Sentencia Definitiva N° 47/19
CORTE DE JUSTICIA • ORTEGA, José Antonio (H) c. CIELOS DEL ANCASTI S.R. y/o Q.R.R. s/ Demanda Laboral s/ Casación • 30-10-2019

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cuarenta y siete.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 30 días del mes de Octubre E de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSÉ RICARDO CÁCERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LUIS RAUL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. VILMA JUANA MOLINA, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 048/19 “ORTEGA, José Antonio (H) c/ CIELOS DEL ANCASTI S.R. y/o Q.R.R. s/ Demanda Laboral s/ Casación”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? 2) Costas.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Que la parte actora interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 36/19 dictada por Cámara de Apelaciones, que hace lugar al recurso interpuesto por la parte demandada, revocando la sentencia del juez de grado y declarando improponible los rubros demandados, con costas en ambas instancias por el orden causado.- En relación a los antecedentes de la causa señala que se inició demanda laboral, reclamando el pago de la indemnización por despido incausado agravado por la tutela sindical; que la demandada reconoce la categoría del actor, pero niega que se le haya notificado la designación como delegado gremial; que en su defensa la demandada expresa que la notificación es falsa y que interpuso incidente de redargución de falsedad que es rechazado por el Juez de Primera instancia; que por sentencia de primera instancia se hace lugar a la acción incoada, la cual es revocada en su totalidad por la Cámara de Apelaciones.- El afectado fundamenta el recurso en las tres causales previstas por la ley, esto es errónea interpretación y aplicación de la ley, de la doctrina legal y arbitrariedad. Señala en cuanto a la primera, que la certificación de la notificación realizada por la Sra. Juez de Paz de la Villa de Pomán, en cuanto a que la firma pertenece al Sr. Juan Carlos Jauregui y fue puesta en su presencia y ratificada, es un instrumento público que hace plena fe hasta que sea redargüido de falso y que dicho incidente es rechazado por el Juez de primera instancia; en cuanto a la segunda causal sostiene que la Cámara ha valorado de forma rigorista el texto del art. 49 LAS, dejando de lado otras pruebas rendidas en autos que evidencian la verdad real, contrariando la doctrina legal sentada por este Tribunal en autos Corte Nº 67/16 “LUNA… c/ Imprendimiento S.A…”. Sobre la arbitrariedad alega que de los testimonios rendidos en autos se extrae que la empresa Cielos del Ancasti forma parte de un grupo de empresas siendo la principal compañía Olivícola Industrial de Pomán y su apoderado es el Sr. Juan Carlos Jauregui el cual tenía conocimiento de la designación del actor como delegado gremial.- Que corrido el traslado de ley es contestado por la contraria solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial.- A fs. 25 se elevan las presentes actuaciones a este Tribunal quedando la causa en estado para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad formal del recurso de casación deducido.- En ese orden, el art. 299 del CPCC exige entre otros requisitos el deber que el recurso se baste a sí mismo, por lo que su viabilidad está condicionada a que el desarrollo expositivo sea autosuficiente, el cual debe expresar en forma adecuada los antecedentes de la causa a fin que el Tribunal tome conocimiento de lo acontecido en ella y pueda establecer su vinculación con las cuestiones que se pretende someter a su conocimiento; como también que se encuentre debidamente fundado.- Analizada la presentación del recurrente bajo los criterios enunciados, se advierte que los requisitos formales de mención no se encuentran debidamente cumplidos; el afectado no ha realizado una enunciación clara, precisa y circunstanciada de los antecedentes esenciales de la causa, especialmente de los fundamentos de la sentencia que pretende impugnar, privando con ello de la posibilidad que el Tribunal conozca los hechos principales y comprenda lo acontecido con la sola lectura del memorial de agravios, por lo que fue necesario acudir a la lectura de los autos principales para lograr el conocimiento cabal de las actuaciones, lo que demuestra el incumplimiento con el requisito establecido por la norma en cuanto a que el memorial de agravios debe bastarse a sí mismo. - En lo que respecta al requisito de fundamentación autónoma, el memorial es claramente insuficiente para tener por cumplido el mismo, puesto que no se hizo cargo de los fundamentos centrales del fallo y las razones expuestas en el mismo, efectuando una crítica completamente desarticulada de sus motivaciones, traduciendo por tanto en consideraciones que no establecen claramente cómo se configuran las causales invocadas en el recurso, o bien de qué manera el recurrente las justifica, exhibiendo argumentaciones endebles que no logran encausarlo en el marco mínimo imprescindible de adecuada fundamentación exigible en una apelación extraordinaria.- A más de lo señalado se observa el incumplimiento con disposiciones de la Acordada 4070/08 que se complementan con los requisitos propios y específicos del recurso de casación que fueron puntualizados precedentemente como es la ausencia de cumplimiento con el art. 3) inc. c) ante la ausencia de un relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes de la causa; art. 3) inc. d) ausencia de la crítica del fallo, art 3) inc. e) no ha refutado todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento a la decisión recurrida. - En tales condiciones, no habiéndose dado cumplimiento con los requisitos de forma enunciados, el presente recurso debe rechazarse por ser formalmente inadmisible.- LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Respecto a las costas propongo que sean impuestas por el orden causado, atento que la desestimación obedece al déficit formal de la impugnación, sin pronunciamiento sobre el derecho sustancial, por lo que considero que el actor bien pudo creerse con el derecho a deducir el recurso (art. 29 CPT). Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario dijo: I- Adhiero a la relación de causa, y comparto la resolución final de rechazar el Recurso de Casación por inadmisibilidad formal, disiento con la aplicación de costas en el orden causado.- II- El Principio General en materia de aplicación de costas, establecido en el Capítulo V- artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de Catamarca, establece que la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.- En el caso bajo examen considero que no concurren circunstancias que ameriten excepcionar a la parte vencida en esta instancia de la imposición de costas (2do. Párrafo del art. 68 CPCC).- Que en pronunciamientos precedentes que guardan las mismas características: juicio de materia laboral, en los que la parte actora -trabajador- ocurre a esta instancia interponiendo Recurso de Casación el que es rechazado por esta Corte de Justicia por inadmisibilidad formal, he votado por la aplicación del principio objetivo de la derrota en la imposición de las costas, Sentencia Definitiva Nº 15/18 en Corte Nº 024/18 “BERRONDO, Marisel del Valle c/ PROGRESO S.R.L. – s / Beneficios Laborales y Despido Indirecto s/ RECURSO DE CASACIÓN”; Sentencias Definitivas en el año 2019: Nº 16 -Corte Nº 010/19 “AVELLANEDA, Héctor Rafael c/ Líneas GM S.R.L. s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACIÓN” y Nº 25 - Corte Nº 07/19 “MILLAN, Walter E. c/ AGODONERA DEL VALLE S.A. s/ Beneficios Laborales s/ CASACIÓN”. - III- Por lo expuesto, propicio la aplicación de costas en esta instancia a la parte actora vencida. Es mi voto. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros Dres. Cáceres, Sesto de Leiva y Cippitelli dijeron: Con respecto a las costas adherimos al Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, votando en igual sentido.- LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: (Con disidencia parcial de la Dra. Molina respecto a costas) 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 2/6 de autos, por estimarlo formalmente inadmisible.- 2) Costas a la vencida.- 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA (con disidencia parcial) Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO Dr. José Ricardo CACERES Dra. Amelia del V. SESTO DE LEIVA.- Dr. Luis Raúl CIPPITELLI.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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