Sentencia Definitiva N° 35/16
CORTE DE JUSTICIA • TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. c. ESTADO PROVINCIAL s/ Acción Contencioso Administrativa • 31-10-2016

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta y cinco.- San Fernando del Valle de Catamarca, 31 de octubre de 2016.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 030/2012 "TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. - c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs.229 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs.240/250, Dictamen Nº 069/2016, llamándose autos para Sentencia a fs.251.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?- 2) Costas.- Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs.253 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUIS RAÚL CIPPITELLI y JOSÉ RICARDO CÁCERES.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que a fs.116/160vta. de los presentes, la Empresa Telefónica Móviles Argentina S.A interpone Acción Contencioso Administrativa en contra de la Provincia de Catamarca a fin de que se declare la nulidad de las disposiciones Nº 064/11, Nº 080/11, dictadas por la Dirección de Comercio; de la Resolución Ministerial D y P Nº 13/12 y de ser necesario se declare la inconstitucionalidad de los Arts.40 bis de la Ley Nº 24.240, 204 de la Constitución de la Provincia y Art.2 del Código Contencioso Administrativo.- Que ingresando a la relación de hechos de la causa la accionante expone que ésta se inicia por denuncia del Sr. Carlos Ezequiel Walther por presunta infracción de la Ley Nº 24.240, afirmando haber comprado vía Internet un celular de alta gama el que debía ser abonado en cuotas mensuales. Tal operación nunca fue confirmada, ni le fue entregado el artefacto, pese a que fue debitada la primera cuota por Tarjeta Naranja, así mismo se le efectuaron cuatro débitos automáticos en Tarjeta Nativa nunca contratados ni autorizados, solicitando el reintegro de los pagos indebidos. En relación a sucesivos reclamos ante Movistar, el comprador nunca recibió respuesta satisfactorias, padeció demoras en al atención por parte de la empresa, para luego sufrir el corte del servicio telefónico aún con saldos a su favor, teniendo que abonar una suma para reestablecer el servicio incorrectamente suspendido y por fin debió optar por cambiar la tarjeta de crédito para evitar los débitos indebidos.- Continúa narrando, que con fecha 16/03/11, la autoridad de defensa al consumidor dictó auto de imputación por supuesta violación del Art.8 de la Ley 24.240, trato indigno y cláusulas abusivas, violación del Art.19 por cuanto Movistar no cumplió con las condiciones pactadas, no haber confirmado la compra, ni producido la devolución de las sumas indebidamente cobradas y por violación del Art.34 de la Ley de cita por no haber informado al cliente sobre su derecho a cancelar la compra en el plazo de ley. La empresa en su descargo alegó la falta de motivación en relación a la supuesta indefensión del denunciante, inexistencia de pago por el restablecimiento del servicio, niega la violación de las condiciones contractuales, insiste en su falta de responsabilidad en los débitos de tarjeta.- La autoridad administrativa a su turno, considerando que la empresa incurrió en las conductas imputadas, por disposición 064/10 impuso a la empresa prestataria una multa de $5000 con la publicación en diario de la condena y un resarcimiento en los términos del Art.40 bis de la L.D.C por el valor de dos canastas básicas (hogar 3) que publica el INDEC.- La empresa sancionada recurrió mediante reconsideración y jerárquico en subsidio las sanciones impuestas, recursos que a su turno fueron rechazados por la Dirección de Comercio (Disposición Nº 80/11) y posteriormente por Resolución Ministerial Nº 13/12.- Que la accionante en esta instancia considera que las resoluciones administrativas padecen de diversos vicios que las invalidan como actos ajustados a la normativa y al principio de debido proceso: a) porque se ha omitido aplicar las garantías penales del principio de inocencia y de in dubio pro reo, b) falta de motivación suficiente en el auto de imputación, c) las imputaciones al ser genéricas violan el principio de tipicidad, d) que el Art.40 bis de Ley de D. C. es inconstitucional por violación de la independencia del funcionario sancionador y de la imparcialidad. Por todo lo expuesto solicita en definitiva se declare la nulidad de los actos administrativos cuestionados y la inconstitucionalidad de los Arts.40 bis y cc de la Ley Nº 24.240, Art.204 de la Constitución Provincial y Arts.1 y 2 del Código Contencioso Administrativo.- Que a fs.164 este Alto tribunal declara su competencia para entender en autos.- Que a fs.183/189 corre agregada contestación de demanda del Estado Provincial.- Que a fs.197 se abre la causa a prueba clausurándose el período a fs.219.- Que a fs.227/228vta. obra alegato de la actora.- Que a fs.240/250 se agrega dictamen de la Sra. Procuradora Subrogante, dictándose a fs.251 el llamado de autos.- Que ello así, el conflicto de autos tiene como sustrato una relación de consumo, en la que la empresa proveedora (ahora actora) es sancionada por la autoridad de aplicación por aparentes incumplimientos y prácticas abusivas en perjuicio del consumidor. Ante tales sanciones, la actora considera que se han violado garantías procesales de naturaleza penal como el indubio pro reo y el principio de tipicidad, así mismo considera que la Administración invirtió la carga de la prueba en su perjuicio y realizó por fin una valoración arbitraria del material probatorio incorporado en autos.- Que para resolver la controversia traída a conocimiento de este Alto Tribunal se torna imprescindible analizar la fuente jurídico-política que instaura en el derecho nacional, en forma específica, las categorías: relación de consumo, consumidor y proveedor. Así tenemos que el Art.42 de la Constitución Nacional reformada en 1994, se ocupa en forma explícita de la defensa de los consumidores y usuarios a fin de proteger su salud, seguridad e intereses económicos, asegurar el goce de una información adecuada, la libertad de elección y condiciones de trato digno y equitativo. En tal sentido la doctrina tiene dicho que: "El constituyente entendió que se debía dar protección constitucional a esta nueva categoría de sujetos de derecho que se produce en la relación de consumo...considerados los débiles en esa relación jurídica, como en el siglo pasado lo era el trabajador, hoy en semejante situación jurídica se encuentran los consumidores quienes se ven sometidos a contratos de adhesión y merecen la tutela del Estado. En definitiva el constituyente busca la igualdad sustancial entre las partes y para que ésta se opere precisa elevar al consumidor al nivel del proveedor" (Gómez, Claudio Daniel, Constitución de la Nación Argentina Comentada, Pág. 415.).- Bajo tales parámetros interpretativos, y que surgen de la propia voluntad de los constituyentes, la Ley 24.240 establece en su Art.1 que su objeto fundamental es la defensa de los derechos del consumidor, y para ello establece concretamente en su Art.3 que las relaciones de consumo se rigen por ella, que en caso de duda sobre la interpretación de los principios que la ley establece, prevalecerá la mas favorable al consumidor; también que la prueba deberá ser producida por quien se encuentre en mejores condiciones para hacerlo, estipulando en su Art.53 que: "los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio, agregando en su Art.37 que se tienen por no convenidas, c) las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, agregando que: "la interpretación del contrato se hará en el sentido mas favorable para el consumidor". Y por fin se debe tener presente el carácter de orden público que le otorga el Art.65 a la Ley y sobre el que la jurisprudencia ha expresado: "La ley 24.240...conforme sus fines y lo establecido expresamente en su Art.65 es de orden público y esto último implica un conjunto de principios de orden superior -políticos, económicos o morales- que limitan la autonomía de la voluntad y a ellos deben acomodarse las leyes y la conducta de los particulares" (Cámara Primera en lo Civil de Mar del Plata- Sala 2- LLBA 1998-511).- Definido así, el carácter esencialmente tuitivo de la Ley 24240 y de los principios que la ordenan lógica y jurídicamente, podemos ahora si analizar los agravios de la actora quien yerra al querer introducir el indubio pro reo como concepto exegético de Derecho Penal, pues además de no corresponder a la controversia, a su ámbito de actuación pues se trata de una relación típica de consumo donde la Ley de Defensa del Consumidor es la norma de aplicación a la materia por ser posterior, específica y de orden público; aceptar el alegado principio penal resultaría un oxímoron absurdo frente al indubio pro consumidor contemplado expresamente y de modo reiterado por la Ley aplicable. Similar intento argumentativo realiza la actora, cuando plantea que en la causa se invierte ilegítimamente la carga de la prueba, pues la incorporación que la ley específica se hace del principio de la carga dinámica impone mayores obligaciones en cabeza del empresario, y lo hace precisamente para paliar la esencial desigualdad que la propia Constitución Nacional reconoce en las relaciones de consumo y a favor del consumidor como su eslabón mas débil, por lo que los agravios analizados deben desestimarse.- También la actora en autos, pretende hacer valer en una cuestión de derecho Administrativo, el riguroso principio de tipicidad penal, a fin de cuestionar la adecuación de sus conductas lesivas a las sanciones aplicadas, desconociendo de que se trata de dos ámbitos jurídicos autónomos y diferentes, a punto tal que la jurisprudencia tiene dicho que "En el Derecho Administrativo disciplinario no se aplican, de plano, los principios propios del Derecho Penal, ya que la estrictez propia de los principios penales se flexibilizan en atención a las características de la intervención disciplinaria" agregando que: "resultaría imposible...exigir del ordenamiento jurídico Administrativo una minuciosidad tal para dar cobertura a todas y cada una de las acciones u omisiones (sancionables)...De allí que deba admitirse una morigeración en el ámbito disciplinario del principio de tipicidad" (Tribunal Superior de Justicia de Buenos Aires-2007-MJJ 16.670), con lo que tal agravio también debe rechazarse.- Que de acuerdo a los parámetros reseñados y del material probatorio, surge de autos, que la empresa sancionada incurrió en las conductas reprobables que se le atribuyen y que afectaron al denunciante en la relación de consumo, entre ellos: la no entrega del bien adquirido, el cobro ilegítimo de cuotas, trato despectivos a los reclamos del cliente o la oferta denigrante de un descuento sobre el precio del bien para evitar las consecuencias legales de sus propias acciones. A tales circunstancias comprobadas en la causa, se debe agregar que la empresa sancionada hizo uso de todas las instancias y medios de defensa en el sumario instruido por la autoridad de aplicación, por lo que se debe concluir que las actuaciones administrativas se cumplieron regularmente respetando los principios de legalidad, debido proceso y defensa en juicio, no advirtiéndose tampoco en la sanción impuesta, arbitrariedad alguna que pudiera configurar un exceso en la punición.- Por todo lo expuesto considero que los actos administrativos cuestionados no se encuentran afectados por los vicios que la actora les atribuye, y en consecuencia la acción intentada debe rechazarse. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Comparto en un todo las consideraciones formuladas por la Sra. Ministra que inaugura el Acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministra, Dra. Sesto de Leiva, me inclinan a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Imponer las costas, conforme el principio objetivo de la derrota, a cargo de la parte actora que resulta vencida.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a la conclusión expuesta por la Sra. Ministra Dra. Sesto de Leiva, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que una vez mas adhiero a la conclusión expuesta por la Sra. Ministra, que inaugura el Acuerdo, votando en igual sentido.- Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- Fdo.: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - San Fernando del Valle de Catamarca, 31 de octubre de 2016.- Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por Telefónica Móviles Argentina S.A. en contra del Estado Provincial.- 2) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida.- 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- Fdo.: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios

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