karina Nieva (madre de las menores), a lo que Lourdes Sabrina Herrera muy asustada le entregó, mientras el otro sujeto no identificado retiraba un televisor LCD 32” marca TCL, en esos momentos y ante un descuido de los malvivientes, las menores Herrera logran salir corriendo de la casa a pedir ayuda, por lo que Córdoba con su compañero se dan a la fuga dejando el televisor tirado en la vereda, no así el celular antes descripto”. Hecho nominado segundo: “Que el día 13 de abril de 2014 aproximadamente a las 09:30 horas, Fabián Antonio Córdoba se hizo presente en el domicilio sito en barrio Juan Domingo Perón, lote Nº 11 sobre calle Gabriela Mistral de esta ciudad Capital, y aprovechando la momentánea ausencia de su propietario Matías Nieva, luego de saltar la tapia perimetral (de un metro con cincuenta de altura, según fs. 164) que protege el inmueble por la parte trasera del patio, tomó una garrafa de 10 kg. con el objeto de apoderarse ilegítimamente de la misma, momento en el que fue sorprendido por el propietario Nieva, lo que motivó que Córdoba se fugue del lugar sin haber podido consumar el hecho”.
II. Contra esta resolución, el Dr. Orlando del Señor Barrientos, asistente técnico del imputado Fabián Antonio Córdoba, interpone el presente recurso. Centra su agravio denunciando inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º del CPP).
Con relación al hecho nominado primero, el recurrente dirige sus críticas refiriendo que existen contradicciones entre los relatos de la denunciante y de sus hijas; manifestando que le llama la atención que el ex esposo de aquélla no haya prestado declaración sobre las circunstancias en las que se presentó en casa del imputado.
Sostiene que el reconocimiento positivo en rueda de personas, es la única prueba por la que condenaron a su defendido, la que, a su modo de ver, pudo haber estado preparada o inducida. Considera que existe un conflicto entre los ex esposos -Nieva y Herrera-, lo que derivó en un daño para su defendido -el haber sido inculpado y condenado por un delito-.
Refiriéndose al hecho nominado segundo, sostiene que no se pudo comprobar que su defendido haya estado en el lugar del hecho. Dice que es evidente que el denunciante, por trascendidos, declaró que el imputado vendía cosas robadas.
Considera que no se configuró el delito de hurto porque el bien en cuestión no salió de la zona de custodia.
Concluye diciendo que la fundamentación se encuentra viciada contrariando así lo dispuesto por el art. 18 de la Constitución Nacional.
Hace reserva del caso federal.
III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1) ¿Es formalmente admisible el recurso?
2) En su caso, ¿es nula la sentencia impugnada por inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas?
3) ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 10), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli; en segundo lugar, la Dra. Ameliadel Valle Sesto de Leiva y, en tercer término, el Dr. José Ricardo Cáceres.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El recurso de casación interpuesto en contra de la resolución dictada en los autos principales, reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del C.P.P. Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ende, es definitiva. Por ello, es formalmente admisible y así debe ser declarado. Consecuentemente, mi voto es afirmativo.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El señor Ministro Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Adelanto que los fundamentos brindados por el recurrente tendientes a cuestionar la valoración del material probatorio efectuado por el tribunal a quo con relación al hecho nominado primero, en modo alguno pueden tener acogida favorable. Y es que, no logro constatar las contradicciones que, según sostiene la defensa, existen entre lo manifestado por la denunciante y su hija, víctima y testigo presencial del hecho. Lo dicho encuentra sustento en los propios argumentos expuestos en el fallo, en donde justamente el tribunal dejó sentada su convicción de veracidad y coherencia respecto a ambos testimonios. Así, ponderó lo manifestado en debate por Ana Karina Nieva (denunciante), concluyendo, luego de haber percibido dicho testimonio, que el mismo se ha caracterizado por su seriedad, coherencia, por haberse mantenido firme durante todo el proceso y porque ratificó los dichos de la denuncia. De igual modo, concluyó que lo manifestado por la denunciante se corrobora con la declaración testimonial de su hija, Lourdes Sabrina Herrera (incorporada al debate a pedido de las partes fs. 3/3 vta. y 145 vta.) quien describió y detalló el accionar del acusado, relatando en forma precisa las características físicas del imputado, su vestimenta, el modus operandi en el hecho, aclarando además, que éste era quien blandía la navaja.
En efecto, conforme lo adelantara, las supuestas contradicciones que denuncia el recurrente no resultan comprobadas en autos.
En idéntica dirección, decir que, tampoco logro constatar, ni ha sido explicitado por la defensa, de qué manera los testimonios cuya incomparecencia al proceso cuestiona, hubiesen incidido positivamente a fin de conmover las fundadas conclusiones alcanzadas por el tribunal. Es decir, ha omitido demostrar el vicio o error que denuncia, el modo en que éste influyó en el dispositivo y cómo y por qué aquél debe variar, lo que torna inadmisible este agravio.
Por último, considero que tampoco resulta de recibo el inconsistente y reiterado cuestionamiento que el recurrente efectúa respecto al reconocimiento en rueda de personas, sosteniendo que aquél pudo haber estado preparado o inducido para inculpar a su defendido. Y es que, en esta instancia reitera idéntico argumento al vertido al momento de formular sus alegatos (fs. 148), el que fue debidamente considerado y recibió respuesta concreta por parte de la jurisdicción, no advirtiéndose en la presentación formulada, un fundamento novedoso que demuestre el manifiesto error en la valoración de los hechos efectuada por el tribunal a quo.
En lo que a este tópico se refiere, la argumentación infundada del recurrente, en cuanto insinúa que la menor víctima pudo haber estado inducida a inculpar a su asistido, queda totalmente desvirtuada a la luz de las constancias de autos. En efecto, conforme se constata, el acto de reconocimiento en rueda de personas obrante a fs. 24/24 vta., se ha cumplido con las formalidades previstas en el art. 260 del C.P.P., puesto que el acta respectiva, no sólo evidencia el cumplimiento de todos los recaudos legales (arts. 259, 260, 261 C.P.P.), sino además, que dicho acto procesal ha sido llevado a cabo en presencia de la defensa técnica del imputado, quién no formuló oportunamente oposición ni interpuso recurso alguno, lo cual implica que las partes han consentido libremente los efectos del acto, el cual como se dijo, se llevó a cabo en legal forma y con pleno respeto de los principios de contradicción y bilateralidad.
Sumado a ello, el material probatorio cuestionado ha sido debidamente incorporado a debate contando con la plena anuencia de las partes quienes consintieron la introducción de dichos elementos de prueba. En razón de ello, el tribunal ponderó que todos los testimonios analizados han resultado espontáneos y verosímiles, siendo contestes en un todo con la prueba documental incorporada a debate. Así destacó, que las actas de inspección ocular (fs. 4) e inicial de actuaciones (fs. 47/47 vta.), así como, las placas fotográficas obrantes a fs. 55/57, dan cuenta que el hecho aconteció tal como lo relataron las víctimas. De este modo, argumentó que ello se complementa con el acta de reconocimiento en rueda de personas, en la cual sin dudar y luego de describir a la persona que esa noche ingresó a su casa y que amenazándola con una navaja le pidió el teléfono celular de su mamá, la testigo Lourdes Sabrina Herrera, reconoció al imputado Fabián Antonio Córdoba, de entre cinco personas que constituían la rueda con todas las previsiones de ley, como el autor del hecho, manifestando estar segura de eso.
Consecuentemente con lo expuesto, concluyo que el decisorio impugnado, en relación al hecho nominado primero, se encuentra debidamente fundado y que el cuadro convictivo meritado por el sentenciante nos lleva a sostener con grado de certeza la participación responsable del incoado Fabián Antonio Córdoba en el hecho que se le endilga, razón por la cual, como ya se adelantara, los agravios aquí analizados deben ser rechazados.
Desde otro ángulo, e ingresando al tratamiento de los cuestionamientos alusivos al hecho nominado segundo, adelanto que la afirmación de que no ha se ha logrado comprobar la presencia del acusado en el lugar de los hechos, ha quedado plenamente desvirtuada a la luz del material probatorio debidamente incorporado a debate, el que fue correctamente ponderado por el tribunal de mérito en el fallo. En efecto, ninguna duda cabe de la presencia del imputado Fabián Antonio Armas en el domicilio de la víctima, Matías Nieva, puesto que fue justamente éste quién sorprendió al acusado en el interior de su domicilio, más precisamente en el patio, momentos en el que tomaba una garrafa de diez kilos, intentando apoderarse ilegítimamente de la misma, objetivo que no logró concretar gracias a la oportuna intervención del propietario del inmueble.
Repárese además que el mencionado testigo y víctima prestó declaración en debate; que dicho testimonio fue percibido -inmediación- por el tribunal a quo, quien constató la veracidad de los dichos de Nieva, los que consideró coherentes, serios y en un todo de acuerdo con lo oportunamente denunciado (fs. 77/77 vta.). Análisis este que deja sin sustento lo afirmado por el recurrente, quien niega, sin mejores argumentos, la presencia del imputado en el domicilio de la víctima.
Corresponde también referir que, resulta improcedente afirmar que la conducta material del reproche sea atípica porque la garrafa no salió de la zona de custodia. Tal interpretación desoye que, en el caso, el imputado comenzó a ejecutar la sustracción del bien mueble de cuya ajenidad estaba en pleno conocimiento, pues ingresó al patio del domicilio de Nieva, y fue justamente la oportuna intervención de éste último, la que frustró la voluntad del acusado. Y es que, el peligro de afectación del bien jurídico, inherente al intento, debe examinarse ex ante, es decir, en el momento en que la conducta tentada tiene su principio de ejecución y no luego, cuando su plena realización ha sido abortada por causas ajenas a la voluntad del autor.
En razón de lo expuesto, a diferencia de lo postulado por la defensa del acusado, concluyo que el decisorio impugnado se encuentra debidamente fundado y que el cuadro convictivo meritado por el tribunal a quo me lleva a sostener con grado de certeza la participación responsable de Córdoba en hechos nominados primero y segundo; esto es, Robo Calificado por el uso de arma en calidad de coautor y Hurto Simple en grado de tentativa en calidad de autor (arts. 164 en función del 166 inc. 2º -primer supuesto-; 162, 42 y 45 C.P.) en concurso real (art. 55 CP).
Por ello, voto negativamente a la presente cuestión.
A la segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo correcta la solución que da el Señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El señor Ministro Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
A mérito de lo resuelto al tratar las cuestiones precedentes y atento la votación que antecede, corresponde: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 1/5, por el Dr. Orlando del Señor Barrientos, en su carácter de asistente técnico del imputado Fabián Antonio Córdoba. II) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto. III) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). IV) Téngase presente la reserva del caso federal.
A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
En tanto se compadece con las postulaciones precedentes, estoy de acuerdo con la solución propuesta por el señor Ministro preopinante. Por ello, adhiero a su voto, y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Atento al modo en que fueron votadas las cuestiones anteriores, estimo que corresponde dictar la resolución propuesta por los Sres. jueces preopinantes.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 1/5, por el Dr. Orlando del Señor Barrientos, en su carácter de asistente técnico del imputado Fabián Antonio Córdoba.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres-Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
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