Texto | SENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 031/19, caratulados: “Bambicha, Christian Antonio –homicidio culposo, etc.- s/ rec. de casación interpuesto por el actor civil y querellante particular c/ sent. nº 11/19 de expte. nº 77/13”.
Por Sentencia nº 11/19, de fecha 09 de abril de 2019, el Juzgado Correccional nº 1, en lo que aquí concierne, resolvió: “5) Declarar culpable a Christian Antonio Bambicha, de condiciones personales ya relacionadas en autos, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente y antirreglamentaria de un vehículo automotor y por la cantidad de víctimas fatales en calidad de autor, por el que venía incriminado, art. 84 primer párrafo y segundo supuesto vigente al momento del hecho Ley 25.189 y arts. 2 y 45 del CPP, condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de cuatro años y dos meses de prisión de cumplimiento efectivo con más la inhabilitación para conducir vehículos automotores de cualquier tipo por el término de nueve años. (…); 7) Hacer lugar parcialmente a la demanda civil instaurada por la Sra. Aída Guillermina Campos, con la representación legal del Dr. Gerardo Romero y de la Dra. María del Milagro Torchan, en contra del condenado y civilmente demandados Cristian Antonio Bambicha y Pedro Antonio Bambicha, condenándolos a éstos a abonar en forma conjunta y solidaria a la Sra. Aída Guillermina Campos, en el término de treinta días desde que quede firme esta sentencia, la suma total de Pesos ochocientos veinticinco mil ($825.000) calculado a valor actual, distribuidos de la siguiente manera: a) Por daño material, por pérdida de chance, la suma de trescientos veinticinco mil ($325.000) y b) Por daño moral, la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000), montos éstos calculados a valores actuales. (...)”.
Contra esta resolución, los Dres. Gerardo Romero Agüero y Milagro Torchan, apoderados de la actora civil y querellante particular Aída Guillermina Campos interponen el presente recurso, por la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas y la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454 incs. 2 y 3 del CPP).
Dicen que el monto fijado por daño material y pérdida de chance es insuficiente como resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por el hecho de la muerte del hijo de su representada -Romelio Martín Agüero-.
Explican que en la demanda esa suma fue estimada en la suma de Pesos setecientos mil ($700.000) y que, tomando como parámetros distintos casos de jurisprudencia por la pérdida de un hijo y aplicando la Tasa Activa del Bco. Nación al 19/03/19 dicha suma ascendió a Pesos un millón novecientos noventa y nueve mil setecientos cuarenta y tres con veinte centavos ($1.999.743,20).
También consideran baja la suma fijada por daño moral, toda vez que no sólo se trata de la pérdida de un hijo sino también de un gran sostén familiar, ya que la víctima colaboraba con su aporte a satisfacer las necesidades de sus siete hermanos, sumado que a los seis meses de esta fatídica pérdida también fallece su marido a raíz del estado de depresión y tristeza.
Impugnan, asimismo, la imposición de la pena por debajo del máximo legal solicitado por esa parte, no obstante haber quedado acreditado el exceso de velocidad y la euforia alcohólica del agente, al doble de lo permitido en la ley, demostrando su peligrosidad y desinterés por las normas y por la vida.
Manifiestan que, después del hecho, el imputado se preocupó más que en las personas en riesgo que se encontraban en el interior del vehículo, por los daños que pudieran ocasionar en su vehículo para sacarlas, y cita testimonios que así lo demuestran.
Sostienen, asimismo, que el imputado asumió voluntariamente una conducta riesgosa pese a que, como surge de las fotografías del legajo, el asiento trasero tenía una sola traba o anclaje del cinturón; en tanto esa circunstancia le exigía extremar los recaudos para mantener el control del vehículo.
Y también, que fue omitida de consideración la pericia psicológica del imputado, que informa sobre el carácter manipulador de éste y que no guarda ningún tipo de remordimiento ni arrepentimiento.
Dicen que como resultado de esa conducta, tres vidas fueron sesgadas y por ello solicitan la aplicación de la pena de cinco años de prisión.
Finalmente, hacen reserva del Caso Federal (arts. 14 y 15 de la ley 48).
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 19), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cáceres; en segundo, la Dra. Sesto de Leiva; en tercer lugar, el Dr. Cippitelli; en cuarto, la Dra. Molina y en quinto término, el Dr. Figueroa Vicario.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) En su caso, en la resolución cuestionada, ¿Fueron inobservadas o erróneamente aplicadas las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas (art. 454, incs. 2, CPP)? ¿Fueron inobservadas o erróneamente aplicadas las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454, incs. 3, CPP)? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El presente recurso de casación es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, y se dirige contra una sentencia que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y, por ello, es definitiva.
Ahora bien, considerando el doble carácter en el que se presentan los recurrentes, cabe precisar que si bien se encuentran legitimados para impugnar lo concerniente a la acción civil (art. 459 del CPP), no lo están con relación a la condena penal, toda vez que la regla de aplicación es la del art. 457 del CPP, según la cual el querellante particular sólo puede impugnar las sentencias de sobreseimiento y de absolución del imputado.
Por ello, el recurso es parcialmente admisible, sólo en cuanto a la resolución de la cuestión civil. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y, por las razones desarrolladas en su voto, también opino que el recurso es admisible sólo en lo referente a la cuestión civil. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo:
El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero en todo a su voto y me expido por la admisibilidad parcial del recurso, sólo en la medida que impugna lo resuelto sobre la acción civil. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
Estimo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y, con base en ellas, también considero que el recurso es formalmente admisible solamente en lo que atañe a la acción civil. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo:
El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y también me expido por la admisibilidad parcial del recurso, sólo en lo concerniente a la acción civil.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Los recurrentes, como representantes de la actora, Guillermina Campos, madre de Romelio Martín Agüero, una de las tres víctimas del hecho de la causa, se agravian por la cuantía en que fue determinada en la sentencia la indemnización por el daño causado; pero, no dicen ni demuestran que el tribunal haya omitido argumento alguno de esa parte sobre la cuestión, ni la grosera insuficiencia o irrazonabilidad de los montos que impugnan.
Dicen que la muerte de la víctima sumió a su padre -que también había suscrito la constitución de querellante particular y actor civil- en un estado depresivo que agravó su afección cardíaca ocasionando su fallecimiento seis meses más tarde; pero, no demuestran haber acreditado en el juicio esa conexión.
Indican que la víctima, de 28 años de edad, soltero y sin hijos, gracias al esfuerzo de su humilde familia numerosa dedicada a la agricultura y ganadería, era enfermero y profesor de geografía, y estaba estudiando profesorado de historia.
De lo que se sigue que la subsistencia del grupo familiar y de la actora en particular no dependía del único aporte de la víctima sino también de los ingresos de la actividad agropecuaria de la familia, y la relevancia asignada a la descrita de actividad económica exigía demostrar la entidad del sostén material que es invocado en el recurso como el que proveía la víctima a la actora.
Pero, los recurrentes no demuestran haberlo hecho en el juicio y con sólo decir en el recurso que la víctima era el hermano mayor no ponen en evidencia la repercusión decisiva de la muerte de la víctima en la situación patrimonial de la actora ni lo groseramente insuficiente del monto fijado por el tribunal a quo en concepto de pérdida de chance.
Tampoco demuestran lo razonable de la suma que pretendían con arreglo a una expectativa prudente, basada en la cantidad con la que hasta entonces la víctima colaboraba materialmente con su familia, la frecuencia de esa ayuda y el tiempo por el que razonablemente lo seguiría haciendo.
Aparte, invocan el daño patrimonial que supuestamente la muerte de la víctima habría ocasionado a sus hermanos menores, los que cursarían estudios secundarios y universitarios. Sin embargo, no demuestran haber formulado el reclamo oportunamente, con lo que es tardío el formulado en esta instancia, toda vez que esa omisión privó al tribunal del juicio de resolver sobre la cuestión y a esta Corte de materia susceptible de su control.
Invocan como de aplicación al caso la tasa activa del Banco Nación que dicen haber tomado del sitio del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires; pero no demuestran que esa tasa sea la aplicable al caso, ni el error del tribunal por calcular la cuantía de las indemnizaciones a valores actuales a la fecha de la sentencia. De tal modo, sólo expresan su discrepancia mas no el grave desacierto de lo resuelto sobre el asunto.
Critican que en la sentencia el monto respectivo haya sido calculado con base en el salario mínimo vital y móvil, porque dicen que la víctima percibía un ingreso superior; pero, no demuestran haber arrimado al juicio la prueba de tal aserto ni refutan la declaración en la sentencia sobre la orfandad probatoria sobre ese extremo. Por ende, el agravio sobre el punto carece de fundamento suficiente.
Tampoco demuestran el grave desacierto de los fundamentos de la sentencia estimando en 20 años la expectativa temporal razonable de asistencia y sostén material a la madre en la ancianidad, considerando la edad jubilatoria y perspectiva de vida de la mujer en este país -según la OMS, además del hecho que la víctima no convivía con la actora y que, por ende, tenía que subvenir sus propias necesidades de alimentos, vivienda, transporte.
Con las descritas deficiencias, el recurso no revela la palmaria falta de correspondencia entre el daño probado y la cuantía en que fueron determinadas las indemnizaciones destinadas a repararlo, por la falta de prudencia en la estimación efectuada en la sentencia en el marco del art. 29 del CPP, por defecto de plena prueba sobre el reclamo efectuado.
Así, los argumentos ofrecidos traslucen la mera discrepancia de sus presentantes con los fundamentos dados en sostén de lo resuelto sobre el tema, la que es ineficaz a los fines de conmover la sentencia.
Por las razones dadas, a la cuestión sobre la inobservancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, mi respuesta es negativa. Así voto.
Por consiguiente, propongo declarar parcialmente admisible el recurso y no hacer lugar a él; con costas, dado tal resultado. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante. Por ello, con base en las razones desarrolladas en su voto, a la cuestión planteada, sobre la inobservancia de las reglas que rigen la prueba con relación a la cuantía de las indemnizaciones dispuestas, mi respuesta es negativa. Así voto.
Por ende, también considero que corresponde declarar parcialmente admisible el recurso, pero no hacer lugar a él, con costas, en atención a ese resultado. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo:
El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero en todo a su voto y sobre la inobservancia de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de la prueba, mi respuesta también es negativa.
Por ende, corresponde declarar admisible parcialmente el recurso y no hacer lugar a él, con costas, dado ese resultado. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
Estimo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y, con sustento en ellas, a la cuestión sobre la inobservancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de la prueba, también mi respuesta es negativa.
Por ende, estimo que corresponde declarar parcialmente admisible el presente recurso y no hacer lugar a él, con costas, de conformidad con tal resultado. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo:
El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y mi respuesta a la cuestión sobre la inobservancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de la prueba es negativa.
Por consiguiente, coincido con los votos precedentes en que corresponde declarar parcialmente admisible el recurso y no hacer lugar a él, con costas, en función de ese resultado. Así voto.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por los Dres. Gerardo Romero Agüero y Milagro Torchan, apoderados de la actora civil y querellante particular Aída Guillermina Campos.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |