Sentencia Definitiva N° 47/19
CORTE DE JUSTICIA • Aybar, Enrique del Carmen c. ---------------- s/ p.s.a. abuso sexual agravado por la guarda en calidad de autor s/ rec. de casación • 30-10-2019

TextoSENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y SIETE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta días del mes de octubre de dos mil diecinueve, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina –Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte nº 070/19, caratulado: “Aybar, Enrique del Carmen p.s.a. abuso sexual agravado por la guarda en calidad de autor s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 49/19 de expte. nº 107/18”. I. La Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, por Auto Interlocutorio nº 49/19, de fecha 29/08/2019, resolvió no hacer lugar al planteo de solicitud de suspensión del juicio a prueba por resultar extemporáneo. II. Contra esa resolución, los Dres. Daniel Alejandro Ortega y Fernando Augusto Navarro -defensores del imputado, Enrique del Carmen Aybar-, interponen el presente recurso de casación invocando inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia de las normas que el código procesal penal establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad (art. 454 incs. 1º y 4º CPP). Comienzan su embate sosteniendo que la S. n° 15/16 invocada por el juez a-quo, no resulta doctrina legal aplicable de manera obligatoria. Sostienen que la probation es un instituto de naturaleza mixta -de fondo y de forma-, por lo que el juez a quo yerra al considerar que, en el trámite de ésta, sólo debe tenerse en cuenta la legislación procesal. Manifiestan que la reforma introducida en el código de rito, pone un límite temporal nuevo a la oportunidad para peticionar la suspensión del juicio a prueba, hasta el término común que dispone el art. 358 del CPP. En tal sentido, argumentan que el supuesto hecho atribuido a su defendido habría ocurrido el 26 de abril de 2013, momento en que no se encontraba vigente la reforma realizada al CPP. De este modo, consideran que la ley de aplicación al caso concreto resulta la vigente al momento del hecho investigado y que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de alguna persona. Citan doctrina al respecto. Formulan reserva del caso federal. A fs. 26/27 vta. comparece E. R., en su carácter de querellante particular y actora civil en las presentes actuaciones, solicitando el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado Aybar. En la señalada dirección, argumenta que no se encuentran dados los extremos legales a los fines de la interposición del recurso de casación, lo que denota una clara intención dilatoria por parte de la defensa. Enfatiza que el planteo no resulta procedente a la luz de los fallos de la normativa internacional vigente y de lo resuelto por la CSJN y por la Corte de Justicia provincial, en tanto se trata de cuestiones ligadas a un contexto de violencia de género. Solicita se rechace el recurso. III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1) ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto? 2) En su caso, ¿la resolución impugnada ha inobservado o aplicado erróneamente la ley sustantiva e inobservado las normas que el CPP establece bajo pena de caducidad? (art. 454 incs. 1º y 4º CPP)? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f. 14) nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar; la Dra. Sesto de Leiva; en segundo lugar, el Dr. Cáceres, en tercer término, el Dr. Figueroa Vicario; en cuarto lugar, Cippitelli; y en quinto término, la Dra. Molina. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva: El recurso de casación resulta formalmente admisible en los términos del art. 460 del CPP, pues la resolución atacada ha sido interpuesta en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y deviene equiparable a una sentencia definitiva en virtud de que podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior (S. Nº 4/08 “Herrera”; S. Nº 17/09 “Vargas”; S. Nº 07/10 “Segura”; S. Nº 20/10 “Agüero”, S. Nº 43/11 "Finazzi"; S. Nº 44/11 "Londero", entre muchos otros precedentes) (conf. Fallos: 304:1817; 312:2480). En idéntico sentido, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Padula, Osvaldo Rafael", oportunidad en que el más Alto Tribunal sostuvo que el gravamen que se deriva de la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba "...no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena. Es que la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal" (conf. C.S.J.N., "Padula, Osvaldo Rafael y otros s/ defraudación - causa Nº 274", P. 184 XXXIII, rta. el 11/11/97, considerando 5º). En consecuencia, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión en afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución que da la Sra. Ministro preopinante, por las razones que ella desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: La señora Ministra, Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que da la Dra. Sesto de Leiva, por las razones que élla desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo: La señora Ministra emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: En lo relativo a la cuestionada extemporaneidad del pedido de suspensión del juicio a prueba, debo señalar que ya tuve oportunidad de expedirme al respecto en S. n° 15/2016, “Solórzano”. Por los motivos allí expuestos, adelanto que el agravio que invoca el recurrente no puede tener acogida favorable. En tal sentido, observo que la resolución impugnada tiene suficiente sustento en el análisis efectuado por el tribunal a quo respecto a los plazos procesales vigentes para presentar la solicitud de suspensión del juicio a prueba (Arts. 355 y 3 CPP), los que no fueron observados por la defensa técnica del acusado, Enrique del Carmen Aybar, pretendiendo a través de la vía recursiva intentada, subsanar tal error. Y es que, aplicar la ley que resulte ser la más benéfica a los intereses del sometido a proceso, en modo alguno implica avalar la extemporaneidad en la que ha incurrido quien ahora recurre, invocando vulneración al derecho de defensa de su asistido. Conforme lo establece el Art. 3 CPP, en nuestro ordenamiento procesal penal rige el principio tempus regit actum, en razón del cual, el patrón de aplicación es el momento en el que tiene lugar el acto procesal, de tal modo que los actos que conforman el procedimiento se agotan de acuerdo a la etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula. Por ello, dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. En consecuencia, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua sean respetados y queden firmes. De este modo, observo que, de los argumentos brindados en la resolución que declara extemporáneo el planteo efectuado por la defensa del imputado y de las constancias obrantes en la causa -en lo pertinente- ninguna duda cabe de que la ley vigente al momento de solicitar la probation, era la Ley Nº 5425 (ley de orden público) (07/04/2015), que modificó el art. 355 CCP al disponer que: “…La suspensión podrá solicitarse hasta el término común que dispone el Artículo 358”. Sentado ello, cabe señalar que la presente causa fue elevada a juicio mediante Dictamen Nº 317/2015, de fecha 09/11/2015, es decir, cuando ya había operado la aludida reforma procesal, que modificó los plazos para la solicitud de la suspensión del juicio a prueba (07/04/2015). En efecto, como bien lo analiza el tribunal, el término para solicitar el referido instituto se circunscribía entre el 09/11/2015 (fecha en la que se dictó el Requerimiento Fiscal de elevación de la causa a juicio) hasta el término común que dispone el Art. 358 CPP; esto es, el decreto de Citación a Juicio de fecha 13/08/2018 (fs. 477); el cual fue debidamente notificado a todas las partes (Fiscal de Cámara s/l, Ministerio Pupilar, Querellante Particular y Actor Civil, imputado: Enrique del Carmen Aybar y su abogado defensor, Dr. Fernando Navarro) conforme lo constatado a fs. 477 vta., 478/480. En razón de lo expuesto, coincido con el juez en cuanto a que, al momento de reactivarse el proceso ya se encontraba vigente la reforma procesal, razón por la cual, la petición de la defensa formulada el 29/08/2019, resulta extemporánea conforme lo establecido en los Arts. 3 y 355 CPP, no constatándose en el presente, vulneración alguna al derecho de defensa del acusado. Y si bien las razones expuestas sobran para rechazar el planteo efectuado, por otra parte, cabe consignar en razón de lo expuesto en el pedido de suspensión y en los argumentos esgrimidos por la parte querellante al constar el traslado, que tampoco resulta procedente el beneficio referido, en tanto el criterio de este Tribunal ha sido adverso a la procedencia de institutos conciliatorios en delitos de índole sexual, compatibilizando las normas del Código Penal con el bloque constitucional y las leyes específicas, y priorizando la dignidad de la mujer y la vigencia de los derechos humanos de la mujer (S. n° 37/2012, “Ance”; S. n° 17/2015, “Guevara”; s. n° 38/2015, “Uribio”; S. n° 61/2017, “Luján”; S. n° 9/2018, “Albornoz”; S. n° 38/2019, “Jerez”, entre otras). En ese entendimiento, la suspensión del juicio a prueba en el caso importaría contradecir lo dispuesto en la ley 26.485 (B.O. 14/04/2009), de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, que prohíbe expresamente la utilización de este tipo de soluciones (art. 28 -último párrafo-) y exige que todo hecho de violencia dirigido contra la mujer sea ineludiblemente investigado y, eventualmente, juzgado y penado. Además, tanto la Convención de Belém do Pará como la Ley Nº 26.485 y su decreto reglamentario imponen a los magistrados analizar la cuestión resguardando la integridad física, psíquica y sexual de la víctima, y procurando que la violencia que ha sufrido no beneficie a su agresor. En ese marco, resulta de aplicación al presente caso los lineamientos sentados en la Convención de Belem do Pará (Convención Interamericana para Prevenir y Erradicar la Violencia contra la Mujer), los que resultan respetuosos de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional. El art. 1º de dicha norma define que debe entenderse como violencia contra la mujer “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. El art. 2º, precisa que la violencia contra la mujer incluye la física, sexual y psicológica: “a) Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual. b) Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación…”. El art. 3º enuncia como uno de los derechos protegidos su derecho a una vida libre de violencia y el 4º su derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. El art. 7º consigna el compromiso de los Estados Partes a: “… inc. c) Incluir en su legislación interna las normas penales -entre otras- que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; inc. d) Adoptar las medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; inc. e) Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes o reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o tolerancia de la violencia contra la mujer; f) Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g) Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces…”. Lo resuelto armoniza, asimismo, con las recomendaciones de la CIDH en el Doc. 68, 20/I/2007, de Acceso a la Justicia Para las Mujeres Víctimas de Violencia en las América. Por un lado, de fortalecer “la capacidad institucional para combatir el patrón de impunidad frente a casos de violencia contra las mujeres a través de investigaciones criminales efectivas, que tengan un seguimiento judicial consistente, garantizando así una adecuada sanción y reparación”. Por otro, de fortalecer la capacidad institucional de instancias judiciales, como el Ministerio Público, la policía, los tribunales, y los servicios de medicina forense, en términos de recursos financieros y humanos, para combatir el patrón de impunidad frente a casos de violencia contra las mujeres, a través de investigaciones criminales efectivas que tengan un seguimiento judicial apropiado, garantizando así una adecuada sanción y reparación. Y es congruente con las disposiciones de la Ley Nacional nº 26.485 (B.O. 14/04/2009) de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, que sigue los postulados de la Convención de Belém do Pará, y no deroga, sino que complementa las leyes locales en materia de violencia doméstica. Guarda correspondencia, además, con la Declaración sobre la Eliminación de Violencia contra la mujer, con la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, con la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto San José de Costa Rica-, y con la Declaración de Derechos Humanos. Y, con los fundamentos de la Corte Suprema en el citado precedente “Góngora” (CS, Fallos: 336:392), sobre la necesidad de establecer un "procedimiento legal justo y eficaz para la mujer", que incluya "un juicio oportuno", y la improcedencia de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral. Aparte, con arreglo a lo dispuesto en el art. 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la garantía de la protección a la persona menor de edad de toda forma de abuso sexual exige investigar el delito de esa naturaleza del que haya sido víctima, con arreglo a un procedimiento judicial favorable a ella, y realizar el juicio para que, en su caso, el autor sea declarado culpable y condenado a sufrir la justa pena. Los derechos de los niños víctimas de delitos, garantizados en la Convención sobre los Derechos del Niño, enfrentados con los del imputado, garantizados en la Constitución Nacional y en el Pacto de San José de Costa Rica, tienen primacía sobre éstos. Por ello, la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba permite la efectiva dilucidación y persecución de los hechos de la causa presuntamente perpetrados en contra de una persona menor de edad y asegura que al supuesto perjuicio padecido por ella como consecuencia del delito no se sume otro derivado de la tramitación del proceso o del sistema procesal. Así las cosas, considerando que la víctima presunta de los hechos de la causa es una persona menor de edad, la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba tiene, también, adecuado fundamento normativo en la Convención Internacional de los Derechos del Niño invocada en la resolución impugnada en apoyo de lo así decidido. Por otro lado, el recurrente no demuestra, que las razones que invoca importen una discriminación irrazonable o arbitraria y por ende lesiva de la garantía de la igualdad (art. 16 de la CN). Sin embargo, ello era menester, en tanto esa afectación no es evidente, considerando que la garantía se refiere al derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias y que las circunstancias invocadas en respaldo de la denegatoria resistida no autorizan excepciones sin comprometer la responsabilidad internacional del Estado. Igual insuficiencia exhibe la pretensión según lo cual lo resuelto afecta el principio de legalidad (art. 18 de la CN), en tanto huérfana de desarrollo argumental que conecte con lo resuelto el derecho al que se refiere dicho principio: a que ningún habitante de la nación pueda ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. Con tales deficiencias, los argumentos expuestos carecen de idoneidad a los fines de conmover lo decidido. Por lo expuesto, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la errónea aplicación de la ley procesal penal vigente (arts. 3 y 355 CPP), como tampoco discute que su aplicación es inconciliable con los deberes asumidos por el Estado, en el marco de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer, ni ha presentado argumentos novedosos que justifiquen un apartamiento de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Góngora” -23/04/2013, JA 2013- III, 809; LA LEY 2013-E, 449-, en mérito a que los hechos, materia del proceso, configuran aquellos episodios de violencia contra una mujer menor de edad, el recurso debe ser rechazado y la resolución confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal y la del recurso contenido en el Art. 2, apartado 3ro, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución que da la Sra. Ministro preopinante, por las razones que ella desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: La señora Ministra, Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que da la Dra. Sesto de Leiva, por las razones que ella desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: La señora Ministra emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por los Dres. Daniel Alejandro Ortega y Fernando Augusto Navarro, en su carácter de asistentes técnicos del imputado Enrique del Carmen Aybar. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina –Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios