Sentencia Definitiva N° 48/19
CORTE DE JUSTICIA • JACOBS, Graciela Susana c. PANZA, Antonio Reinaldo s/ Desalojo s/ RECURSO DE CASACION • 30-10-2019

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cuarenta y ocho.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 30 días del mes de Octubre de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LUIS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. Molina, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 06/19 “JACOBS, Graciela Susana c/ PANZA, Antonio Reinaldo s/ Desalojo s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? 2) Costas.- Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 34, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSE RICARDO CACERES, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, LUÍS RAÚL CIPPITELLI, y VILMA JUANA MOLINA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que a fs. 4/14 vta. de los presentes el demandado en acción de desalojo interpone Recurso de Casación en contra de la sentencia de la Cámara de segunda nominación, que revocando parcialmente el decisorio de primera instancia, hiciera lugar a la acción intentada, ordenando el desalojo de la ahora recurrente. Considera que la sentencia cuestionada ostenta el vicio de arbitrariedad.- Que ingresando a la relación de hechos de la causa, la agraviada expone que la cuestión litigiosa se inicia por la interposición de demanda de desalojo en su contra del inmueble ubicado en calle tres casa 8, parcela Nº 06-27-01-5471 de Colonia del Valle, Dpto. Capayán, argumentando la actora en esa oportunidad, que es legítima adjudicataria de la parcela por disposición de la Dirección de Extensión Rural; que posteriormente otorgó en forma gratuita el inmueble al Sr. Víctor Doyle, tomando conocimiento posteriormente que al abandonar aquel el inmueble, el fundo fue ocupado sin autorización alguna por el demandado. A su turno el demandado denuncia la existencia de Acción de Lesividad articulada por el Estado Provincial en contra de la actora y que tiene por objeto idéntico inmueble; ante tales circunstancias el Juez de primera instancia rechaza la demanda de desalojo por encontrarse latente la Acción de Lesividad por ante de Corte de Justicia. Apelada que fuera la sentencia de primera instancia, la Cámara resuelve revocarla parcialmente, haciendo lugar al desalojo e imponiendo las costas en el orden causado. – Que a criterio de la recurrente, la sentencia de Cámara deviene arbitraria porque no aplica el Art. 680 del CPCC y no funda su decisión en prueba que acredite vínculo obligacional entre actor y demandado. Tampoco tiene presente, a criterio del demandado informe oficial del que surgiría que Doyle recibió la parcela no de la actora, sino de otro poseedor y postulante en las adjudicaciones. - Sigue sosteniendo el ahora recurrente que tampoco la Cámara tuvo presente para resolver el acta de constatación judicial de fs. 17 de la que surgiría la existencia, el tiempo y sus actos posesorios, no valorando por último el Decreto Nº 850/2002 que declara la nulidad de la adjudicación, peticionando en definitiva se revoque la sentencia en recurso. - Que a fs. 16/18 obra contestación de agravios de la contraria- actora en autos- por la que solicita el rechazo del recurso de Casación, con costas.- Que a fs. 25 este Alto Tribunal declara formalmente admisible el recurso interpuesto. - Que a fs. 29/32 vta. corre agregado dictamen del Sr. Procurador General, decretándose a fs. 33 el llamado de autos. - Que ello así, bajo alegación de arbitrariedad lo que la recurrente pretende es la revisión en esta instancia extraordinaria de cuestiones de hecho y prueba, las que en principio son ajenas al recurso de Casación, de lo que resulta que los agravios alegados por la recurrente deben ser rechazados en virtud del inveterado principio que expresa que las partes dicen los hechos y los jueces el derecho y por la pacifica doctrina legal sobre cuestiones de hecho y prueba que enseña: “…jurisprudencia y doctrina han coincidido en forma monocorde por vía de principio, que los jueces de grado son soberanos en la fijación de los hechos litigiosos y en la valoración de las pruebas, por lo que ésta temática queda por regla excluida del control casatorio, salvo que los magistrados incurran en absurdo…”. Intentando clarificar este último concepto, la jurisprudencia ha dicho que “…tal desviación se configura cuando lo resuelto escapa a las leyes lógicas o resulta imposible o inconcebible; implicando en consecuencia un desvío notorio de la aplicación de raciocinio o una grosera degeneración interpretativa. El absurdo es el error grave y manifiesto que conlleva a conclusiones contradictorias incongruentes o incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa, extremo necesario para demostrar la falta de prudencia jurídica del juzgador…No incluyendo la tacha de arbitrariedad a los fines de la apertura de esta instancia casatoria, la discrepancia del recurrente con el criterio utilizado por los jueces de la causa en la selección y apreciación de la prueba.” (de mi voto en autos Corte Nº 172/02, Romero de Rodríguez c/ Sanatorio Pasteur S.A s/ Indemnización s/ Casación”). - En este contexto interpretativo, asiste razón al tribunal a quo cuando, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción debatida, expresa que: “El tenedor está siempre obligado a restituir el inmueble del propietario mientras no acredite un título que le acuerde derecho a continuar en la tenencia. Importaría un notorio exceso ritual incompatible con un eficaz servicio de justicia, descalificar la legítima pretensión de actor por la falta de comprobación de extremos que, son irrelevantes en orden a la existencia del derecho que asiste al accionante.” Pues en autos el demandado no ha acreditado en definitiva ese derecho para mantenerse en la ocupación del predio, por lo que y coincidiendo con el enjundioso dictamen del Sr. Procurador General, el recurso intentado debe rechazarse. Es mi voto. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero en general a los términos y expresiones vertidas en el primer voto, toda vez que la instancia extraordinaria excepcional del recurso de casación no resultara exitosa si el impugnante no demuestra que los elementos apreciados por el tribunal de grado carecen de idoneidad para arribar a la solución propuesta, pues si la sentencia encuentra suficiente sustento en aquéllos y el litigante no demuestra el absurdo o la arbitrariedad de ese razonamiento, el recurso resultara improcedente. Ahora bien, ello no me excusa de formular la presente consideración, sobre todo a los fines de dar una respuesta, de porque las costas en este caso deben corren por cuenta de quien resulta vencido.- Ha dicho reiteradamente este Tribunal que el absurdo o arbitrariedad, a los fines de la procedencia del recurso de casación deben apreciarse con criterio restrictivo, ya que los jueces de grado son soberanos en la selección de las pruebas que les permitan la adecuada y justa composición del caso, a menos que se acredite la violación de las reglas de la sana crítica o manifiesta arbitrariedad que implique el liso y llano apartamiento de la perspectiva adjetiva y de fondo que domina la cuestión sometida a juzgamiento.- En torno a lo expuesto sostiene el recurrente, que en la causa no se encuentra acreditada su condición de intruso y menos que se encuentre obligado a restituir el bien. Que “…probar el derecho de propiedad de ninguna forma lleva implícita la probanza de la obligación de devolver del demandado…” y que la actora no ha cumplido con la obligación de probar el deber de restituir exigible.- Respecto a ello y a los fines de esclarecer esta cuestión conviene recordar lo que prestigiosa jurisprudencia sostiene en torno a la acción de desalojo y de los legitimados pasivos que se presentan cuando la acción se deduce contra el precario, o contra el intruso. - Así se dice que el régimen de la carga de la prueba no es exactamente igual en el caso del precario y en el del intruso. En el primer supuesto incumbe al actor acreditar la relación de precario; en el del intruso, -que es el supuesto de autos- en cambio, al actor le basta con la prueba de su derecho real y es el intruso quien debe acreditar que media una relación jurídica vinculante que lo autoriza a retener el inmueble o tiene un título a la posesión, como lo indica la norma. - La distinción es aceptada por la doctrina clásica y moderna. Así se ha dicho, recordando a De la Colina: "El tenedor o detentador precario siempre tiene, o ha tenido un título a la ocupación, bien que puede ser discutido, bien que esa obligación de devolver sea exigible. El intruso no es nada de eso. Él es un usurpador en potencia o en acción, con base operativa de clandestinidad. No ha recibido la cosa de nadie; no se le ha hecho tradición de la misma y su ocupación se ha logrado a espaldas del dueño o del poseedor, o del simple tenedor, aprovechando del descuido de la confianza de éstos. Intruso, en una palabra, es la persona introducida en los inmuebles sigilosamente o sin acuerdo de quien podría prestarlo" (Ramírez, Jorge O., "El juicio de desalojo", 3ª ed., Bs. As., Depalma, 1994, p. 280; conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. 3, Bs. As., Ed. Astrea, 1986, p. 362; Palacio, Lino, "Derecho Procesal Civil", t. VII, Bs. As., Abeledo-Perrot, 1982, p. 95).(Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala I- “Orozco, Osvaldo N. v. Ortuvia, Pablo” • 02/03/1995. - Intruso entonces es la persona que ocupa el inmueble a espaldas del dueño o del poseedor, o sin acuerdo de quien podría préstalo. Infiero de ello que esta es la situación que se plantea en autos, toda vez que el recurrente admite que el inmueble lo recibió del Sr. Doyle –a quien el actor se lo había prestado-. De allí entonces, que el demandado, ocupara el inmueble sin el acuerdo de quien podría naturalmente prestárselo. – Entonces reconociendo que hay dos tipos de legitimados pasivos en la acción de desalojo, he de concluir diciendo que si el actor acredito en esta causa y al momento en que nos toca resolver, su derecho real de dominio y que el inmueble ha sido ocupado por una persona a quien él no se lo presto, es el demandado quien para resistir la demanda, deberá probar hechos impeditivos o limitativos del derecho de uso y goce que le corresponden al titular dominial, o en su caso, que él tiene un título a la posesión. - Señala insistentemente el recurrente que el título que presenta el actor está seriamente cuestionado porque ante este Tribunal se está ventilando una acción de lesividad por la cual se impugna de nulidad, precisamente el Decreto 48/01 por el cual le fuera adjudicado el inmueble objeto de esta acción.- Sobre dicha cuestión solo he de añadir, siguiendo a la doctrina más calificada, “…que la restitución de un inmueble a través de la vía del desalojo es exigible por quien es acreedor de una obligación de restituir o entregar exigible, sea propietario, poseedor, locador, usufructuario, usuario u ostente otra calidad análoga…” (Morello, “Código Procesales…” T. VII-B, p.50).- De allí entonces, que a los fines del desalojo no resulta inexorable que el actor reúna la condición de propietario del bien raíz. - Bajo tal mirada resulta por consiguiente, erróneo el planteo consistente en resistir el desalojo en base a la situación de que la actora pudo tener frente al Estado adjudicador, por cuanto dentro de los alcances de este juicio sumario, la relación con aquel es “res iter alios” con respecto a las partes. Ya que entre estas, lo realmente dirimente para acceder al desalojo, será determinar la calidad en que el demandado ocupa la cosa y si en función de la causa de la detentación, este estaba obligado a restituirla.- A la luz de ello, es dable concluir que los agravios vertidos en torno a la adjudicación de la parcela objeto de litigio y todo lo que ello involucra, sean cuestiones que desnaturalizan el proceso sumario de desalojo, por lo que deben ser ventilados en otro juicio de conocimiento.- Aclarado dicha cuestión y siguiendo con el análisis del razonamiento impugnado, observo que, como en el sub-examine el actor invoco la calidad de propietario y demando el desalojo aduciendo la condición de intruso del demandado, correspondía ante ello, estando –a mi juicio - suficientemente probadas aquellas dos circunstancias, que el recurrente acredite, hechos impeditivos del derecho al uso y goce que tiene el titular dominial, o bien su derecho a la posesión.- No es en vano recordar aquí que sí, “…el demandado por intrusión alega un derecho a la posesión, debe acreditar "prima facie" su condición de poseedor para enervar el juicio de desalojo, pues en tal supuesto no surge con claridad la obligación de restituir; situación ésta que tendrá que dirimirse en el respectivo juicio posesorio o petitorio. Ya que, no es el juicio de desalojo el proceso en cual se pueda discutir el "iuspossidendi" o el "iusposessionis", sino que en él se ha de verificar la seriedad o verosimilitud de la defensa que hace valer el intruso; exigencia mínima para que la invocación tenga la virtualidad de paralizar el desalojo (confr. CSJTuc., "Allende, D.R. vs. Artaza A. y otros s/desalojo por tenencia precaria", 4/3/96; "Piskulic de Ibarra, R.T. y o. Vs. Romano, J.C. y o. s/desalojo, 29/7/94; "Alderete, P.E. vs. P.A. Caro s/desalojo", 24/8/94).- Al exponer sus agravios ante esta sede, la parte demandada adujo que el inmueble lo recibió de Doyle, precisamente a quien la actora se lo había prestado y esta circunstancia resultó decisiva para el Tribunal de Alzada, toda vez que aportó verosimilitud a la afirmación que formuló el actor en la demanda, acerca de que el inmueble se lo había prestado a Doyle. Respecto a ello repárese que cuando el demandado se presenta en el juicio purgando su rebeldía, manifiesta “…que el suscrito tiene la posesión otorgada por el anterior poseedor llamado Víctor Doyle, como ocupante en mira a la adjudicación del inmueble por el Estado Provincial…”. – Ante este cuadro fáctico, difícilmente pueda negarse la obligación de restituir el inmueble que pesa en cabeza del demandado, pues ya se dijo que, accionándose e invocándose la condición de intruso se produce la inversión de la carga de la prueba, puesto que es el accionado quien debe acreditar la calidad de poseedor del inmueble o de contar con un título legítimo para detentarla, lo que no ocurrió en autos.(De Mattia, Leandro y otro v. Canelo, Hugo y otros • 19/06/2007- Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto). - Obsérvese al respecto que tanto la jurisprudencia como la doctrina, exigen seriedad y verosimilitud en la defensa que hacer valer el demandado para enervar la acción de desalojo. Ante ello, me pregunto, puede aducir el recurrente que él tiene derecho a ocupar el inmueble, si el mismo reconoció en el memorial casatorio, que de su parte “… tampoco se acredito bajo que título recibió el inmueble del Sr. Doyle, que le hubiera servido para acreditar definitivamente su postura en este juicio…”.- Como concluye el Tribunal, el demandado en este proceso no ha justificado objetivamente su derecho a mantenerse en la ocupación del inmueble y como si ello no fuera suficiente, su propia versión de los hechos en esta instancia, no contribuye sino que desacredita aún más su derecho a permanecer en él.- En fin, todas estas razones me convencen de que en el caso bien hizo el tribunal en hacer lugar a la acción de desalojo.- Por lo que, no encontrando en la sentencia impugnada los vicios que el recurrente le endilga, propicio el rechazo del recurso deducido. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por los Señores Ministros que en su intervención me anteceden, pronunciándome en idéntico sentido.- Sin perjuicio de ello, y en atención a que en el fallo de lra. Instancia analiza los efectos de dos actos administrativos, que tienen incidencia en el resultado del proceso como así también se hace alusión al proceso de lesividad con trámite por ante este Tribunal, bajo Expte. Corte Nº 065/2.008 en el dictado por el Tribunal cuyo acto jurisdiccional se pone en crisis por el remedio procesal extraordinario, me permito señalar algunas particularidades en torno al tema. - I.- El recurrente en su memorial Casatorio y bajo el argumento de la ausencia de acreditación del derecho del actor en exigir el cumplimiento de la entrega del inmueble objeto del proceso, parte por considerar que el acto administrativo de adjudicación había sido declarado nulo por un acto posterior, por lo que la adjudicación carecía de sustento para justificar la obligación de la entrega por parte de la demandada por la supuesta calidad de intrusa y el derecho a requerir la restitución por parte de quien carecía de derecho para solicitar.- Consigno para una mejor comprensión e ilustración, que la actora mediante Disposición Nº 48 de fecha 13 de Diciembre de 2.001, dictada por la Dirección Provincial de Producción Extensión Rural, dispuso la transferencia de la parcela ubicada en Colonia del Valle – objeto de este proceso- a favor de Graciela Susana Jacobs, reconociéndole en el mismo instrumento el carácter de titular.- Bajo tal carácter que le reconoce el instrumento de mención, y exponiendo una situación fáctica descripta en su demanda, solicita el desalojo del inmueble.- El demandado, quien fuera declarado rebelde por no comparecer a la causa a estar a derecho, en oportunidad de purgar la rebeldía, acompaña Decreto P. y D Nº 850 de fecha 27 de Septiembre de 2.002, que en lo que interesa a esta causa , en su artículo 5º declara por ilegitimidad la nulidad absoluta e insalvable de la Disposición Interna D.P.P. Nº 48 de fecha 13 de Diciembre de 2.001, por el cual se había autorizado la transferencia de las parcelas de Colonia del Valle a la Señora JACOBS Graciela por ser violatoria a un elenco normativo citado.- A su vez, por el artículo 6º instruye a Fiscalía de Estado a fin de que instaure la correspondiente acción de lesividad.- Con este cuadro normativo administrativo, el Señor Juez de lra. Instancia, resuelve mediante sentencia definitiva Nº 09 de fecha 30 de Abril de 2.015, rechazar la acción de desalojo, interpuesta por la Sra. Jacobs, por considerar que con el dictado del Decreto Nº 850/2002, se produce la discusión de validez de la Disposición Nº 48/01, base y sustento de la acción, por lo que la actora no cuenta con el derecho que le exige la normativa legal. - II.- Ello nos lleva a la necesidad de analizar los dos instrumentos – Disposición y Decreto, en consideración al fallo citado y la línea argumental expositiva del memorial casatorio.- Para ello, debo partir del concepto de acto administrativo y la mención de sus caracteres, para tal cometido, recurro a Comadira- Escola-Comadira (Curso de derecho administrativo. Buenos Aires. AbeledoPerrot. 2012. T. 1 .p-385) una declaración emitida por un órgano estatal, o un ente público no estatal en ejercicio de función administrativa, bajo un régimen jurídico exorbitante, productora de efectos jurídicos directos e individuales respecto de terceros.- Siendo esta última nota, la de producir efectos jurídicos a terceros lo relevante para el análisis que se expondrá.-Con términos similares, lo conceptualiza el artículo 25 de nuestro ordenamiento administrativo.- Como caracteres del acto administrativo, se menciona la presunción de legitimidad y la ejecutoriedad, que se encuentran consagrados en los artículos 38 y 40 de la Ley Nº 3.559.- El primero se sustenta en que el acto ha sido dictado en armonía con el ordenamiento jurídico y encuentra su fundamento en la presunción de validez que acompaña a todos los actos estatales, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente (CSJN. Fallos 319: 1476.) La ejecutoriedad del acto administrativo significa que, por principio, la administración misma, por sus propios medios lo hace efectivo, poniéndolo en práctica.- Rodolfo Carlos Barra (Derecho Administrativo:acto administrativo y reglamentos. Buenos Aires. 2.018. Astrea. t. 2. pp-41-43) señala que la ejecutoriedad del acto administrativo es otro aspecto de su valor normativo. Por ser norma jurídica el acto recae sobre el ordenamiento y sobre la situación jurídica de la propia administración emisora del acto. La fuerza ejecutoria del acto le confiere su valor obligatorio, habida cuenta de que al acto se lo supone válido y legítimo.- Por eso el autor, expone que el acto en sentido estricto solo es aquel que, por su naturaleza o por expresa disposición legal posee efectos constitutivos, esto es, susceptible de producir una transformación de la situación jurídica preexistente.- Por ello, la ejecutoriedad no es otra cosa , por principio, que la administración por sus propios medios lo hace efectivo, es lo que el autor denomina ejecutoriedad propia, a contrario sensu, cuando el cumplimiento o ejecución del acto le compete al órgano judicial que actúa a instancia de la administración, es la excepción y se denomina ejecutoriedad impropia.- Si analizamos el Decreto Nº 850/ 2002 , que declara por ilegitimidad la nulidad absoluta de la adjudicación dispuesta por Disposición Nº 48 de fecha 13 de Diciembre de 2.001, la adjudicación de las parcelas a la Sra. Jacobs e instruye al Fiscalía de Estado a la instauración de la correspondiente acción de lesividad, no hace otra cosa que señalar que su ejecutoriedad esta subordinada a una actuación judicial, por eso podríamos sostener que el Decreto Nº 850/2.002 se exhibe como un acto ejecutorio impropio a diferencia de la Disposición Nº 48/ 2.001, que exhibe los caracteres de legitimo y ejecutorio, mientras no sea revocado por autoridad competente , en este caso por la procedencia de la acción de lesividad tratada por este Tribunal en causa Corte Nº 065/2.008 , de allí la improcedencia de los argumentos vertidos por el Señor Juez de lra. Instancia, que rechaza la demanda al sostener que se encuentra discutida la validez de la Disposición con el dictado del Decreto Nº 850/2.002 y por ende la actora carecía de derecho para exigirle a la demandada la restitución del inmueble.- No distinguió el acto administrativo legítimo, con ejecutoriedad propia, que había producido efectos jurídicos en el tercero, materializado con el ejercicio de actos posesorios en este caso por parte de la actora, con el acto ejecutorio impropio, que requería de la intervención judicial para otorgarle ejecutoriedad a la nulidad declarada administrativamente.- III.- Justamente, al estar en presencia supuestamente de un acto nulo que produjo efectos jurídicos a terceros, como es el caso de la Sra. Jacobs, en los términos del artículo 32 de la Ley Provincial Nº 3.559, la administración estaba obligada al inicio del proceso judicial de Lesividad, por cuanto ella no podía por sí y ante sí, revocar ese acto.- Proceso judicial mediante la cual la autoridad administrativa se convierte en parte demandante y peticiona ante la jurisdicción la revocación de un acto administrativo. - La declaración de lesividad propuesta en el instrumento dictado por la administración identificado con el Nº 850/2.002, condicionaba la declaración de nulidad de la Disposición Nº 48/01 para ser ejecutorio, la necesidad de recurrir a la instancia judicial, como lo hizo, por ante este Tribunal. Por lo tanto, aquel acto que dispuso la transferencia de las parcelas a la actora gozaba de presunción de legitimidad, de ejecutoriedad, hasta tanto se dictare sentencia declarando nulo el mismo.- Por ello, no es de recibo el argumento utilizado por el Señor Juez inferior para rechazar la demanda, como tampoco el casacionista cuando pretende enervar la situación jurídica que coloca la Disposición Nº 48/01 a la actora en relación al carácter de titular de la parcela, objeto del proceso, por el solo hecho del dictado del Decreto Nº 850/02.- De conformidad al artículo 25 del C.P.A., el Decreto Nº 850/02, es una manifestación unilateral de la Administración Pública, que no es ejecutoria y que no produce efectos jurídicos individuales en forma directa, por cuanto no modifica ni altera la situación jurídica dada por la Disposición Nº 48/01 a la actora y en relación a las parcelas, ya que la pretensión de la declaración de nulidad queda condicionada a la procedencia de la acción de lesividad postulada.- Bajo estas afirmaciones, es que el Dr. Rodolfo Carlos Barra, en la obra citada supra, identificaba a este acto como de ejecutoriedad impropia.- IV.- El acto dictado por la Administración – identificado como Decreto Nº 850- que declara la nulidad de la Disposición Nº 48/01y que con ello, autoriza el inicio judicial del proceso de Lesividad, y sin ingresar en esta oportunidad a la formación de ese acto, algunos autores, como Patricio M. E. San Martino, en un trabajo titulado “Precisiones sobre la invalidez del acto administrativo en el Estado constitucional de Derecho” (El derecho Administrativo 2.014. Buenos Aires. El Derecho. 2015. pp. 724-757) señala que técnicamente no es un acto administrativo por cuanto no modifica por sí misma, de manera inmediata y directa la situación jurídica del particular.- Fernando Gabriel Comadira (La acción de lesividad. Buenos Aires.Astrea.2019. pp-147- 193) expone que es un acto anulatorio no ejecutorio, en otras palabras, un acto administrativo declaratorio de nulidad carente de ejecutoriedad. Es un acto con ejecutoriedad impropia, dado que aquel debía ejecutarse ante la autoridad judicial competente.-Por eso el autor concluye: “.la declaración de lesividad no es un acto propiamente dicho, pues en rigor, el objeto de aquella, es decir, lo que se pretende obtener - nulidad del acto - al no concretarse no produce efectos jurídicos directos respecto de terceros, pues al recaer sobre un acto estable, los efectos de la nulidad solo se producirán mediante declaración judicial”. - Considero, que la caracterización que hace el autor citado del acto que declara la lesividad, pone luz a lo que expuse sobre las calidades del Decreto Nº 850/02 y la Disposición Nº 48/01, ratificando con ello, la inadmisibilidad de la fundamentación que expuso el Señor Juez de lra. Instancia para rechazar la demanda, como así también la afirmación del Casacionista, cuando en su memorial expone que el Decreto Nº 850/02 dejaba sin efecto la Disposición Nº 48/2.001.- V.- Una tercera cuestión y última, y como información, la causa Corte Nº 065/2.008, caratulada:“Estado Provincial s/ Promueve Acción de Lesividad” donde se pretendía obtener la declaración de nulidad de la Disposición Nº 048/01, otorgándole ejecutoriedad al Decreto Nº 850, se dictó sentencia Definitiva Nº 19, con fecha 20 de Septiembre de 2.017, que resolvió rechazar la Acción de Lesividad interpuesta por el Estado Provincial, un (1) año antes, de la sentencia definitiva Nº 57 de fecha 31 de Octubre de 2.018 de la Cámara de Apelaciones cuyo acto jurisdiccional es objeto de tratamiento por este recurso. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Convocada a intervenir en quinto término conforme se dispone en el acta de fs. 34, lo hago en sentido coincidente con el voto de los Sres. Ministros que me preceden en el acuerdo al considerar que el tema sometido a decisión del Tribunal, por tratarse de cuestiones vinculadas a los hechos y a las pruebas resulta ajeno al remedio que se intenta, como reiteradamente se sostuvo en diversos precedentes, entre otros, Corte Nº 022/17 “Cancinos, Pedro Antolín y Otros c/ Maita, Trinidad s/Reivindicación s/ Recurso de Casación”, Sentencia Definitiva Nº 7/18, al tiempo que y, por las razones señaladas por los Ministros preopinantes, la sentencia objeto de impugnación no padece los vicios que se le atribuyen. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Imponer las costas por el orden causado en razón de la complejidad de la cuestión traída a decisión. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Imponer las costas conforme al resultado obtenido a cargo del recurrente vencido tal como lo propone el Sr. Procurador, toda vez que no vislumbro en la causa ningún motivo que pueda justificar el apartamiento del principio objetivo de la derrota. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: En cuanto a las costas adhiero a la solución propuesta por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres.- Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Con costas a la vencida. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Respecto a las costas, conforme al resultado del recurso, propongo que se impongan a la vencida, no concurriendo en autos motivos que permitan apartarse del criterio objetivo de la derrota. Así voto.- En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 86/19 y por mayoría de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: (con disidencia parcial de la Dra. Sesto de Leiva respecto a costas) 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 4/14 vta. de autos. – 2) Costas a la vencida.- 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Segunda Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.-.- 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.- Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA (con disidencia en costas).- Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.- Autos Corte Nº 06/19.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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