Sentencia Definitiva N° 49/19
CORTE DE JUSTICIA • Bambicha, Christian Antonio c. ---------------- s/ homicidio culposo, etc.- s/ rec. de casación • 08-11-2019

TextoSENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y NUEVE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 030/19, caratulados: “Bambicha, Christian Antonio –homicidio culposo, etc.- s/ rec. de casación c/ sent. nº 11/19 de expte. nº 77/13”. I). Por Sentencia nº 11/19, de fecha 09 de abril de 2019, el Juzgado Correccional nº 1, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) A la nulidad de notificación efectuada a f. 307, no ha lugar; a la nulidad de todos los actos procesales efectuados en el período comprendido desde el día 13 de junio del año 2012 al día 22 de junio del año 2012, no ha lugar; a la nulidad articulada en contra de los alegatos vertidos por el Ministerio Público Fiscal, no ha lugar; a la invalidez del examen sanguíneo efectuado en la persona de Christian Antonio Bambicha, no ha lugar; a la invalidez de la pericia accidentológica glosada a f. 87/95, no ha lugar. 2)…, 3)…; 4)…; 5) Declarar culpable a Christian Antonio Bambicha, de condiciones personales ya relacionadas en autos, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente y antirreglamentaria de un vehículo automotor y por la cantidad de víctimas fatales en calidad de autor, por el que venía incriminado, art. 84 primer párrafo y segundo supuesto vigente al momento del hecho Ley 25.189 y arts. 2 y 45 del CPP; condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de cuatro años y dos meses de prisión de de cumplimiento efectivo con más la inhabilitación para conducir vehículos automotores de cualquier tipo por el término de nueve años. (...)”. II. Contra esta resolución, el Dr. Luciano Alberto Rojas, asistente técnico del imputado Christian Antonio Bambicha, interpone el presente recurso, por los siguientes motivos: 1. La inobservancia de las normas que este código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta (art. 454 inc. 4º del CPP); 2. La inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º del CPP); 3. La inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454 inc. 3º del CPP) En el siguiente orden, critica lo resuelto con relación a los siguientes planteos de nulidad que por afectación a las garantías constitucionales de su asistido esa parte había formulado en el debate: a. De la notificación de f. 307, al Fiscal Correccional, para que ofrezca prueba; por la enmienda o tachadura que presenta la constancia que da cuenta de ella, con letra y número, de la fecha 02 de julio de 2015, transformándola en 22 del mismo mes y año, época de la feria judicial invernal, en la que el Fiscal no se encontraba prestando funciones; con lo cual su ofrecimiento del día 31 de julio fue tenido como formulado en término.; y además, porque el encargado de la diligencia no la firma. Dice que, así, resultó vulnerada la garantía judicial del imputado, a la igualdad de armas en el proceso, de tener la misma posibilidad que el acusador, establecida en el art. 8.2 CADH, con lo cual la cuestión tiene trascendencia constitucional, por lo que no se trata de una nulidad relativa, y porque, además, existe la comisión de un delito. b. Del examen sanguíneo (f.73), dada su inexistencia, por cuanto nunca se practicó una extracción sanguínea en la persona de su asistido, no existe el acta respectiva que de cuenta del cumplimiento del decreto fiscal ordenando esa extracción a Bambicha y a Terán; con lo cual el resultado de la prueba de alcoholemia no es oponible al imputado. Aparte, critica la valoración probatoria que sustenta la condena. Dice que el tribunal se limitó a transcribir las declaraciones del imputado, sin valorarlas ni conjugarlas con el resto de los elementos probatorios, sin dar los motivos por los cuales descree de la versión del acusado, el que, si bien reconoció su responsabilidad, invocó situaciones que justificaban determinar la pena en una cantidad más cercana al mínimo de la escala aplicable. Y sostiene que la pena fue determinada arbitriamente, que no guarda correspondencia ni proporción con las impuestas en causas similares, como en “Kotler”; y cuestiona que en perjuicio del contradictorio y de lo resuelto por la Corte Suprema en “Amodio, Héctor Luis”, haya sido ponderada como agravante la falta de contratación por el imputado de un seguro por daños a terceros y transportados, no invocada por el fiscal, la que, además, no surge de autos. Finalmente, solicita a la Corte que declare la nulidad de la sentencia con base en la nulidad de la notificación al Fiscal del plazo del ofrecimiento de prueba y la de sus actos consecuentes; la inexistencia del examen de alcoholemia; y la valoración inadecuada de la prueba, de la declaración del imputado y de las circunstancias invocadas en sustento de la cantidad de la pena impuesta. Efectúa reserva del Caso Federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En el marco de la audiencia prevista en el último párrafo del art. 460 del ritual, con relación a las nulidades articuladas en el recurso, el recurrente informó lo siguiente: “(…) que no van a ser mantenidas todas sino alguna de ellas que puntualmente esta defensa irá referenciando -sic- para que el tribunal pueda comprender” y, seguidamente amplió los argumentos ofrecidos en el recurso sobre las siguientes cuestiones: La notificación a la Fiscalía para que ofrezca prueba, el informe de alcoholemia, la falta de cartel que indicara que en el sector de los hechos la ruta atravesaba una zona urbana, la omisión de considerar que el imputado había acomodado a los pasajeros para que de acuerdo con su condición corporal pudieran usar los cinturones de seguridad y la magnitud de la pena impuesta (f.27/36vta.). Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) En la sentencia recurrida, ¿Fueron inobservadas o erróneamente aplicadas normas previstas bajo pena de nulidad? ¿Fueron inobservadas o erróneamente aplicadas las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas? ¿Fueron inobservadas o erróneamente aplicadas las normas que rigen la individualización de la pena? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 37), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cáceres; en segundo, la Dra. Sesto de Leiva; en tercer lugar, el Dr. Cippitelli; en cuarto, la Dra. Molina y en quinto término, el Dr. Figueroa Vicario. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos formales establecidos en el art. 460 del CPP: es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una sentencia que es definitiva, en tanto por ser condenatoria, pone fin al proceso. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Me adhiero a la solución propugnada por el Dr. Cáceres y voto de igual manera, por la admisibilidad formal del recurso de casación interpuesto. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo: El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido de la misma forma. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: Son acertadas las razones que sustentan el primer voto y, por ello, doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo: El Dr. Cáceres da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido de igual modo. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El planteo de nulidad de la notificación de f.307 En la sentencia impugnada, el planteo fue rechazado por extemporáneo, en tanto por tratarse de una nulidad supuestamente producida en los actos preliminares del juicio, el planteo debió ser formulado inmediatamente después de abierto el debate, y lo fue en la segunda audiencia de éste (art. 189 del CPP). El motivo invocado le confiere sustento suficiente a lo decidido sobre el asunto, en tanto en el recurso no es propuesto argumento alguno que desvirtúe ese fundamento de la sentencia. La pretensión también fue rechazada con base en que el plazo para ofrecer prueba es común (art. 360 del CPP), carácter que el recurrente admite (f.27vta.); por lo que, independientemente de si la notificación al fiscal de la Cámara fue practicada el día 2 o el día 22 de julio, lo relevante es que el ofrecimiento de prueba por parte de éste fue formulado en tiempo oportuno, esto es, en el plazo legal de 10 días computado desde la última notificación practicada a las partes. En el recurso, esos fundamentos tampoco son refutados, lo que era menester; toda vez que, al menos en principio, ellos constituyen una adecuada respuesta al agravio invocado, en la medida que revelan que, dado el carácter de común de dicho plazo, los defectos del acto cuestionado no han comprometido concretamente en el caso al derecho alegado en la audiencia, a controlar a la contraparte (f.28vta.), ni otro. Así, toda vez que la declaración de nulidad de un acto del proceso sólo encuentra justificación en el propósito y la posibilidad de enmendar el perjuicio concreto eventualmente ocasionado a una parte como consecuencia de la irregularidad que presenta dicho acto, y el recurrente no desvirtúa el carácter decisivo de ese presupuesto con sólo alegar que se trata de una nulidad absoluta y delictiva. Por ende -y no obstante la también criticada en el recurso, falta de firma en la diligencia del encargado de practicarla-, dada la inexistencia en el caso de perjuicio que deba ser reparado, la pretensión de nulidad de la notificación de la que se trata carece de fundamento y expresa un inaceptable rigor formal, incompatible con los fines del proceso. Por ello, con relación al planteo sobre la notificación cuestionada, mi respuesta es negativa. Así voto. El planteo sobre el informe de alcoholemia (f. 73). El recurrente dice que el examen bioquímico aludido no existió, en tanto no existe acta que de cuenta de esa práctica y el imputado niega que le haya sido extraída sangre a ese efecto. Pero, ese aserto prescinde del acta de procedimiento (fs. 02/04vta.) del legajo principal, de la Delegada y del Sumariante de servicio de la Unidad Judicial nº 1, que da cuenta del inicio de la investigación del hecho de la causa y de la comparencia del Fiscal de turno, asistido por el fiscal de la Unidad de delitos correccionales, en el lugar del hecho, momentos después de su ocurrencia. Así, no se hace cargo de dichas constancias que acreditan la actuación fiscal “ordenando los lineamientos a seguir, haciendo de esta manera que se comience con los trabajos y pericias correspondientes (…) realizando las tareas específicas, en Pericia fotográfica y Pericia accidentológica, el agente Rosales Carlos Darío; la pericia de planimetría, el Cabo 1º Castillo Luis Omar; Pericia bioquímica, el Sargento Díaz Ariel; la pericia médica, el Dr. Andrada Sergio Leonardo. Sin embargo, ellas conducen razonablemente a admitir que dicho examen fue ordenado en ese marco, considerando que el hacerlo no requiere de fórmulas sacramentales, que es de práctica corriente en caso de accidente vial a fin de establecer el estado psicofísico en el que circulaba el conductor del vehículo protagonista, y que la presencia de envases de bebidas alcohólicas y de olor a éstas revelada en la inspección del vehículo siniestrado imponía su realización. Aparte, la solicitud de extracción de la muestra y su efectiva extracción se encuentran documentadas en las actuaciones de f.10/10vta., que en tanto labradas por funcionarios públicos, judicial y policial, respectivamente, permiten presumir la autenticidad de su contenido, esto es, la correspondencia de sus constancias con los hechos de los que dan cuentan, haciendo plena fe de la existencia material de estos, en tanto no han sido redargüidos de falsedad. El conjunto de los mencionados elementos de juicio desvirtúan la versión del imputado según la cual a él no le fue extraída muestra de sangre. De modo que, con la alusión a dichas constancias, el tribunal suministró una respuesta escueta pero suficiente sobre el punto; con lo que carece de sustento la afectación al “derecho a ser oído” invocada en el recurso y reiterada en la audiencia con relación al asunto. Por otra parte, Bambicha fue condenado por haber ocasionado el fallecimiento de tres de las personas que transportaba en su automóvil, haciéndolo sin cuidado y prevención para conservar en todo momento su dominio efectivo sobre el vehículo, el que perdió reiteradamente, cada vez que salió de la calzada, hasta que impactó con un árbol, dando, seguidamente, varios tumbos. Por su lado, el recurrente reconoció el modo imprudente en el que entonces el imputado conducía su vehículo, y también el imputado lo hizo, admitiendo su responsabilidad en el hecho. En las condiciones descritas, el planteo sobre el referido examen de alcoholemia carece, además, de idoneidad a los fines de desvirtuar los fundamentos de la sentencia vinculados con la descrita imprudencia en la conducción como causal del hecho de la condena. Por otro lado, el tribunal no sólo reseñó sino que también valoró los dichos del imputado -negando que le haya sido extraída sangre-, al considerar que las constancias del legajo lo desmienten en la medida que dan suficiente cuenta de ese acontecimiento; puesto que, aunque breve, esa ponderación desvirtúa la pretendida omisión de tratamiento de la defensa intentada sobre el tema. Aparte, el recurso no demuestra el desarreglo de ese razonamiento con norma alguna ni con el acontecer habitual; considerando que la reglamentación no exige la observancia de una forma especial para ordenar o practicar el examen bioquímico cuestionado y que el crédito otorgado al informe respectivo reposa adecuadamente en la plena fe que por disposición de la ley tiene asignada, dada la intervención de funcionarios públicos en su diligenciamiento. Por los motivos expuestos, con relación al planteo sobre el referido examen bioquímico, mi respuesta es negativa. Así voto. Por otra parte, no ha sido cuestionada la veracidad de las constancias de la causa que dan cuenta del consumo de bebidas alcohólicas por Bambicha en los momentos anteriores al vuelco fatal. El testimonio de Terán (acompañante) sobre ese acontecimiento fue admitido por el imputado -aunque dijo haber tomado no más de una copa-, y también que había una o más botellas de bebidas alcohólicas con ese contenido en el automóvil siniestrado, circunstancia de que la dan cuenta, además, el acta inicial y las fotografías agregadas al legajo). (f. 124). Por otro lado, policías que llegaron al lugar de esa ocurrencia y auxiliaron a Bambicha y a su acompañante declararon sobre el aliento alcohólico que presentaba Bambicha en los instantes inmediatamente posteriores al hecho (Denett, Centurión, Tula, Suárez). Y los argumentos del recurso no demuestran la insuficiencia de ese conjunto de indicadores para afirmar, sin hesitación alguna la existencia de la ingesta alcohólica previa por parte del imputado. Con esa omisión, tampoco demuestran la relevancia de la discusión sobre el examen de alcoholemia, lo que era menester considerando que más allá de la incidencia que pueda haber tenido la cantidad de alcohol en sangre que presentaba entonces el imputado, lo decisivo es que, más que con esa cantidad, la relación causal del hecho se vincula directa e inmediatamente con un hecho no desvirtuado: la pérdida por Bambicha del control del vehículo a su cargo. En el debate, el querellante particular describió la maniobra de Bambicha entonces como un “volanteo”, que provocó el desvío del automóvil y su salida de la cinta asfáltica, y el defensor del imputado ahora recurrente admitió que “Más allá de lo que la ley de tránsito exigía” Bambicha había “perdido evidentemente el control del auto”. Y dado que a la misma conclusión arribaron los técnicos en accidentología, la pericia de esa especialidad, practicada con intervención de perito de control propuesto por la defensa, le confiere suficiente fundamento a la sentencia con relación a lo resuelto en ese sentido. Por otra parte, el recurrente admite que el imputado conducía entonces con exceso de velocidad. Lo que discute es la medida de ese exceso, pretendiéndola menor que la asignada en la sentencia; debido a que, por la carencia de cartelería indicativa, el imputado no tenía cómo saber que en el sector de los hechos la ruta atraviesa una “zona urbana” ni, por ende, que la velocidad permitida es de 110 km/h, y no 60 de Km/h como sostiene la sentencia. Sobre el asunto cabe considerar también que -usando términos del recurso- no se trataba en el caso de “cualquier conductor que transite por esa zona”, o como dijo el querellante en la audiencia, no se trataba de un turista: Bambicha vive y trabaja en esta ciudad, a 18,2 kilómetros de la contigua localidad escenario del hecho, conocida por su balneario; además, él admitió conocer ese trayecto y haberlo transitado en reiteradas ocasiones; y el conjunto de esas circunstancias excluyen razonablemente el desconocimiento alegado. No obstante, lo decisivo es que el hecho fue causado por haber salido el imputado de la cinta asfáltica tras perder el control sobre el automóvil que conducía y en el que transportaba a las víctimas; debido, exclusivamente, a que entonces circulaba de manera negligente, inobservando la reglamentación de tránsito que exige hacerlo de modo de conservar en todo momento el control sobre el vehículo. Por ende, con decir que el imputado circulaba a menos velocidad que la afirmada en la sentencia, el recurso no compromete los referidos fundamentos de la condena impugnada. Tampoco es de recibo la crítica a la valoración en la sentencia de la declaración del imputado. Por un lado, la defensa alegada, con relación a una repentina falla en los frenos, fue desestimada con base en el informe pericial sobre la existencia en el lugar de marcas típicas de frenadas; y el recurrente no refuta ni demuestra la irrazonabilidad de esa respuesta, por ende, tampoco la ausencia o defecto del juicio del tribunal con relación al asunto. Por otro lado, el recurso no precisa argumento de esa parte omitido de consideración o ponderado erróneamente en la sentencia, ni demuestra que la idoneidad de las defensas que pretende soslayadas o inadecuadamente valoradas, lo que no hace con sólo objetar que hayan sido estimadas como insuficientes para conmover las conclusiones de la sentencia sin demostrar la falta de razón de las respuestas del tribunal. Por las razones dadas, a la cuestión planteada con relación a la valoración de la prueba que sustenta la condena al imputado como autor penalmente responsable del hecho de la causa, mi respuesta es negativa. Así voto. El hecho que el Tribunal a quo consideró acreditado es el siguiente: “El día nueve de junio del año dos mil doce, aproximadamente a horas una, en circunstancias que Christian Antonio Bambicha conducía un vehículo marca Chevrolet Corsa, dominio IUS-549 por sobre Ruta Provincial nº 1, aproximadamente a unos 300 mts. hacia el norte del Camping La Carrera, en la localidad de La Carrera, Dpto. Fray Mamerto Esquiú, acompañado por Jorge Daniel Terán, en el asiento delantero, y en el asiento de atrás, Rodolfo Alejandro Doria, Romelio Martín Agüero y Yésica Betina Ponce, circulando en sentido Norte a Sur en dirección a ésta ciudad Capital, en forma negligente, imprudente e inobservante de los deberes y reglamentos a cargo, por transitar a una velocidad mínima comprobable de 115.82 km/h, superior a la permitida en lugar, según art. 51 inc. e) punto 4 de la Ley Nacional de Tránsito; así también conducir bajo los efectos del alcohol, con un nivel de alcohol en sangre de 1,00 g/l, correspondiente a Euforia, superior a lo permitido por la Ley Nacional de Tránsito en su art. 48 inc. a), sin el cuidado y la prevención necesarias conforme lo normado por el art. 39 inc. b) de la Ley Nacional de Tránsito, lo que no le permitió mantener el dominio efectivo del vehículo y en consecuencia perdió el control de rodado, procediendo a salirse de la cinta asfáltica hacia la banquina Oeste, y en infructuosos intentos de retomar el control de vehículo, frenó y derrapó por un tramo de diez metros aproximadamente, continuó su trayectoria hacia el punto cardinal Sur, retomando la calzada y regresando nuevamente hacia la banquina Oeste, para finalmente ingresar al talud e impactar con el panel trasero izquierdo del vehículo contra un árbol, todo en un trayecto aproximado de 100 metros. Posterior a dicho impacto, el vehículo realizó varios tumbos hasta lograr la inmovilidad final quedando apoyado sobre sus neumáticos, estacionado en el patio de una vivienda, a 13 metros de la banquina Oeste de la Ruta Provincial nº 1, que en este suceso, los ocupantes del vehículo: Martín Romelio Agüero, Yésica Betiana Ponce y Alejandro Rodolfo Doria fueron despedidos del mismo, sufriendo lesiones traumáticas que ocasionaron sus muertes, mientras que Jorge Daniel Terán sufrió lesiones que le demandaron 12 días de curación y 3 de incapacidad” Y por el hecho descrito, al condenado Bambicha le fue impuesta la pena de cuatro años y dos meses de prisión y nueve años de inhabilitación: ad”. Esa respuesta punitiva es cuestionada como arbitraria. Pero, los argumentos del recurso no demuestran ese defecto en el ejercicio de la facultad propia de los jueces de la causa, de cuantificar la pena dentro de los límites de la escala penal aplicable. Por un lado, el recurrente no indica norma alguna que exija al tribunal de la condena considerar todos los parámetros propuestos por el acusador ni valorarlos en la extensión o según la incidencia que éste les adjudicó. Y, con esa omisión, carece de fundamento la pretensión para que la sentencia deba ser revocada por no ajustarse a ese baremo. Por otro lado, a los fines de la pena, en los delitos cometidos mediante la conducción negligente o imprudente de un vehículo automotor, no es discutida la procedencia de la consideración de la ingesta alcohólica previa del conductor y del exceso de velocidad a la que circulaba entonces, en tanto parámetros de utilidad a los fines de ponderar la cantidad de injusto contenida en el hecho. Y la concurrencia de esas circunstancias en el caso no fue desvirtuada sino admitida en el recurso. Así las cosas, con decir que el examen de alcoholemia no existió, ni la cartelería indicativa de “zona ubana”, el recurrente no demuestra el error de la sentencia por computar en la medida de la pena las comprobadas y no negadas ingesta alcohólica previa del imputado y su circulación entonces por encima del límite de velocidad permitido en la vía-lugar del hecho. Por otra parte, el Tribunal sí valoró en favor del imputado que las víctimas no llevaban puesto el cinturón de seguridad. Así surge del texto mismo de la sentencia, en la que se refirió específicamente a esa circunstancia señalando que la computaba como atenuante de la pena. Y, en esos términos, lo resuelto sobre el punto no contradice los conceptos citados en el recurso, según los cuales para justificar la medida de la pena cabe considerar si hay reproches para hacerle a la víctima. Por ende, con esa invocación, el recurrente no demuestra la defectuosa valoración en la sentencia impugnada de la conducta de las víctimas por no haberse colocado el cinturón de seguridad, y omite considerar que la culpa que hubiesen tenido las víctimas por no colocarse el cinturón de seguridad no excluye la del imputado, como conductor del vehículo, debido a que ese carácter pone a su cargo la observancia de las normas inherentes a la seguridad de la circulación. En esa dirección, la Ley Nacional de Tránsito nº 24.449, cuya aplicación al caso no está discutida, tipifica como falta grave “La conducción de vehículos sin que alguno de sus ocupantes utilice el correspondiente correaje de seguridad” (art. 33 t), y en nada compromete la vigencia de dicha norma la negativa de las personas trasportadas a colocarse el cinturón de seguridad o la asunción por ellas de esa conducta riesgosa. El recurrente no demuestra que la asunción por ellas de esa conducta riesgosa excluya la responsabilidad del conductor por las eventuales consecuencias del incumplimiento de esa obligación que la reglamentación que disciplina la seguridad en el tránsito vehicular pone a su cargo y, con esa omisión, sólo expresa su mera discrepancia con el mérito de dicha circunstancia por parte del tribunal a quo, la que no basta para conmover la validez de la pena discernida. La crítica por la consideración como agravante de la carencia por el imputado de cobertura de seguro tampoco compromete la vigencia de la pena discernida. Por un lado, la declaración sobre esa carencia no “corre por la íntima convicción del señor Juez”, como dice el recurrente, sino que tiene base en actuaciones adjuntas a las principales de las que surge que fue admitida la excepción de falta de legitimación pasiva de la aseguradora citada en garantía por haber caducado esa cobertura con la cancelación del precio y de la prenda del vehículo del imputado (Expte. nº 98/13 – “Oposición a la citación como tercero presentada por la Dra. María C. Ponferrada en expte. nº 77/13-Bambicha, Cristian A. (…)”. Por otro, el agravio prescinde del carácter “obligatorio” de esa cobertura, exigible a todo conductor de un vehículo automotor, para cubrir daños físicos y materiales eventualmente ocasionados a otras personas, transportadas o no, como consecuencia de un accidente de tránsito (art. 68, Ley 24.449). Aparte, la obligación de asegurar los bienes jurídicos susceptibles de esa protección tiene razonable fundamento en la situación de riesgo en la que los coloca la conducción de un vehículo automotor, y su incumplimiento es susceptible de agravar el daño causado por el hecho mismo; con lo que, al menos en principio, tal incumplimiento evidencia un defecto de conducta que justifica la consideración que tuvo en la sentencia. El recurrente no demuestra el error de esa ponderación con decir que esa circunstancia no fue invocada por el acusador; puesto que lo relevante en el caso es que el fiscal acusó y pidió pena, y que ello, en tanto evidencia la congruencia de la sentencia condenatoria con la postura asumida por el titular de la acción con relación a ésta, desvirtúa la vulneración alegada, a la acusación, como una de las formas esenciales del proceso penal. Y con la cita que efectúa, del precedente “Amodio” (Fallos: 330:2658), el recurrente no demuestra que la interpretación que propone sobre el asunto tenga base suficiente en declaración de la Corte Suprema, como máximo interprete de las garantías constitucionales; puesto que en ese caso el recurso fue declarado inadmisible (art. 280 CPCCN). Por otra parte, el recurso prescinde de la máxima de derecho según la cual las expresiones generales empleadas en las decisiones judiciales deben tomarse siempre en conexión con el caso en el cual se usan (CS, Fallos: 33:162, considerando 26), en cuya virtud fueron descalificadas sentencias que aplicaron la doctrina de un precedente a controversias en los que no se presentaban las mismas circunstancias debatidas en ese trámite" (CS, Fallos: 340:1084). Así, en tanto el voto en disidencia en el precedente “Amodio” se refiere a la facultad de los jueces para imponer sanciones más severas que las solicitadas por el fiscal, cuestión que es ajena a las presentes, sin que el recurrente demuestre que sea equiparable a la de estos autos. El recurso tampoco demuestra la defectuosa determinación de la pena individualizada en las presentes con la comparación que propone, de ella con la impuesta en otros casos por el mismo delito (“Kotler” y “Morales”, sentencias Corte nº 03/2019 y nº 46/2014, respectivamente). Por un lado, puesto que la norma de aplicación tiene prevista, no una pena única, sino una escala penal en cuyos márgenes la pena debe ser determinada con arreglo a las circunstancias propias de cada caso, las que, en tanto diferentes en cada uno, sin que la ley haya asignado la cuantía exacta en la que cada una debe ser computada en su mérito con las demás, explican razonablemente la distinta respuesta punitiva que pueden recibir de la jurisdicción. Así lo señaló el tribunal en la sentencia dictada en el mencionado caso “Kotler”: “A la objeción da lugar la inexistencia de una tabla que mida o tase con total exactitud e inequívocamente la culpabilidad del agente. No existe operación matemática u otra que permita calcular de ese modo la medida de su culpabilidad ni el monto de pena que su culpabilidad merece, en cantidades exactas de días, meses o años. Lo que existe es la obligación de motivar el criterio con arreglo al cual la pena temporal es individualizada en su monto, de manera que el razonamiento precedente permita su control desde la óptica del derecho, la lógica y la experiencia”. El recurso señala circunstancias de otros precedentes, más graves que las concurrentes en las presentes, -grados de ebriedad y velocidad-; pero, en tanto prescinde de otro/s parámetros de indispensable consideración, como lo es la entidad del daño ocasionado -en esta causa, tres víctimas fatales-, su cita es incompleta y no autoriza la equiparación que parece pretender ni basta para demostrar la demasía que predica de la más severa pena impuesta en este caso. Por ende, con esa comparación tampoco demuestra la injusticia de la pena impuesta en estos autos por la errónea consideración de las pautas de mensuración previstas en los arts. 40 y 41 del CP, por exceder los términos en que ha sido establecida la culpabilidad de Bambicha, configurar una discriminación injustificada de trato o resultar desproporcionada con los fines que tiene asignados. Por las razones dadas, con relación a la pena impuesta, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto. Por consiguiente, propongo declarar admisible el recurso intentado pero no hacer lugar a él, con costas, dado ese resultado. Así voto. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Adhiero en un todo al voto precedente, por las razones invocadas por el Dr. Cáceres con relación a cada una de las cuestiones planteadas, con las que coincido plenamente. Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero en un todo al primer voto, del Dr. Cáceres, por las razones que ella desarrolla sobre cada una de las cuestiones planteadas, las que comparto. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: Considero acertadas las respuestas dadas en el primer voto, sobre todas las cuestiones tratadas, por los fundamentos expuestos por su emisor, el Dr. Cáceres. Por ello, sobre esa base, voto de igual modo. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Estimo adecuadas las respuestas dadas en el primer voto con relación a todas las cuestiones planteadas, por los motivos expuestos por el Dr. Cáceres. Por ello, por los mismos fundamentos, voto de la misma manera. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Luciano A. Rojas, asistente técnico del imputado Christian Antonio Bambicha. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios