Texto | SENTENCIA NÚMERO: OCHO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil quince, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente- Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 41/14 - “Recurso de Casación interpuesto por los Dres. Jorge L. Toledo e Iván F. Sotomayor c/Auto Interlocutorio Nº 30 (26-03-14) en autos Expte. Nº 08/12”.
I. Por Auto Interlocutorio Nº 30/2014, de fecha 26/03/14, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y Exhortos, por unanimidad, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) No hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por los Dres. Jorge Lionel Toledo e Iván Franco Sotomayor, en contra de los puntos 2 y 3 del Auto Interlocutorio Nº 40/11 del Juzgado Correccional de Segunda Nominación (fs. 06/07). II) Revocar parcialmente el punto 2 del resolutorio de mención, y disminuir la sanción pecuniaria impuesta a los abogados Dres. Jorge Lionel Toledo (Mat. Prof. Nº 1399) e Iván Franco Sotomayor (Mat. Prof. Nº 1946), fijando una Multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario de un Secretario de Primera Instancia (Art. 126 y concordantes del CPP). III) Confirmar, en consecuencia, el punto 3 del referido decisorio en todo lo que fuera materia de agravios...”.
II. Contra esta resolución, los Dres. Jorge L. Toledo e Iván F. Sotomayor, con el patrocinio del Dr. Pedro Eugenio Despouy Santoro, interponen el presente recurso.
Plantean inicialmente la inconstitucionalidad para el caso de que, al realizar el control de admisibilidad formal del presente recurso, se considere que las normas procesales contenidas en los arts. 458 inc. 1º y 455 CPP, no resultaren aplicables.
Argumentan luego sobre el motivo de casación que traen a estudio, agravio que enmarcan en la causal prevista en el art. 454 inc. 1º CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
Dicen que la condena pecuniaria que se les impuso se basa en el supuesto abandono de la defensa técnica del imputado Ahumada. Cuestionan este argumento alegando que si hubiese existido abandono de la defensa, debieron ser inmediatamente sustituidos por el defensor oficial o por otros abogados particulares para que continuaran con la asistencia de Ahumada, pero ello no ocurrió.
Sostienen que el tribunal ha incurrido en arbitrariedad al considerar como maniobra dilatoria el segundo pedido de probation que efectuaron, ya que el mismo puede hacerse tantas veces como sea necesario.
Solicitan que se declare la nulidad del auto atacado, se deje sin efecto la sanción de multa y la consecuente remisión de los antecedentes al Colegio de Abogados de Catamarca.
Hacen reserva del caso federal.
III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es formalmente admisible el recurso?
2º) ¿Es nula la resolución atacada por haber el tribunal a quo aplicado erróneamente el art. 126 C.P.P., y a consecuencia de ello, ha incurrido en arbitrariedad?
3º) ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 22), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli; en segundo lugar, la Dra. AmeliaSesto de Leiva y, en tercer término, el Dr. José Ricardo Cáceres.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que puede ser asimilada a sentencia definitiva en tanto el gravamen no puede disiparse en una oportunidad posterior, en tanto la causa principal -en la que se aplicó la sanción que se cuestiona- ha sido juzgada y la sentencia recaída se encuentra firme, por lo que, el agravio sería de dificultosa o tardía reparación ulterior, precisamente porque no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto.
La consideración efectuada, deja sin materia el planteo de inconstitucionalidad eventual formulado.
En consecuencia, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ende, mi voto es afirmativo.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cippitelli por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El escrito recursivo evidencia que el eje central de análisis consiste en examinar si se aplicó erróneamente el art. 126 del CPP, o si por el contrario, tal como lo resolvió la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos mediante A.I. Nº 30/13, se produjo un abandono de la defensa de Ahumada, que justificó la aplicación de la sanción impuesta a los abogados defensores.
Dicen los recurrentes que si hubiese existido abandono de la defensa debieron ser inmediatamente sustituidos por el defensor oficial (art. 125 CPP) o por otros abogados particulares para que continuasen con la defensa técnica del imputado. Refieren que ello no ha ocurrido, puesto que, ambos letrados continuaron ejerciendo la defensa de Gonzalo Ahumada durante todo el juicio hasta el dictado de la sentencia condenatoria, e incluso en las posteriores instancias recursivas.
Adelanto que las críticas expuestas no resultan eficaces para conmover la decisión puesta en crisis. Y es que no resulta atendible el nuevo argumento que los recurrentes introducen en esta instancia, al sostener que de haber existido abandono de defensa, aquélla se debió sustituir inmediatamente por el defensor oficial; fundamento que difiere del referido al interponer el recurso de apelación, en donde justificaron su ausencia interpretando que, al haberse notificado personalmente el mismo día, aunque previo a dar inicio a la audiencia de debate, de la denegación del segundo pedido de probation, ello los habilitaba a no concurrir, por entender que comenzaba a partir de allí el plazo para interponer el recurso de casación.
Esta interpretación que efectúa el recurrente, no se condice con los argumentos brindados por el tribunal a quo al fundar la resolución atacada. Allí, puntualmente enfatizó que, habiéndose fijado fecha y hora para que se lleve a cabo la audiencia de debate, la que fue debidamente notificada, era obligación de los letrados asistir a la misma, esperando, para el caso de una presentación postergatoria, una resolución al respecto, puesto que el único que cuenta con facultades de postergación es el juez. Reforzando tales argumentos, el tribunal de apelación también consideró que, independientemente de si es factible o no reiterar el pedido de probation, la sola voluntad de los abogados no puede alterar las resoluciones de los jueces; en consecuencia, la presentación de la segunda probation, no genera automáticamente la suspensión de la audiencia de debate fijada, como interpretaron los recurrentes, aclarando el tribunal que, toda decisión jurisdiccional debe ser atacada por los medios que la ley prevé. Argumento éste, que no ha sido rebatido en esta instancia.
En efecto, más allá de los disímiles argumentos expuestos por los recurrentes, las constancias de autos dan crédito de que los Dres. Jorge Lionel Toledo e Iván Franco Sotomayor no comparecieron a la audiencia (fs. 171/174) de debate fijada para el día 6 de diciembre de 2011 (fs. 150), habiendo sido debidamente notificados (fs. 159/159 vta.). Asimismo, constato que, pese a las diferentes justificaciones que pretenden dar los recurrentes, no obstante ello, no niegan la materialidad del hecho que sustentó el reproche ético, el cual se basa en el abandono de la defensa del imputado, por no asistir a la audiencia de debate estando fehacientemente notificados. Y es que, la falta de concurrencia a una audiencia de juicio por parte de los abogados defensores es una causal de abandono y representa una grave falta ética. Esta falta no debe ser considerada o limitada exclusivamente a la relación profesional, pues abarca también la actuación frente a los Magistrados, la que debe ser irreprochable, porque no sólo se compromete el prestigio del abogado sino al foro al que pertenece, afectando además, al servicio de justicia con suspensiones innecesarias e injustificadas de las audiencias de debate previamente fijadas en el calendario del tribunal, lo que repercute directamente en los demás justiciables, resintiendo el efectivo acceso a justicia.
Dijo el Tribunal, que si bien se podía considerar al menos formalmente justificadas las tres primeras suspensiones de la audiencia fijada para el juicio, completó su convencimiento agregando que: “…el correlato de solicitudes que se presentaron para suspender la audiencia, hacen perder la confianza en la veracidad de las mismas, lo que se vincula con la actitud asumida por los letrados del imputado Ahumada en la cuarta situación que se plasma en actitud dilatoria de la audiencia de debate…”.
Así, y sin perjuicio del mérito negativo respecto de la conducta de la defensa en las oportunidades mencionadas, lo cierto es que la conclusión a la que arribó el tribunal para confirmar la resolución puesta en crisis se basó concretamente en que los letrados no se presentaron al debate -conforme se expresó en párrafos anteriores-, incumpliendo injustificadamente la obligación de asistir a su defendido.
Finalmente, advierto también que la sanción ha sido considerablemente disminuida a la mitad del sueldo de un secretario de primera instancia, por aplicación del principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción, según las particulares circunstancias del caso.
Por lo expuesto, concluyo que la resolución atacada debe ser confirmada, no configurándose la incorrecta aplicación del art. 126 CPP. Consecuentemente, voto negativamente a la presente cuestión.
A la segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cippitelli, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
A mérito de lo resuelto al tratar las cuestiones precedentes y atento la votación que antecede, corresponde: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 1/4 vta., por los Dres. Jorge Lionel Toledo e Iván Franco Sotomayor, con el patrocinio del Dr. Pedro Eugenio Despouy Santoro. II) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la resolución impugnada. III) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). IV) Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto.
A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
En tanto se compadece con las postulaciones precedentes, estoy de acuerdo con la solución propuesta por el Señor Ministro preopinante. Por ello, adhiero a su voto, y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Atento al modo en que fueron votadas las cuestiones anteriores, estimo que corresponde dictar la resolución propuesta por los Sres. jueces preopinantes.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por los Dres. Jorge Lionel Toledo e Iván Franco Sotomayor, con el patrocinio letrado del Dr. Pedro Eugenio Despouy Santoro.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal y de los recursos contenidos.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
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