Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CIENTO CUARENTA y UNO
San Fernando del Valle de Catamarca, 06 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 037/2019 "FALCÓN, Liliana Elizabet- c/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO - s/ Daños y Perjuicios", y
CONSIDERANDO:
Voto de los Dres. Molina, Cáceres y Cippitelli:
1- Que llegan las presentes actuaciones a esta Corte de Justicia con motivo de la declaración de incompetencia resuelta por la Titular del Juzgado del Trabajo de Primera Instancia y Tercera Nominación, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 08/19, -110/115-. Que la litis reside en la demanda instaurada por la parte actora Sra. Liliana Elizabet Falcón, mediante letrados apoderados, en contra de la Municipalidad de Valle Viejo. Expresa que deduce demanda civil resarcitoria por daños y perjuicios, que según manifiesta debe tramitarse por las normas del procedimiento laboral, por tratarse de un daño derivado de la ruptura de la relación de trabajo que unió a las partes, reclama el pago de la suma de pesos dos millones veinte mil ochocientos ochenta y ocho con 75/100 ($2.020.888,75), en concepto de reparación integral, más intereses legales desde la fecha en que fue dada de baja, gastos y costas del juicio.-
De los antecedentes fácticos expuestos, surge que el accionante se desempeñaba en relación de dependencia de la demandada desde el 07/abr/14, como maestra de grado suplente en la Escuela “Romis Radien”, hasta el 11/feb/16 en que pasa a desempeñarse en la Escuela Municipal Nº 1 “Maestra Maria Emilia Azar” como maestra interina. Durante cuyo desempeño se le diagnostica cáncer de mama, debiendo solicitar la respectiva licencia hasta que recibe el alta médica el 05/may/18. Que el 15/feb/18, se le notifica Decreto CDEyT Nº 034/18, que dispone dejar sin efecto a partir del 19/feb/18 las altas provisorias de personal del escalafón docente y no docente municipal. En consecuencia, deja de percibir su salario a partir de esa fecha, además que el 21/feb/18 al intentar presentar certificado médico que prescribía treinta días de reposo, la Municipalidad se niega a recibir la documentación. Sigue diciendo que al haberse desempeñado en forma ininterrumpida durante tres (3) años, diez (10) meses y doce (12) días como empleada municipal tenia derecho a la estabilidad que goza todo empleado público. Que con fechas 02/mar/18 procede a realizar reclamo administrativo, incontestado por la Municipalidad. El 11/jul/18 realiza otra presentación reiterando el pedido de reincorporación y pago de haberes adeudados. En consecuencia a ocho (8) meses de haber sido dejada cesante promueve demanda de daños y perjuicios, la que -según estima- debe tramitarse ante el fuero laboral. Cita jurisprudencia. Funda el derecho. Estima las sumas adeudadas en concepto de daño material indirecto o lucro cesante y daño moral. Ofrece prueba. En definitiva peticiona se tramite y haga lugar a la demanda, conforme a su pretensión.-
2- Radicadas las actuaciones en esta Corte de Justicia, por proveído de fs.119 se ordena vista al Ministerio Público para que emita dictamen en orden a la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos. Evacuada a fs.120/122, transcribe precedentes de esta Corte de Justicia, pronunciándose en definitiva por la competencia de este Cuerpo para entender en autos. A fs.123 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme, queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción interpuesta.-
3- Que para determinar la jurisdicción y competencia de este Tribunal, corresponde el análisis preliminar del contenido y naturaleza de la pretensión deducida, haciendo mérito de la relación jurídica sustancial esgrimida, en base a los hechos expuestos en la demanda y, en su caso, de acuerdo con el encuadre normativo acordado por el actor a la acción. (conf. Palacio, Lino; Vellosso, Adolfo Alvaro, “Cod. Procesal, Ed.Rubinzal-Culzoni, Sta.Fe 1988, T.I, p.56/59. com. Art.1º, Nº 2.3 y sus citas).-
En mérito a la relación sustancial existente entre las partes del pleito, surge de manera indubitada que se trata de un contrato de empleo publico, de inconfundible naturaleza administrativa regido por normas de Derecho Administrativo, respecto del cual la interesada denuncia una antigüedad que se remonta al 07/abr/14 primero como docente suplente y luego interina de escuelas dependientes del Municipio de Valle Viejo. Y, que el 15/feb/18, se le notifica el Decreto CDEyT Nº 034/18, que dispone dejar sin efecto a partir del 19/feb/18 las altas provisorias de personal del escalafón docente y no docente municipal. Reconoce expresamente el carácter de empleada de planta permanente del Ente demandado, de la cual derivan los daños y perjuicios reclamados.-
En consecuencia, tratándose de un típico contrato de derecho administrativo, conforme a nuestro Derecho Público Provincial, el Tribunal competente para entender en materia contencioso administrativa, es la Corte de Justicia, de conformidad a lo normado por el Art. 204 de la Constitución Provincial. De este precepto constitucional se extrae que entre las atribuciones de este Cuerpo, se contempla la decisión de las causas contencioso administrativas, previa denegación de la autoridad administrativa competente. Respecto al contenido del proceso administrativo -es decir la materia sobre la que versa el litigio- es obra exclusiva del legislador y no del constituyente. Que en uso de tales facultades se sanciona el “Nuevo Código Procesal del Trabajo”, que en su Art.12 (modificado por la Ley 4837) atribuye a los Tribunales del Trabajo el ámbito de su competencia. Reafirmando para este Tribunal: Corte de Justicia, la competencia contencioso administrativa para decidir conflictos de la naturaleza del planteado en autos.-
4- Que establecida la competencia de este Cuerpo para entender en la causa, debe precisarse que, en orden a la naturaleza misma del complejo normativo aplicable, para que tenga lugar el conflicto procesal administrativo, se requiere decisión administrativa previa, objeto de impugnación jurisdiccional en tiempo propio. Es decir, que la acción procesal siempre implica la existencia de una decisión previa emanada de un ente público en ejercicio de función administrativa, puesto que se acciona precisamente contra la decisión que vulneraría el derecho del accionante, según la categorización propia establecida por el Derecho Administrativo, de conformidad a lo establecido por el Art.1º del Código Contencioso Administrativo.-
De allí que antes de iniciar las acciones procesales administrativas el interesado debe satisfacer ciertos recaudos procesales, anteriores a cualquier decisión jurisdiccional y sin los cuales el judicante no puede dar curso a la demanda ni acoger las pretensiones o defensas. Operando así como condiciones de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecas, por oposición a las sustanciales e intrínsecas de admisibilidad de la acción, y que se encuentran contemplados en los Arts.5 y 7 del Código Contencioso Administrativo.-
Que estas exigencias procesales son de cumplimiento imperativo, por cuanto definen los términos de la contienda que se trae a conocimiento y fallo del Tribunal. En efecto, la pretensión jurisdiccional sólo puede versar sobre lo que fue materia de la instancia administrativa y objeto de resolución, por ser esa gestión administrativa previa, la medida de la acción que haya de entablarse ante la denegación por parte de la autoridad administrativa de lo reclamado ante ella. (Conf.: Argañaraz, Manuel, Tratado de lo Contencioso Administrativo, p.272). Aunado al planteo tempestivo de la acción.-
5- Que en orden a estas imposiciones normativas, deben analizarse las constancias documentales agregadas por la parte como integrantes de la demanda a los fines de la admisibilidad de la acción. De ello resulta -en lo que cabe destacar-, que con fechas 02/mar/18 procede a realizar reclamo administrativo, incontestado por la Municipalidad y el 11/jul/18 realiza otra presentación reiterando el pedido de reincorporación y pago de haberes adeudados. Respecto de la cual se deduce con claridad la existencia de una relación de empleo público que unía a las partes. Aunado a la inexistencia de actividad alguna del administrado tendiente a agotar la vía administrativa previa, como presupuesto de la apertura de la instancia jurisdiccional. Párrafo aparte merece aclararse que los pronunciamientos emitidos por Tribunales Inferiores a que hace referencia la parte, en modo alguno revisten entidad para variar la doctrina legal de este Máximo Tribunal Provincial, cuyo sostén reside en el ordenamiento constitucional y legal vigente.-
6- Por lo expuesto y normas legales citadas Art.204 de la CP, Art.12 NCPT, y Arts. 1, 3, 5, 7 y 17 del CCA, se impone declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en el Sub lite. Rechazar la demanda interpuesta por su manifiesta inadmisibilidad formal, con costas.-
Voto del Dr. Figueroa Vicario:
I- Que comparto la relación de causa precedente, adhiero a la resolución final que declara la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa, realizando algunas ampliaciones que entiendo oportunas.-
II- Que conforme se desprende de las constancias de autos, se promueve “demanda civil resarcitoria por daños y perjuicios que deberá tramitar por las normas del procedimiento laboral en contra de la Municipalidad de Valle Viejo” (fs. 18), explicita el actor que deberá tramitar en el fuero laboral por tratarse de un daño derivado de la ruptura unilateral e intempestiva de la relación de trabajo que unió a las partes y el derecho que invoca son los arts. 1716, 1737 y ss. del CCCN (item VI fs. 21).-
De la prueba documental que adjunta la parte actora, la que se complementa con la documental acompañada por la demandada, se acredita que en razón de la emisión del Dto. Municipal Nº 34/18, la Sra. Falcón interpuso Recurso de Reconsideración -02/mar/2018 (fs.9/10)-. Luego, mediante otra presentación escrita de fecha 11/jul/2018 (fs.11/12), insta a su urgente resolución. Posteriormente, el Poder Ejecutivo Municipal, por Decreto Nº 359 de fecha 03/oct/2018, rechaza el Recurso de Reconsideración (fs.82).-
III- Que impuestos a analizar la competencia originaria de esta Corte de Justicia, para entender en el caso sub examine, remitimos a lo dispuesto por nuestra Constitución Provincial, en su Art. 204: "La Corte de Justicia…, decide en juicio pleno y única instancia en las causas contencioso-administrativo, previa denegación expresa o tácita de la autoridad administrativa competente, del reconocimiento de los derechos e intereses legítimos que se gestionan por parte interesada;…". En correspondencia con ello, el Código Contencioso Administrativo -Ley Nº 2403- preceptúa en el Art. 1º que, las causas contenciosa administrativas a que refiere el Art. 204 de la Constitución de la Provincia, son las que inicien los particulares o alguna autoridad administrativa, reclamando contra una resolución administrativa de última instancia, que vulneren un derecho de carácter administrativo establecido a favor del reclamante por un acto de idéntica naturaleza jurídica.-
Se advierte que el actor funda su demanda en el derecho privado (fs. item VI fs. 21), no siendo este un impedimento, para sostener que el derecho aplicable en el sub lite, es el derecho administrativo, dado que los items resarcitorios reclamados, deben necesariamente ser analizados con causa en la relación jurídica base, entre la Sra. Falcón y su empleador (Municipalidad de Valle Viejo -relación de empleo público- materia de Derecho Público Local).-
Al respecto, tiene dicho nuestra doctrina nacional que: “El estándar correcto a seguir (reglas jurídicas prevalentes) no es el derecho alegado por las partes, sino el derecho aplicable según el criterio judicial y de conformidad con los hechos del caso. De tal modo, el juez -al iniciarse el proceso- debe resolver cuál es el derecho a aplicar “en la medida necesaria para dirimir el conflicto y sin que implique avanzar juicio definitivo sobre el cuál ha de ser en última instancia el régimen legal aplicable una vez definidos los hechos que han sido materia de prueba y la entidad y proyecciones de los argumentos jurídicos expuestos por una y otra de las partes en litigio” Carlos F. Balbín (Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, La Ley, 2015, tomo IV, p.34).-
IV- En base a ello, es fácil colegir, que si el actor plantea su pretensión de obtener resarcimiento de daños y perjuicios derivados de un contrato de empleo público, no resultan aplicables para su exámen las normas del Derecho Privado, dado que existen grandes diferencias entre el empleo público y el privado.-
Así el autor citado, desarrolla que: “El aspecto sustancial de distanciamiento entre el empleo público y privado es que en aquél el sujeto empleador es el Estado y las tareas desarrolladas por el agente son funciones públicas. En el ámbito privado, el empleador es un sujeto físico o jurídico que se rige por las normas propias del derecho privado; mientras que en el terreno público, el empleador es el Estado (sujeto jurídico público y estatal) cuyas reglas son fijadas por el Derecho Público. Este aspecto, junto con el carácter de los servicios prestados, trae consecuencias sobre el vínculo con los empleados, es decir, ciertamente prerrogativas del Estado empleador (…) el poder de modificar por sí solo y en parte el contrato y, como correlato, el reconocimiento de garantías especiales a favor de los empleados (estabilidad, entre otros).” Carlos F. Balbín (Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, La Ley, 2015, tomo II, p.322).-
V- Por su parte, tal como expusiera en oportunidad de emitir voto en autos Corte Nº 014/17: “Vera, Carlos Jorge c/Municipalidad de Huillapima s/Acción Contenciosa Administrativa” - SD Nº 117/18, debe evaluarse la naturaleza de la acción determinándose a prima facie, si se trata de una acción contencioso administrativa (…) En cuanto a la primera cuestión, vale recordar la postura de Miguel S. Marienhoff (Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo -Perrot, 1995, Tomo III-A, p. 129) para quien la acción de daños y perjuicios, o la devolución o pago de una suma de dinero, que se promueva con motivo de la anulación (extinción) o por el incumplimiento de un contrato `administrativo´, propiamente dicho, no es una acción `civil´, de derecho privado, sino una acción de derecho público, una acción de carácter `administrativo´, cuyo juzgamiento le corresponde a la justicia con competencia en lo contencioso administrativo”.-
Así remarco, que se encuentra acreditado que la actora era docente y se desempeñaba en el Sistema Educativo Municipal de Valle Viejo, por lo tanto la naturaleza jurídica del vínculo era de un “contrato administrativo”, ya lo ha fijado la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Que las relaciones de derecho entre el Estado y el empleado público, no nacen de un contrato de locación de servicios, sino de un acto de imperio o de mando, en virtud del cual se inviste al agente que acepte su designación, de la función pública, reglamentada por leyes, decretos y resoluciones del Superior (Fallos: 220:404, 405). En tal sentido puede afirmarse que la relación de función o de empleo público es de naturaleza contractual, pero no configura un contrato de derecho privado.” (Fallos: 320:74).-
En el caso bajo análisis, resulta de aplicación el criterio expuesto, ya que siendo el contrato de empleo público el que rige la relación entre la actora y el demandado, y conforme expone en el memorial de demanda (item VII - Rubros reclamados- fs. 21 vta. y 22) los rubros indemnizatorios tienen directa relación con el empleo, a saber -daño material indirecto: “es procedente afirmar que el acto del príncipe, llevado a cabo por la Municipalidad de Valle Viejo, la privó de cobrar los salarios faltantes para jubilarse” “si tenemos en cuenta que el salario mensual de la actora, al momento de ser dejada cesante, podemos calcular un monto en concepto de lucro cesante, consistente en los salarios que dejó de percibir desde el 19/02/2018”; -daño moral: “situación en la que se encontraba en el mundo antes de la cesantía, y que abruptamente se interrumpió con el acto unilateral e injusto que sufrió”.-
Entonces, válidamente sostengo que para dilucidar la pertinencia de los daños supuestamente irrogados a la actora necesariamente se deberán aplicar las normas que rigen el empleo público que vinculaba a las partes, a los efectos de resolver si asistía el derecho al actor al reclamo judicial.-
VI- Ahora bien, como se ha sostenido, del mandato constitucional y legal, derivamos que la competencia contencioso administrativa de esta Corte de Justicia, es de orden público, de excepción, es estrictamente revisora de la actuación administrativa, este Alto Tribunal entiende en revisión de la decisión tomada por la administración, en tanto existe un acto administrativo que lesione derechos subjetivos. (Corte Nº 067/2018 – S.I. Nº 68/19).-
En relación a ello, diré que el actor acredita que recurrió un acto administrativo (fs. 9/10 y 11/12), así también expresa en el memorial de demanda en el item III -…siendo dada de baja sin habersele realizado sumario administrativo previo- y demostrado que habia causa justa para dejarla cesante - en abierta violación a la estabilidad de todo empleado y trabajador público; manifiesta que pidió “se dejara sin efecto el decreto 34/18” (fs.19 vta.).-
Todo lo remarcado es suficiente para sostener que el actor intenta la revisión de un acto dictado por autoridad administrativa, por lo que deviene la competencia revisora de este Alto Tribunal.-
VII- El razonamiento desarrollado, nos hace advertir que la actora está cuestionando la legitimidad de un acto administrativo (Decreto CET y D Nº 34 de fecha 07/feb/2018 - fs.3/5), el que en su oportunidad fue atacado (fs. 9/10) y cuyos argumentos esgrime en la demanda de autos.-
Al respecto, cabe afirmar que el acto administrativo debe necesariamente ser impugnado en su legitimidad, dado que rige la presunción de legitimidad establecida por el Art. 38 de la Ley 3559.-
Al respecto, cabe señalar que la Corte Suprema de la Nación en el precedente “Alcantara Díaz Colodrero” (Fallos: 319:1476), sostuvo que “...los actos administrativos no impugnados judicialmente en el plazo que establece el art. 25 de la ley 19.549, devienen firmes e irrevisables a pedido del interesado debido a la caducidad operada (doctrina de Fallos: 179:249), razón por la cual, en tal caso, no es admisible la acción por cobro de pesos o el reclamo de los daños y perjuicios basados en el accionar ilícito de la administración. Que dicha conclusión es una consecuencia lógica de la naturaleza accesoria -en el ámbito del derecho administrativo- de pretensiones como las antes indicadas respecto de la acción de nulidad, en virtud de la presunción de legitimidad que ostentan los actos administrativos (art. 12 de la Ley 19549), por cuyo mérito se presume que toda la actividad de la administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente...” es decir que “... al no mediar declaración de ilegitimidad no puede haber resarcimiento o pago de suma de dinero alguna pues falta la causa de tales obligaciones”.-
Que más recientemente (2007), siguiendo la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en “Díaz, Lindolfo Saúl Osvaldo c/Poder Ejecutivo Nacional” (Fallos 330:345) se expuso que “el actor debió haber impugnado el decreto 84/92 de la interventora (en el que se dispuso su remoción del cargo de juez de instrucción de Santo Tomé), y que, al no haberse pedido ni declarado la ilegitimidad de dicho acto administrativo, la acción de daños es improcedente. Ello es así porque la impugnación del acto administrativo constituye un requisito para reclamar los daños y perjuicios cuando ese acto declara o crea una situación jurídica cuyas consecuencias el afectado debe previamente hacer cesar pues resultan incompatibles con su pretensión como demandante”.-
Entiendo que este es el caso de autos, dado que resulta inescindible cuestionar la legitimidad del acto administrativo del Poder Ejecutivo Municipal, el que sostiene la actora es ilegítimo, para que proceda la pretensión de reparación de daños y perjuicios y ello conlleva, en lo que aquí atañe, a la aplicación de las normas de Derecho Público.-
VIII- Por último, se propicia que la cuestión planteada reviste naturaleza administrativa en cuanto es una relación de empleo público habida entre las partes, y no adentrarnos aún al análisis de la habilitación de instancia y por tanto en la competencia.-
Debe contemplarse que el actor al interponer demanda ordinaria (daños y perjuicios) se impuso cumplir con las condiciones de admisibilidad del Art. 330 del Código Procesal Civil y Comercial de Catamarca.-
Así, pongo de resalto, que para la interposición de una acción contenciosa administrativa deben cumplirse las exigencias del Art.330 a las que se le adicionan requisitos específicos de la habilitación de la vía, prescriptas en el Capítulo II del Código Contencioso Administrativo - Ley 2403.-
En consecuencia, a criterio del suscripto debe concederse a la parte actora, en resguardo de su derecho de defensa, un plazo para que encause su demanda, y pueda cumplir con los requisitos específicos establecidos para la habilitación de la instancia contencioso administrativa.-
Lo expuesto, en medida alguna contraría o desconoce, el imperativo legal de inexorable cumplimiento dispuesto por el Art. 204 de la CP y arts. 1, 3, 5 y CCA, a cargo de esta Corte de Justica, para analizar y determinar el agotamiento de la vía administrativa y el cumplimiento del plazo de interposición de la demanda, cuando la parte promueve una acción “contencioso administrativa”.-
Adviertase, que no puede endilgarse a la parte actora que no cumplió con la carga impuesta por la ley, en la observancia de los presupuestos procesales extrínsecos de esta vía de excepción, dado que en su oportunidad eligió otra vía, con respecto a la cual debía satisfacer diferentes recaudos legales, en el caso sólo el Art. 330 del CPCC.-
Que todo lo desarrollado, me lleva a concluir que en razón de los deberes impuestos (Art. 34 CPCC de aplicación supletoria por Art.74 del CCA) debe concederse a la actora oportunidad para que cumplimente los presupuestos procesales exigidos por la Ley 2403, en la vía contencioso administrativa, en resguardo de la defensa en juicio.-
IX- Por todo lo expuesto, concluyo en declarar la competencia de este Tribunal para entender en los presentes autos. Sin costas.-
Asimismo, deberá hacérsele saber a la actora, que en caso de insistir con la presente acción deberá enderezarla, observando los requisitos procesales prescriptos por el Código Contencioso Administrativo - Ley 2403, bajo apercibimiento de remitir las actuaciones al Archivo Judicial.-
Voto de la Dra. Sesto de Leiva:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr.Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.-
2) Rechazar la demanda interpuesta por su manifiesta inadmisibilidad formal. Con costas.-
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívense.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro c/ Disidencia Parcial), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro c/ Disidencia Parcial), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- |