Texto | Una agente de la Administración Pública Provincial interpone demanda Contencioso Administrativa de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción en contra del Decreto S Nº 817/08 dictado por el P.E.P que en su oportunidad rechazara recurso de reconsideración y nulidad contra el Decreto Nº 105/07 que disponía la cesantía de la agente de mención. Peticionando en definitiva se declare la nulidad por ilegitimidad del Decreto Nº 817/08 ordenándose su reintegro al cargo que ostentaba, se abonen las remuneraciones dejadas de percibir, con más intereses compensatorios y daños y perjuicios, incluido daño moral.
La cuestión de autos se sintetiza en diversos cuestionamientos al procedimiento y a los actos administrativos que determinan la cesantía de la ocurrente, o más genéricamente trátase de la petición de revisión en esta instancia de la regularidad mostrada por la autoridad administrativa en el ejercicio de sus potestades disciplinarias.
La primera cuestión a dilucidar es la tarea y jerarquía que la ocurrente encarnaba, en tanto en el escrito de demanda ella se presenta como una empleada de mera ejecución y ajena a toda capacidad administrativa decisoria, tales afirmaciones son desvirtuadas por constancias de autos de las que resulta que la sancionada por Disposición Nº 82/98 es puesta a cargo del Área Contable del Servicio Administrativo del Hospital San Juan Bautista; que obra un Acta que es suscripta por la ocurrente como responsable a cargo del Servicio Contable y se agrega la descripción de las responsabilidades y de la capacidad decisoria del jefe de Dpto. Contabilidad como parte del manual de misiones y funciones de la Dirección de Administración del nosocomio.
También alega para impugnar los actos administrativos que determinan su cesantía, que en el procedimiento sumarial que la tuvo con otros agentes como protagonista, se habría violado su derecho de defensa en juicio al no ser notificada de instancias sustanciales de la investigación, circunstancia que no es confirmada por el estudio de las actuaciones administrativas de referencia, pues a fs.32 se le notifica la resolución que ordena iniciar el procedimiento sumarial; a fs.37/40 la ocurrente interpone recurso de reconsideración contra la resolución de apertura de sumario; a fs.50 se rechaza por resolución la reconsideración intentada, a fs.155 se le notifica para que realice su descargo y aporte prueba; a fs.158 designa abogado defensor y constituye domicilio; a fs.160vta. la Directora de Sumarios de Fiscalía de Estado le autoriza realizar copias del Expte. y a fs.169 se le notifica el plazo para hacerlo; a fs.189 se le notifica el otorgamiento de una prórroga solicitada por la ahora accionante para realizar su descargo; a fs.195 se le notifica para que produzca alegato; a fs.199 el instructor designado informa a la Directora de Sumarios de Fiscalía de Estado que la agente no compareció en ninguna instancia del proceso sumarial; que dictado el Decreto Nº105 que dispone su cesantía, articula recurso de reconsideración y recién en tal oportunidad alega la perención de la instancia concluyendo las actuaciones con el dictado del Decreto Nº 817 (ahora cuestionado) por el que no se hace lugar a la reconsideración intentada.
De la minuciosa reseña de las actuaciones surge sin lugar a dudas, no solo la regularidad del procedimiento sumarial, sino también que la ocurrente no ejercitó su derecho de defensa por propia voluntad y a pesar de las oportunidades que tuvo de hacerlo en las diversas instancias, por lo que la alegada violación del derecho de defensa no puede ser de recibo, como así tampoco sus alegaciones con respecto a la perención de instancia en tanto ésta debió articularse oportunamente y no luego de dictado el Acto Administrativo sancionatorio y definitivo.
Por último, la accionante considera que el Acto Administrativo que le impone la cesantía se encuentra viciado en su causa pues no existe correspondencia entre la conducta normativamente atribuída, esto es negligencia en el cumplimiento de sus funciones, Art.15 incs. a) y ñ) y Art. 62 inc. d) del Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial y la regulación legal de una sanción expulsiva como lo es la cesantía. Y he aquí que como fundamento de ella, el Acto Administrativo hace mérito del Art. 62 inc. d) que precisamente refiere a otras sanciones menos gravosas, pero no contempla entre ellas a la cesantía que resulta regulada específicamente por el Art. 63 del mismo cuerpo legal y que el decreto sancionatorio omite considerar. Circunstancia que constituyendo un error de derecho, no desvirtúa sin embargo la regularidad de la investigación administrativa, ni las probadas conductas disvaliosas de la ocurrente en ejercicio de sus responsabilidades; lo que me lleva a coincidir con el Sr. Procurador General en que la discordancia que se analiza y fundamenta el agravio de parte, constituye en su caso una nulidad relativa del Acto Administrativo y así debe declararse, pero que al mismo tiempo permite su oportuna enmienda por la autoridad administrativa requerida, para lo cual resulta necesario otorgarle el plazo de 30 días a partir de la notificación de la presente, a fin de que se expida sobre la sanción que corresponde a las irregularidades efectivamente atribuidas y probadas en autos.
(Del voto de la Dra. Sesto de Leiva, en disidencia)
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