Texto | SENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y UNO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 032/19, caratulados: “González, Ygnacio Ceferino - abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/ sent. nº 13 de expte. nº 122/18”.
Por Sentencia nº 13/19, de fecha 22 de abril de 2019, la Cámara de Sentencias en lo Criminal de 2º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) Declarar culpable a Ygnacio Ceferino González, de condiciones personales obrantes en la causa, como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal (hecho nominado primero) y homicidio calificado por mediar violencia de género en grado de tentativa (hecho nominado segundo) en concurso real, condenándolo en consecuencia a la pena de doce años de prisión, con accesorias legales y costas (arts. 5, 12, 40, 41, 45, 55, 79 en función del 80 inc. 11; 119, 3º párrafo del CP; arts. 407, 536 y 537 del CPP, art. 1º de la ley 24.660).(...)”.
Contra esta resolución, los Dres. José Alberto Furque y Mario Martín Soler, asistentes técnicos del imputado Ygnacio Ceferino González interponen el presente recurso denunciando inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas, la errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena, e inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 incs. 2º, 3° y 1º del CPP).
NULIDADES:
Impugnación por vicios insalvables de nulidad y cuestiones de hecho:
Postulan la revisión amplia de la sentencia. Dentro de ese marco, fundan su planteo esgrimiendo la vulneración de derechos en la resolución que impugnan, argumentando vicios insalvables de nulidad absoluta, por falta de debida fundamentación y desconocimiento de hechos y de situaciones jurídicas y fácticas acreditadas en la causa que a su entender habría llevado al tribunal a aplicar arbitrariamente la ley penal sustantiva.
Nulidad del proceso penal
Porque dice que en un mismo proceso penal se dictaron dos decretos idénticos de determinación de los hechos y se le dio curso como válido, sin que haya existido apertura de la instancia privada, cuando uno de los supuestos delitos sobre los que versa la acusación es un abuso sexual.
Nulidad insalvable del procedimiento llevado a cabo por violación de los arts. 71 y 72 del CP. Inexistencia de instancia privada como base del inicio del proceso: la inmediata y urgente libertad del Sr. Ygnacio Ceferino González.
Bajo este título reclaman que se declare la nulidad absoluta e insalvable del proceso penal desde su origen, es decir, a partir de la f. 16, cuando se ordenó la apertura del proceso penal y la detención de su asistido, sin que existiera denuncia penal o instancia privada de la afectada que era imprescindible para abrir la causa y dictar válidamente el decreto de determinación del hecho e imputación de f. 96/97. Con ello se habría desconocido lo previsto en el art. 72 del CP y la garantía del debido proceso legal (art. 18 de la CN).
Arbitraria aplicación de la figura penal de abuso sexual con acceso carnal:
Sostienen que el delito por el cual fue condenado su asistido no encuadra en las previsiones del art. 119 del CP, toda vez que la fuerza, violencia y la amenaza de muerte ejercida ese día e incluso en otras ocasiones, no se encuentra probada en forma directa a través de testimonios presenciales directos que puedan servir para fundar semejante imputación y que fue descartada por las siguientes evidencias irrefutables: - la inexistencia del daño en las prendas íntimas; - falta de evidencias de golpes, hematomas y lesiones; e inexistencia de rastros de violencia en el examen ginecológico de la víctima.
Al informar oralmente, la defensa técnica del acusado agregó, que la relación sexual fue consentida.
Enfatizan que la resolución aparece como acto jurisdiccional objetivamente arbitrario, carente de motivación suficiente y desentendido de elementos probatorios irrefutables, que demuestran que dicha figura penal no encuadra en la conducta desplegada por su defendido.
Arbitraria, abusiva y absurda aplicación de la figura penal de homicidio calificado en grado de tentativa:
Sostienen en éste acápite que el elemento subjetivo –dolo directo o determinado-, para la configuración del homicidio simple, no existe y nunca existió; porque la prueba más evidente de ello, lo constituye la circunstancia definitoria de que González “pudiendo matar, por decisión libre y voluntaria no mató”, lo que equivale a decir que nunca quiso ni pensó matar a la víctima.
Efectúan reserva del caso federal y solicitan se declare la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria, por inexistencia de los delitos que se le imputaron a su asistido, disponiéndose su inmediata libertad, al haberse formado esta causa sin que mediara denuncia previa de la afectada y/o falta de motivación suficiente, seria y racional de la decisión impugnada y/o por vicio de arbitrariedad e irracional aplicación de la ley penal sustantiva, al haber desconocido los antecedentes irrefutables de la causa que evidenciaban la inexistencia de las figuras penales abusivamente atribuidas.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f.31), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Sesto de Leiva; en segundo el Dr. Cippitelli; en tercer lugar, la Dra. Molina; en cuarto, el Dr. Figueroa Vicario y en quinto término, el Dr. Cáceres.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿Debe declararse la nulidad de la sentencia atacada por no haberse salvado el obstáculo de procedibilidad del art. 72 inc. 1° del C.P.? ¿Se ha incurrido en errónea aplicación de las normas previstas para la individualización judicial de la pena? ¿El tribunal ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba y, a consecuencia de ello, ha aplicado erróneamente el art. 119 -tercer párrafo- CP –Hecho nominado primero-? ¿En el fallo se ha incurrido en errónea aplicación de las reglas de la sana crítica y, a consecuencia de ello, ha aplicado erróneamente los arts. 79, 42 y 45 CP –Hecho nominado segundo? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
La Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión relativa a la admisisbilidad formal del recurso interpuesto. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido, admitiendo formalmente el recurso interpuesto.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres, dijo:
La Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Los hechos que el Tribunal a quo consideró acreditados son los siguientes: “Que con fecha 18 de enero de 2018, en una franja temporal que comprendería entre las 10:00 y 10:45 horas aproximadamente, en circunstancias en que M. S. R. se encontraba en su domicilio, sito en Ruta Provincial nº 27 de la localidad de Monte Redondo, Dpto. Santa Rosa de ésta provincia, puntualmente en el fondo de la vivienda, momento en que se hace presente Ygnacio Ceferino González (a) “Chilico” quien le pide a M. S. R. que se acerque hasta donde estaba él y al acceder le manifestó “de acá no te vas a ir”, procediendo a tomarla de los brazos, arrojarla al suelo y bajarle sus prendas de vestir para accederla carnalmente, introduciendo su pene en la vagina de M. S. R., ejerciendo violencia en ella de modo tal que no pudiera consentir libremente el acto”. “Hecho nominado segundo: Que con fecha 18 de enero de 2018, en una franja temporal que comprendería entre las 10:00 y las 10:45 horas aproximadamente, en circunstancias en que M. S. R. se encontraba en su domicilio, sito Ruta Provincial nº 27 de la localidad de Monte Redondo, Dpto. Santa Rosa de ésta provincia, puntualmente en el fondo, e inmediatamente después de haber sido víctima del hecho descripto en el hecho nominado primero, Ygnacio Ceferino González (a) “Chilico” procede de manera intencional a atacar a M. S. R. con un cuchillo de mango de plástico de color negro, de 12 cm de largo, asestándole siete puntazos –seis en la espalda y uno en el abdomen-; causándole heridas en hemotórax izquierdo (seis lesiones cortantes de 2 centímetros) sin lograr su cometido homicida, en razón que la víctima M. S. R. logró trasladarse hasta la vivienda y ser auxiliada por su hija L. A. L. quien se encontraba en el interior, dándose a la fuga Ygnacio Ceferino González, revelando en su actuar violencia de género al existir un historial de prácticas abusivas físicas y sexuales –infringidas a M. S. R. por un tiempo que dataría de tres años atrás a la fecha-”.
El núcleo del primer agravio antes desarrollado obliga a examinar si en el caso se encontraba o no debidamente salvado el obstáculo de procedibilidad para que el Ministerio Público Fiscal ejerciera la acción penal y pudiera llevar a cabo la correspondiente investigación en contra del imputado Ygnacio Ceferino González por el hecho de abuso sexual con acceso carnal - supuesto comprendido en el inciso 1º del art. 72 del C.P.-.
Del examen de las actuaciones traídas a estudio, advierto que el tipo delictivo presentado ab initio habilitaba al titular de la acción penal a iniciar de oficio la investigación del suceso, en tanto se trataba de una víctima de violencia de género que ingresó al Hospital San Juan Bautista con heridas cortantes en su cuerpo, producidas con arma blanca. En efecto, el Ministerio Público Fiscal se encontraba ante un delito de acción pública, perseguible de oficio. Sin embargo, el mismo día del hecho, al ser revisada M. S. R. -víctima- por los facultativos médicos, ella misma manifestó que también había sido abusada sexualmente, brindando circunstancias temporales, modales y de lugar del hecho, razón por la cual, se realizó el Protocolo de Abuso y se ordenaron las pericias pertinentes. Asimismo, cabe destacar que también ese día (18/10/2018), por la noche, mientras se encontraba internada en el H.S.J.B. le contó a su hija, L. A. L., cómo el acusado había abusado sexualmente de ella, sin su consentimiento, como también las amenazas que desde hace tiempo González le profería, y las razones por las cuales ella accedía por temor a que les haga daño a sus hijos o a ella misma (fs. 48/49).
Y si bien es cierto, que la víctima no formuló la denuncia ese mismo día de producido el hecho de abuso sexual con acceso carnal -como pretenden los recurrentes-, ello obedeció a las razones de salud en las que se encontraba, a causa de los puntazos recibidos en su cuerpo por parte del imputado. En consecuencia, permanecía hospitalizada, inmovilizada, con drenaje en su pulmón, en observación, con estado reservado.
No obstante, de las constancias de la causa resulta evidente e indiscutible su voluntad de poner en conocimiento lo sucedido ante las autoridades. En efecto, desde el primer momento M. S. R. sindicó y acusó a Ygnacio Ceferino González como el autor del abuso sexual con acceso carnal que sufrió. Por otra parte, conforme surge de las distintas pericias médicas efectuadas de la evolución de la paciente, recién se dictaminó que se encontraba en condiciones de declarar, en el hospital, con fecha 24/01/2018. Ello motivó, que al día siguiente, la víctima pudiera realizar formalmente la denuncia (fs. 117/118 vta.) en el mencionado nosocomio. Tal circunstancia dio origen incluso, a la reformulación del decreto de determinación de los hechos, acto procesal que fue notificado al acusado, quien, al ser intimado por tales sucesos, efectuó los descargos que estimó pertinentes a su derecho de defensa, manifestando, en relación al hecho nominado primero, que la relación sexual fue consentida (fs. 127/128 vta.), como lo sostiene su defensa en el escrito recursivo y en la audiencia in voce ante este Tribunal.
Por esas razones, el planteo de nulidad esgrimido por los recurrentes invocando falta de acción, no puede tener acogida favorable, en tanto la instancia privada ha sido dispuesta a favor de la víctima a fin de preservar su intimidad y la revictimización.
Por ello, los motivos por los cuales se han hecho depender de esta condición algunos delitos han sido consagrados como una prerrogativa a favor de la víctima y nunca como garantías a favor del imputado. En el presente caso, la víctima desde el inicio de la investigación de oficio por un delito de acción pública (homicidio en grado de tentativa), señaló a Ygnacio Ceferino González como el autor de los siete puntazos que recibió en su espalda y abdomen; así como, del delito de abuso sexual con acceso carnal; luego, al radicar la denuncia, expresó con total claridad y libertad su deseo de proseguir la investigación contra el imputado, voluntad que mantuvo en el juicio, declarando ante el tribunal, dando incluso razones y motivos de por qué no lo denunció con anterioridad.
Sobre el punto, estimo pertinente resaltar que la víctima debe informar su deseo de ejercer la acción penal y pedir que se investigue el suceso que la agravió. No se requiere para ello una forma especial ni sacramental; sólo que se evidencie inequívocamente su voluntad de que se proceda en el sentido indicado -su interés en instar- (ALMEYRA, Miguel Ángel, “Código Procesal Penal de la Nación”, t. I, pág. 327/328, La Ley, 2007) situación comprobada en la presente causa.
En suma, no advierto en el decisorio impugnado, la violación de garantías o derechos constitucionales que el recurrente aduce, por lo que el invocado agravio no puede prosperar.
Desde otro ángulo, los apelantes postulan la nulidad de la sentencia por considerar que el monto de pena de doce años de prisión impuesto al acusado por los delitos de Abuso sexual con acceso carnal (Hecho Nominado Primero) y Homicidio calificado por mediar violencia de género en grado de tentativa (Hecho Nominado Segundo), resulta excesivo en comparación a las penas impuestas en otros fallos que citan en el recurso. Sin embargo, tal parangón omite considerar que la jurisprudencia que traen como ejemplos, a diferencia del presente caso, alude a casos de delitos culposos, cuya escala legal máxima era de cinco años de prisión al tiempo de comisión de aquellos hechos.
Con tales comparaciones no logran demostrar la arbitrariedad que denuncian, máxime cuando esta Corte ya se ha expedido al respecto en distintos precedentes (en su actual y antigua integración), al sostener que: “… la arbitrariedad, no consiste en una mera discrepancia con el monto de la pena impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable; y el desacuerdo, no habilita la excepcional competencia para controlar el ejercicio de una facultad atribuida en principio a otro órgano judicial.
En efecto, los fundamentos recursivos invocados en sustento de su agravio omiten especificar cuáles son los vicios detectados en la fundamentación brindada por el tribunal al momento de individualizar la pena impuesta a González.
De este modo, con los aludidos cuestionamientos, no logran demostrar los vicios anulatorios de la sentencia que impugnan. En consecuencia, esta pretensión de los apelantes tampoco puede tener acogida favorable, dado que para que prospere la nulidad articulada se debe acreditar un perjuicio concreto a una garantía constitucional, extremo no verificado ni demostrado en el caso en examen.
Subsidiariamente, refiriéndose al Hecho Nominado Primero los recurrentes traen a consideración de esta instancia la errónea atribución de participación de Ygnacio Ceferino González en el abuso sexual con acceso carnal, razón por la cual, propician la nulidad de la sentencia argumentando que no se encuentran configurados los elementos típicos de la figura en cuestión (art. 119 –párrafo tercero- CP). Sostienen que la relación sexual fue consentida y que no existe vestigio alguno de violencia en el cuerpo de la supuesta víctima ni en sus prendas de vestir, lo que denota que no hubo fuerza ni violencia y menos aún, resistencia y oposición en la supuesta violación.
El estudio del planteo esgrimido, permite adelantar que las postulaciones que los impugnantes formulan son insuficientes para desvirtuar los fundamentos que sustentan lo resuelto sobre el punto
Y es que, la ausencia de lesiones genitales y de roturas en la vestimenta de la víctima -invocadas en el recurso-, carecen de suficiencia en tanto la intervención de González en el hecho fue afirmada en otros elementos de juicio de los cuales los recurrentes no demuestran el desacierto de su ponderación. Así, aun cuando el informe médico haya descartado la existencia de lesiones genitales, y tampoco se determinó roturas en las prendas secuestradas; esas circunstancias no son una prueba dirimente a los fines de desacreditar la violencia ejercida por el acusado en el acceso carnal, toda vez que existen diversos elementos de prueba, que valorados en forma integral formaron la convicción de los sentenciantes, que los consideraron válidos, congruentes y convergentes, tal como puede advertirse de la lectura del fallo.
En esta dirección, es dable señalar que todas las pruebas tenidas en cuenta por los jueces de mérito a los fines de lograr su convicción fueron legalmente introducidas al debate, sometidas al contradictorio de las partes y valoradas de acuerdo a los principios de la sana crítica, todo lo cual posee entidad suficiente para superar las divergencias expuestas por la parte recurrente en relación a las circunstancias de modo.
En el caso, quedó probado que hubo abuso sexual con acceso carnal, con penetración del órgano sexual masculino por vía vaginal, y que el mismo se produjo en contra de la voluntad de la víctima, utilizando el acusado amenazas intimidatorias para colocarla en una situación de vulnerabilidad, de temor, en forma tal que aquella se encontró obligada a soportar la acción que el agente propuso; es decir, su capacidad de resistencia se encontraba anulada por la acción sistemática de violencia psíquica ejercida por el autor (Cfr. ABOSO, Gustavo Eduardo, “Código Penal – Código Penal de la República Argentina – Comentado, concordado con jurisprudencia” 5ta. edición, editorial IB de F, Buenos Aires, 2018, p.652/653).
Ello se sostiene por el análisis que el tribunal realiza de lo manifestado en debate por M. S. R. Ella dijo que no oponía resistencia porque él –González- la amenazaba. No podía dormir, tomaba Alplax, “no era vida lo que estaba pasando”, era violento, celoso y se “chupaba”, aunque el día del hecho estaba sano –aclaró-. Asimismo, la víctima refirió que de ese tormento que estaba padeciendo no le avisó a nadie durante tres años, salvo a su hermana, porque no quería que se enterara su familia, fundamentalmente sus hijos. Lo expuesto, se concatena con lo referido en debate por la hija de la víctima, L. A. L., quien refirió que su mamá quería terminar la relación, que no contaba nada porque temía que su papá, de quien estaba separada, pero vivían bajo el mismo techo, se enojara y la echara de la casa, describiendo que su madre tenía la boca con hematomas y le faltaba la dentadura; circunstancias que coinciden con la modalidad previa al abuso sexual descripta por la víctima, al manifestar que el acusado le tapaba la boca para que no gritara y que de esta manera perdió su dentadura, la que luego fue encontrada en el lugar del hecho por la instrucción (testimonio de Walter Damián Vera (f. 435), Acta inicial de actuaciones (f. 2)).
Estos relatos resultan coincidentes con lo expuesto en el juicio por F. M. R. –hermana de M. S. R.-, quien manifestó conocer que su hermana había tenido una relación sentimental con el acusado, que cuando quiso finalizarla, aquél comenzó a amenazarla y a agredirla, que era celoso, siempre la vigilaba, que ella le decía a su hermana que lo denuncie, pero no lo hacía porque no quería que se enteraran sus hijos, era una relación clandestina. Igual consideración merece, el testimonio brindado en debate por el funcionario policial Walter Damián Vera, quien conforme la información recabada constató que existía una relación entre la víctima y el acusado, que el pueblo sospechaba e incluso el propio esposo de M. S. R., aunque se hacía el tonto. Asimismo, corroborando los dichos de la víctima, de su hija y de su hermana, manifestó que se sabía que ella quería terminar con la relación y él no. Que González, el día del hecho, le dio un golpe de puño en el mentón y fue por ese golpe que a ella se le salió la dentadura. Que la negación de la mujer de continuar la relación con el acusado fue lo que provocó el sometimiento sexual ese día, sumado a la violencia física que ejerció en ella.
Valoro que este testimonio da cuenta no sólo de la relación sentimental preexistente que tuvieron la víctima y el acusado, sino además –a diferencia de lo postulado por los recurrentes-, una visión integral del mismo, evidencia cuáles fueron los motivos que impulsaron a González aquel día, a someter sexualmente a la víctima, contra su voluntad, amenazándola y agrediéndola.
En esta línea de razonamiento, ninguna duda cabe de lo expresado por la víctima quién explicó la forma y el modo en que González abusó sexualmente de ella, accediéndola carnalmente vía vaginal. En tal dirección, describió el acceso carnal mediante el uso de violencia, que doblegó su resistencia ante el temor de que ella o sus hijos corrieran peligro de vida y se enteraran de la relación amorosa que habían mantenido con anterioridad, que no pudo oponer mayor resistencia por la violencia física y psíquica que venía padeciendo por parte de González, el que en otras oportunidades ya la “había agarrado de los pelos”, otra vez, le había pegado “porque no la veía”, amenazándola constantemente.
Estas circunstancias expresadas por M. S. R. fueron puntualmente valoradas por el tribunal, quien luego de percibir en el juicio el relato de la víctima, concluyó que del mismo surge que su resistencia fue doblegada por esa vis compulsiva que el acusado venía ejerciendo con amenazas para obligarla a que acuda al lugar de los hechos e inmediatamente utilizar su fuerza física tomándola de los brazos y tirándola al suelo –diciéndole “de acá no te vas a ir”, para así extraerle la ropa y accederla carnalmente, obligando a la misma a resignarse a la vulneración sexual, circunstancia ésta que justifica la ausencia de lesiones genitales y que sus prendas no se encontraran dañadas.
Por las razones invocadas, estimo acertado el razonamiento del tribunal al ponderar que la víctima mantuvo su relato en las distintas instancias procesales en las que le tocó intervenir. Advierto así, que M. S. R. a lo largo del año que duró la investigación, no varió en sus manifestaciones y en todo momento exhibió sentimientos de temor y angustia, siempre relató lo mismo y en el marco de confianza que le brindaron (Protocolo de abuso sexual realizado a la víctima de fs. 75/89, pericia psiquiátrica de fs. 144/145, pericia psicológica de fs. 146/147 y la declaración en debate), pudo expresar lo vivido tanto a sus familiares como a las profesionales que la entrevistaron, por lo que cabe concluir que no existe razón alguna para que la accionante, su hija, su hermana y los profesionales intervinientes, inventen tan grave acusación. Por otra parte, cabe destacar las declaraciones de aquellas personas que estuvieron en contacto con la víctima en el momento inmediato posterior al hecho, como su hija y su hermana, quienes reforzaron la credibilidad de los dichos de M. S. R.
En efecto, como ya lo adelantara, la ausencia de lesiones en la zona genital de la víctima, como la inexistencia de roturas en sus prendas de vestir, en modo alguno autoriza a descartar la figura legal impuesta al acusado en relación a este Hecho Nominado Primero, en tanto quedó acreditado con los testimonios precedentemente analizados, que M. S. R. sufría constantes amenazas por parte de González, quien se resistía a aceptar el hecho de finalizar con la relación. Así, el temor a que le hiciera algo a ella, a su familia, como a que se enteraran de la anterior relación que había tenido, doblegó su resistencia, ya estaba acostumbra a que la sometiera, estaba resignada ante las extorsiones del imputado, quien hacía tres años venía abusando de ella.
Por las consideraciones expuestas, encuentro razonable la decisión del tribunal, que luego de valorar la dinámica del hecho, las circunstancias particulares en el que se desenvolvió, su modalidad, sumado al invocado y probado contexto de vulnerabilidad en la que se encontraba la víctima que no pudo consentir libremente la acción, concluyó que el abuso sexual con acceso carnal vía vaginal constituye la acción típica a los fines del art. 119 tercer párrafo del CP.
Consecuentemente con lo analizado, considero que en el presente caso el encuadramiento jurídico en la figura de abuso sexual con acceso carnal, debe ser confirmada.
Corresponde ahora ingresar al último agravio esgrimido por los recurrentes vinculado al Hecho Nominado Segundo.
La pretensión de la defensa gira en torno a cuestionar, por un lado, la fundamentación de la sentencia por considerar que el tribunal a quo ha incurrido en una errónea apreciación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas; por el otro, y a consecuencia de lo anterior, achaca al tribunal de mérito defectos de subsunción por considerar que ha arribado a una defectuosa calificación de los hechos, lo que ha llevado al a quo a una errónea aplicación de la ley sustantiva. Por esta razón, solicitan la nulidad de la sentencia y la absolución de Ygnacio Ceferino González.
Constato que no se cuestiona aquí la materialidad de los hechos, sino la calificación jurídica que el tribunal a quo ha atribuido a los mismos (arts. 79 y 42 CP) en tanto reclaman que no estaría debidamente acreditado el aspecto subjetivo del delito de homicidio endilgado a su defendido. Argumentan que González no actuó con dolo directo, que no tuvo intención de matar a la víctima.
Desde esta perspectiva, dando respuesta al planteo introducido, disiento con el temperamento propuesto en el escrito impugnativo y en la audiencia, por las razones que expongo a continuación.
En primer término, ninguna incidencia tiene a fin de modificar lo decidido en el fallo, la procurada ponderación del examen técnico médico obrante a f. 9, el que detalla: “paciente se encuentra en buen estado de salud. Orientado en tiempo, espacio y persona”. Y es que, el mencionado examen médico alude al ex marido de la víctima, J. I. L., por lo que su consideración no resulta dirimente a los fines pretendidos.
Por otra parte, el tribunal desestimó la coartada del acusado, que es reiterada en esta instancia por los impugnantes, quienes intentan justificar la reacción homicida de González. De tal manera, observo que la aseveración de que luego de tener relaciones sexuales “consentidas”, la víctima reaccionó violentamente pretendiendo romper el celular del acusado quien había recibido en ese momento una llamada, como si se tratara de una “gresca de amantes”, de un ataque de celos, de un arranque violento de la víctima y de una reacción desproporcionada de González, de ningún modo logran demostrar el desacierto que predican de los fundamentos del fallo en lo que al punto se refiere.
Por un lado, porque la invocada escena de celos por parte de M. S. R. ante la llamada telefónica al celular del acusado, ha quedado plenamente descartada, no sólo con los dichos de la víctima que negó haber visto algún celular ni haber escuchado ninguna llamada –la que evidentemente no existió-, sino que además, tales dichos encuentran plena corroboración en el informe de la empresa de telefonía, Telecom Personal, el que consigna que en el horario de fijación de los hechos (10:00-10:45 hs.) jamás el acusado recibió una llamada, haciéndolo recién a las 14:32:45 hs. de ese día y fue de su padre (ver fs. 266, 305 y 307).
Por otra parte, en sentido opuesto al postulado por los quejosos, quedó comprobado en la presente causa que el celoso, posesivo, violento y quien ejercía cierto poder sobre la víctima, amenazándola y obligándola a mantener relaciones sexuales contra su voluntad, resistiéndose a dar por terminada la relación de pareja que anteriormente habían tenido, era justamente Ygnacio Ceferino González (testimonios de: M. S. R. –víctima-, de su hija -L. A. L.-, de su hermana –F. M. R.- y del empleado policial Walter Damián Vera).
Desde otro ángulo, considero que tampoco puede tener acogida favorable a fin de desvirtuar la responsabilidad penal atribuida por el tribunal de juicio a González, la interpretación que la defensa efectúa de los exámenes técnicos médicos practicados a la víctima, parcializando su contenido y efectuando inferencias que no se sustentan con el análisis integral que del material probatorio ha realizado el a quo. Asimismo, cabe consignar que, ninguna incidencia tiene a fin de conmover las conclusiones alcanzadas en el fallo, el minimizar la entidad de las lesiones producidas en el cuerpo de M. S. R., o referir que la víctima no pidió auxilio o que luego de ser atacada por González regresó a su vivienda caminando normalmente. Y es que, los recurrentes no demuestran que las afirmaciones que postulan comprometan de modo alguno la certeza afirmada en la sentencia sobre la intervención de González en el hecho, en calidad de autor, con sustento en el conjunto de indicadores de esa participación invocados como fundamento de lo resuelto sobre el punto. Por ende, dado que no ponen en evidencia el carácter decisivo de sus agravios, éstos no pueden ser acogidos.
Ello así, porque la dinámica en la que se desenvolvió el intento de homicidio atribuido a González, descripta por la víctima en debate, al expresar que luego de sucedido el Hecho Nominado Primero, González le dijo “vos no vas a ir a ningún lado, te vas a ir conmigo”, y luego “le pegó tres piñas en la boca del estómago”, expresándole: “no grites porque vas a morir acá…”, justifica por qué M. S. R. no realizó pedidos de auxilio, quien incluso perdió su dentadura postiza en circunstancias en que el acusado le tapaba fuertemente la boca para que no gritara, a la vez que la amenazaba. En efecto, las circunstancias descriptas explican por qué ningún testigo escuchó los pretendidos gritos de auxilio.
En cuanto a los agravios vinculados a negar la intención homicida de González, argumentando que durante el trayecto que la víctima herida recorrió hasta su vivienda, el acusado podría haberla alcanzado y matado. En primer término, cabe referir que, si ello hubiese ocurrido, otra hubiese sido la calificación legal impuesta al acusado. Asimismo, con tales hipótesis, no observo y los recurrentes no demuestran, el carácter decisivo de las cuestiones que plantean. Así lo considero, puesto que González ya había abandonado a M. S. R. y huido del lugar cuando ésta logró movilizarse hacia su domicilio, dejando rastros de sangre durante todo su recorrido, conforme se constata en el acta inicial de actuaciones obrante a f. 1/2; motivo por el cual, las conjeturas invocadas en el recurso, carecen de la significancia que el recurrente parece atribuirle.
Igual consideración merece el cuestionamiento al testimonio de L. A. L. –hija de la víctima-, en tanto no solo descontextualizan sus dichos, sino que introducen cuestiones no aportadas por aquella. Digo ello, porque la referida testigo aludió al mal estado en el que llegó su madre luego de ser atacada por González. En lo pertinente, describió que tenía la remera desgarrada, que la hizo entrar y sentar en una silla, que tenía siete puñaladas atrás y delante de su cuerpo, que los ojos se le iban para atrás y que en ese momento sintió que su madre se moría. Asimismo, manifestó que cuando abrió la puerta su madre le dijo que la apuñalaron, que le faltaba la dentadura, que tenía hematomas en la boca –como moradito-. Con relación a esto último, si bien es cierto, que los exámenes médicos nada dicen al respecto, centrándose únicamente a describir las heridas provocadas con el arma blanca en la espalda y abdomen de M. S. R., ello no autoriza a dudar de la veracidad de lo expuesto por L. A. L., en tanto sus dichos no sólo coinciden con lo manifestado por la propia víctima al respecto, cuando detalla el momento en que el acusado le aprieta la boca para que no gritara y pierde así su dentadura, sino además, tal circunstancia se encuentra acreditada con el testimonio de F. M. R. Esta testigo, refirió puntualmente al estado en que observó a su hermana cuando fue a visitarla al hospital. En tal sentido, corroborando lo expuesto por su sobrina, dijo que estaba con suero, toda vendada, muy dolorida, tenía la boca inflamada, un poco moreteada y estaba sin dentadura. En consecuencia, observo que las críticas recursivas carecen de idoneidad a los fines de demostrar el pretendido desacierto del fallo en la ponderación de los aludidos testimonios.
Por otra parte, cabe consignar que, las contradicciones que señalan entre el testimonio de L. A. L. y el oficial Vera, alusivas a si el ex marido de M. S. R. sabía o no de la relación amorosa que mantenían la víctima y el acusado, carecen de relevancia, toda vez que quedó establecido en el juicio la existencia de dicha relación, que fue expresamente reconocida por ambos involucrados.
Desde esta perspectiva, estimo acertado el razonamiento del tribunal al ponderar una serie circunstancias que revelan la intención homicida del acusado. En tal sentido, consideró la probada relación de pareja preexistente entre la víctima y el victimario, la personalidad violenta de González quien se negaba a aceptar el fin de la relación, las amenazas que desde hacía tiempo infería a M. S. R. como las formuladas en momentos previos al hecho en cuestión, la vulnerabilidad y la indefensión de la víctima, la entidad y cantidad de las lesiones provocadas (siete puntazos), las características del arma empleada y su idoneidad para matar y lesionar –cuchillo serrucho tipo Tramontina-, el lugar del cuerpo en el que González dirigió su reiterada acción ofensiva, es decir, fue en zonas vitales –seis puntazos en la espalda y uno en el abdomen-, y la conducta posterior asumida por el acusado, dejando abandonada a su suerte a M. S. R.
Avala aún más el razonamiento que antecede, la actitud asumida por González con posterioridad a cometer los hechos nominados primero y segundo, en tanto no sólo huyó y dejó desamparada a la víctima, sino que se fue nervioso a su propiedad, se cambió de ropa, lavó la que estaba manchada con sangre, para luego darse a la fuga y ocultarse en la casa de un familiar, lugar en el que fue detenido al día siguiente (fs. 21/22, 25/26, 237/239).
Cabe agregar, que no se advierte prueba alguna que desvirtúe las conclusiones mantenidas en la sentencia, no concurriendo ninguna circunstancia que insinúe siquiera alguna otra explicación alternativa con relación a la conducta de González. Por ello, entiendo acertado el razonamiento del tribunal del juicio en cuanto a que no resulta relevante para tener por acreditada la existencia de intencionalidad homicida, la sola circunstancia de no haber corrido efectivo riesgo la vida de la víctima en el caso concreto. Es correcta así, la afirmación del a quo, en cuanto a que la intención del autor no se mide por la entidad de las lesiones o el riesgo de vida corrido (exámenes técnicos médicos: fs. 04, 36, 72, 116, 123/123 vta., 131/131 vta.). Pues si no corrió peligro la vida de M. S. R. fue solamente por el lugar donde finalmente se produjeron las lesiones y el oportuno auxilio recibido a partir de que la propia víctima buscó ayuda. Repárese en que ello no significa que la zona en la que impactaron los puntazos no hayan sido vitales, dado que, si se excluye hipotéticamente el auxilio oportuno, las lesiones causadas podrían haber sido idóneas y suficientes para ocasionar la muerte. Lo que importa así, es el resultado buscado por el autor y no, en cambio, si el mismo fue obtenido o fue probable de obtener en el caso concreto.
De este modo, resulta válida la conclusión del sentenciante cuando repara en que mal puede decirse que González no tuvo la intención de quitar la vida a M. S. R., en tanto el acusado sabía que la víctima quería cortar definitivamente la relación, lo que le provocaba profunda bronca y resentimiento con la misma –debía ser suya o de nadie-, razón por la cual, se munió de un arma –la que no portaba habitualmente- apta para acabar con su vida. En esta línea de razonamiento, el a quo ponderó que González colocó a la víctima mediante coacción en el lugar de los hechos, la accedió en contra de su voluntad, por la fuerza, y ante la negativa de ella de continuar la relación, le aplicó los puntazos en las zonas ya expuestas, luego se retiró del lugar.
En las circunstancias señaladas, considero acertado el razonamiento, en tanto, el contexto fáctico y situacional descripto denota la certeza de que el imputado quería matar a la víctima. Actos éstos, que son demostrativos de que el autor puso en obra su finalidad delictiva tendiente a matar, no logrando su resultado por razones ajenas a su voluntad.
En efecto, la ponderación conjunta de la prueba recabada en autos sobre la intervención delictiva del imputado González en el hecho en cuestión, permite concluir que es acertada la resolución dictada por el tribunal del juicio, en cuanto sostiene que el encartado ha desarrollado la conducta atribuida con intencionalidad homicida, sin poder concretar el resultado por él querido por circunstancias ajenas a su voluntad.
En razón de lo expuesto corresponde rechazar el planteo efectuado por los recurrentes contra la aplicación de los art. 79 del CP al caso de marras, en tanto no se corresponde con los hechos que han quedado fijados en autos. Ello así, por cuanto los impugnantes sustentan su pretensión sobre la base fáctica de que el acusado no ha procedido con intencionalidad directa de lesionar a la víctima. A diferencia de ello, han quedado firmes los hechos fijados por el a quo en cuanto a la existencia probada de "intencionalidad homicida", en la modalidad de dolo "directo" por parte del imputado González, tal como claramente es sostenido en el fallo recurrido ("...las pruebas de cargo demuestran que la conducta desplegada estuvo dirigida a ultimar a la víctima con el empleo de un cuchillo –f. 28-) y en el Auto de elevación a juicio al que dicho resolutorio se remite ("...procede de manera intencional a atacar a M. S. R. con un cuchillo de mango de plástico de color negro, de 12 cm de largo, asestándole siete puntazos –seis en la espalda y uno en el abdomen-; causándole heridas en hemotórax izquierdo (seis lesiones cortantes de 2 centímetros) sin lograr su cometido homicida, en razón que la víctima MSR logró trasladarse hasta la vivienda y ser auxiliada por su hija LAL quien se encontraba en el interior, dándose a la fuga…”).
Por las razones invocadas, resulta adecuada la aplicación al caso de los arts. 79, 42 y 45 del CP por parte del tribunal de mérito.
Por ello, y en tanto se logra demostrar con los argumentos, la procedencia de las nulidades que postula, ni el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Molina, dijo:
La Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres, dijo:
La Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por los Dres. José Alberto Furque y Mario Martín Soler, asistentes técnicos del imputado Ygnacio Ceferino González.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |