Sentencia Definitiva N° 33/16
CORTE DE JUSTICIA • HERRERA, Manuel de Jesús y BASTOS, Julio Eduardo c. PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Inconstitucionalidad • 11-10-2016

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta y tres.- San Fernando del Valle de Catamarca, 11 de octubre de 2016.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 103/2013 "HERRERA, Manuel de Jesús y BASTOS, Julio Eduardo - c/ PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción de Inconstitucionalidad", en los que a fs.89/95vta. obra Dictamen Nº 64 de la Sra. Procuradora General Subrogante, llamándose autos para Sentencia a fs.96.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta?. En su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde?- 2) Costas.- Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs.98, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERESy ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL, - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que a fs.8/19 los Dres. Manuel de Jesús Herrera y Julio Eduardo Bastos, Jueces de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minas de Segunda y Primera Nominación promueven acción a fin de que se declare la inconstitucionalidad del Art.195 de la Constitución Provincial, en tanto, la citada norma vulneraría lo establecido en los Arts.1, 5, 18 y 110 de la Constitución Nacional, que prescribe que los jueces de la Corte Suprema y los Tribunales Inferiores de la Nación, así como los miembros del Ministerio Público, conservarán su empleo mientras dure su buena conducta.- Que ingresando a la cuestión debatida, los señores jueces accionantes detallan diversos precedentes nacionales y provinciales en los que se receptó el principio de supremacía constitucional en relación con el límite de edad para el ejercicio de diversos cargos, citando en lo específico la causa "Iribarren", en la cual la CSJN declaró la inconstitucionalidad del Art.88 de la Constitución de Santa Fe, que dispone la pérdida de la inmovilidad de los jueces que cumplan la edad de 65 años y se encuentren en condiciones de jubilarse, sometiendo su continuidad en la función al arbitrio del gobernador de la provincia afectándose así, por vía de la Constitución Provincial, la supremacía de la Carta Magna Nacional y del Sistema Republicano de Gobierno, pues la independencia del Poder Judicial resulta una condición esencial de tal principio, señalan como antecedentes jurisprudenciales los casos "Fayt" y "Carbone" y en el orden local, la causa "Lilljedahl". En este contexto, consideran que la independencia de la función judicial se encuentra íntimamente ligada al principio de inamovilidad de los jueces y al principio de imparcialidad, garantías supremas que son puestas en cuestión por el Art.195 de la Constitución Provincial.- Asimismo, los accionantes consideran que la norma constitucional cuestionada vulnera, además de la independencia del Poder Judicial, la igualdad ante la ley, el derecho a trabajar, la no discriminación y la división de poderes, garantías consagradas por la Constitución Nacional. Ofrecen prueba, peticionan medida de no innovar y solicitan se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad intentada.- Que a fs.31/35 este Alto Tribunal declara su competencia para entender en autos.- Que a fs.48/56 corre agregada contestación de los representantes del Estado Provincial, alegando que resulta legítimo que las constituciones provinciales legislen con matices diferentes dentro de la forma republicana de gobierno, lo que refleja el sentido federal de nuestro estado de derecho solicitando, en definitiva, se rechace la acción intentada.- Que a fs.59 se abre la causa a prueba, clausurándose el período a fs.73vta.- Que a fs.79/80 y 81/87 se agregan los alegatos de parte.- Que a fs.89/95 obra dictamen de la señora Procuradora Subrogante, ordenándose a fs.96 el llamado de autos.- Que ello así, corresponde ingresar al análisis del tema traído a decisión, que no es otro que la cuestionada constitucionalidad del Art.195 última parte de la Carta Magna local, en cuanto estipula una estabilidad para Magistrados e integrantes del Ministerio Público limitada temporalmente a la edad de sesenta y cinco años, y si tal norma local vulnera el principio de estabilidad vitalicia del Art.110 de la Constitución Federal.- Que, en relación al tema, tengo dicho en causa análoga que: "la doctrina Constitucional aparece dividida, tornando controvertida la cuestión con respecto a dos puntos concretos: el 1ro., si la Convención Constituyente de 1994 se encontraba habilitada o no por la Ley Nº 24.309 que declaraba la necesidad de la Reforma, para agregar al Art.99 Inc.4 de la C.N. -Atribuciones del Poder Ejecutivo- el último párrafo en el que se limitaba la inamovilidad de los Magistrados Federales a la edad de setenta y cinco años, con la posibilidad de nuevos nombramientos cada cinco años e indefinidamente; el 2do. punto de la controversia, si el principio de inmovilidad vitalicia es o no inherente al régimen Republicano de Gobierno".- Que en relación a la 1ra. Controversia reseñada, creemos que ya fue saldada por el Máximo Tribunal de la Nación cuando en causa "Fayt c/ Estado Nacional" consideró, por mayoría, necesario declarar “la nulidad de la reforma introducida por la convención reformadora de 1994 en el Art.99 Inc.4, párrafo 3ro. y en la disposición transitoria undécima de la Constitución Nacional” al entender, luego de un extenso análisis, que la convención se había extralimitado en funciones, en tanto dichas reformas, luego anuladas, no fueron explícitamente autorizadas por Ley Nº 24.309, y que tampoco podía surgir dicha habilitación de las facultades implícitas del órgano constituyente. Pues bien, mas allá de dispares valoraciones que merezca la decisión reseñada, lo cierto es que en la cuestión que nos interesa, ello significó poner en valor la incolumidad y vigencia del Art.110 de la C.N., que contempla el principio de la inamovilidad vitalicia de los Magistrados, cualesquiera sea su edad y mientras dure su buena conducta, restableciendo el régimen originario ya previsto por el Art.96 de la Constitución de 1853, y sin otra norma constitucional que lo condicione de alguna manera.- Aclarada entonces la cuestión del modo y extensión del principio de inamovilidad de los Magistrados en la Carta Magna Nacional y en el criterio del Máximo Tribunal de interpretación constitucional, corresponde avocarnos al análisis de la 2da. controversia doctrinaria ya apuntada y referida a la naturaleza de la inamovilidad vitalicia como inherente o consustancial al régimen Republicano estipulado por el Art.1ro. de la C.N. En tal cuestión adhiero a la postura que considera que la inamovilidad vitalicia asegurada por el Art.110 de la C.N. es elemento esencial de la Independencia del Poder Judicial, de la división de Poderes y del Régimen Republicano como forma de Gobierno, en tanto, tal garantía ha sido establecida para preservar y asegurar las potestades de control del Poder Judicial en relación a los otros Poderes del Estado, y al mismo tiempo salvaguardar a éste y a sus Miembros de toda intromisión política que condicione ilegítimamente su independencia y el gobierno de la Ley como carácter fundante del Estado de Derecho; por eso es que tal garantía no fue establecida en razón de la persona sino por el criterio objetivo de la función. Así lo tienen dicho doctrina y jurisprudencia cuando sostienen que: "El teorema de la división de atribuciones... es una derivación lógica del axioma de fundamentalidad de la Constitución. Por lo tanto de ello se deriva la necesidad de mantener la independencia del Poder Judicial, como parte esencial de la doctrina de los "checks and balances". Para mantener esa independencia es "conditio sine qua non" que se mantenga el principio de inamovilidad de los Magistrados Judiciales...” (Ekmekdjian -citado por Daniel A. Sabsay en nota- "Colección de Análisis Jurisprudencial" - Derecho Constitucional - La Ley – pág. 66). Conteste con este criterio la C.S.J.N. ha dicho en causa "Iribarren c/ Provincia de Santa Fe" (C.S.J.N. Fallos 322:2 -1999, pág. 1254): "La independencia de los Jueces hace a la esencia del régimen republicano y su preservación no solo debe ser proclamada sino respetada por los otros poderes y sentida como vivencia insustituible por el cuerpo social todo". "La garantía de inamovilidad vitalicia que para los Jueces Federales consagra el Art.110 de la Constitución Nacional, es un principio de organización del Poder, que hace a la forma republicana de gobierno, a la separación de los clásicos tres departamentos del Estado y a la independencia del Poder Judicial" (voto del Dr. Adolfo Vázquez en causa "Iribarren" ).- Si ello es así, queda claro entonces que la garantía de inamovilidad vitalicia del Art.110 de la C.N., es principio constituyente de la división de poderes y, en consecuencia, del régimen republicano de gobierno; no se trata de un principio organizacional secundario que pueda ser obviado, reemplazado o disminuido en su virtualidad jurídico-constitucional, porque integra esencialmente la estructuración del Poder y la forma de gobierno establecida por el Art.1ro. de la C.N. y en el primer párrafo del Art.1ro. de la Constitución Provincial, contenidos jurídicos de naturaleza pétrea que no pueden ser modificados so pretexto del ejercicio de facultades no delegadas o en nombre del federalismo, y que deben ser sostenidos cabalmente y sin cortapisas de ninguna especie por el derecho público provincial, plasmado en las constituciones locales.- Es en este contexto jurídico-intelectual, en el que el principio de inamovilidad vitalicia se proyecta al orden constitucional provincial y se integra al Art.5 de la C.N., como condición impuesta e insoslayable a su organización institucional local para conservar la garantía federal en el goce y ejercicios de sus instituciones. Así lo tiene dicho la C.S.J.N. en la causa "Iribarren" cuando declara la inconstitucionalidad del Art.88 de la Constitución de Santa Fe, que limitaba la inamovilidad a la edad jubilatoria de sesenta y cinco años, expresando que: "El Art.88 de la Constitución de Santa Fe es contrario al modelo de inamovilidad vitalicia establecido en Art.110 de la Constitución Nacional, e incumple, por ende, el mandato contenido en el Art.5 de la Carta Magna referido al aseguramiento de la Administración de Justicia" (voto del Dr. Adolfo Vázquez ). En sentido análogo se manifiesta Gonzáles Calderón -citado por el Ministro Vázquez- cuando refiriéndose a la inamovilidad vitalicia consagrada por el Art.96 de la Constitución de 1853 decía: "... si las provincias deben tener constituciones propias que estén de acuerdo con los principios de la nacional, y si uno de esos principios es el de la inamovilidad de los jueces, es indudable que deben establecerlo como una de las bases primordiales de su sistema institucional, tanto mas cuanto el poder judicial de las provincias ejerce una función de contralor sobre los otros, análogamente a lo que acontece en el orden federal ..." ( Fallos, C.S.J.N., N° 322:2, pág. 1273 ).- - - - - - - - De las consideraciones precedentes y a modo de recapitulación se deriva: a) la vigencia sin limitación alguna del Art.110 de la C.N. que consagra la garantía de la inamovilidad vitalicia; b) que el principio de inamovilidad es base sustancial del Régimen Republicano de Gobierno, la división de Poderes y la Independencia del Poder Judicial; c) que así se proyecta como principio al modelo de organización institucional de las provincias, tomados como parámetros fundamentales los criterios establecidos en los Arts.1 y 5 de la C.N. De lo que resulta, en buena lógica, que el Art.195 de la Constitución Provincial en su último párrafo, en tanto limita la inamovilidad de magistrados e integrantes del Ministerio Publico a la edad de sesenta y cinco años, contraviene explícitamente la garantía contenida en el Art.110 de la C.N. y así debe declararse en cumplimiento del principio de prelación contenido en el Art.31 de la C.N. y que reza: "Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, ...".- No escapa a esta Ministro tampoco, que mas allá de las consideraciones precedentes, prelaciones normativas o la naturaleza de los principios, el control constitucional de esta jurisdicción también requiere un análisis, aunque somero, de la razonabilidad o no del Art.195 de la Constitución local, en tal sentido aparece como contrario a aquélla, que la norma, en su última parte, limite el ejercicio de la magistratura a la edad de sesenta y cinco años, en tanto, la experiencia histórica y personal indica que es, precisamente, en la mayor edad en la que un magistrado alcanza la madurez intelectual mas plena y también la serenidad de espíritu necesaria para lograr de sí un ejercicio mas fructífero y sabio en las altas funciones que la comunidad le encomienda, y en la medida que conserve su salud psíquica y física, hipótesis que, por supuesto, ha confirmado el adelanto de la ciencia y su consecuencia, que no es otra que la ampliación de la esperanza y calidad de vida. Pero aparece mas irrazonable todavía que la norma provincial postule la limitación en una edad menor a la anulada prescripción del Art.99 Inc.4 de la C.N., que la determina en la edad de setenta y cinco años y con la posibilidad de prórroga indefinida mediante nuevos acuerdos y nombramientos cada cinco años, extensiones que no contempla la norma local; de lo que resulta que el artículo de la Constitución Provincial es mas riguroso y sin alternativas en la limitación de la inamovilidad que la norma constitucional nacional, que ya mereció la sanción de nulidad por la C.S.J.N., tales circunstancias la alejan aún más de las prescripciones del Art.110 y, en consecuencia, vuelven mas patente su manifiesta irrazonabilidad, que se ve agravada al generar un estado de latencia funcional en el magistrado local, colocándolo potencialmente a expensas de la voluntad de otro poder del Estado, circunstancia que se torna irreconciliable con el principio de independencia del Poder Judicial. (De mi voto en autos Corte Nº 31/06 “LILLJEDAHL, Enrique Ernesto c/ Estado Provincial s/- Acción Declarativa de Certeza e Inconstitucionalidad").- Por todo lo expuesto, considero debe hacerse lugar a la acción intentada y declarar la inconstitucionalidad del Art.195 última parte de la Carta Magna Provincial, tal como fue peticionado en la presente causa. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Como se anticipó la cuestión ha sido tratada por este Tribunal, que con distinta integración ha resuelto declarar la inconstitucionalidad del Art.195 de la Constitución Provincial; por lo que, y dada la similitud del caso con aquellos otros resueltos, adhiero lo desarrollado en el primer voto, no sin antes recordar todo lo desarrollado en autos Corte Nº 31/06 "LILLJEDAHL, Enrique Ernesto - c/ Estado Provincial - s/ Acción Declarativa de Certeza e Inconstitucionalidad", oportunidad en la que he señalado que "Nuestro país ha dotado al Poder Judicial de ciertas inmunidades para su normal funcionamiento y ha preservado su independencia mediante dos principios fundamentales: la inamovilidad de los jueces y la intangibilidad de sus remuneraciones, establecidos a fin de garantizar la vida, la libertad, la propiedad y el honor de los habitantes".- Que el Art.110 de la Constitución Nacional y Art.195 de la Constitución de la Provincia garantizan la inamovilidad de los jueces mientras dure su buena conducta. Sendas disposiciones están encaminadas hacia un mismo objetivo: la existencia de un poder judicial fuerte, independiente y correctamente administrado, pues sin inamovilidad no hay independencia y sin un régimen adecuado de reparación de quienes lo administran correctamente no puede haber inamovilidad.- Como se sabe la Constitución Nacional ha ratificado, en la reforma del año 1994, la inamovilidad de los jueces en forma vitalicia aunque con un agregado: el tope en la edad de 75 años. Y la Constitución de la Provincia, mantiene ese principio general pero el tope es de 65 años, al igual que algunas constituciones provinciales como la de Santa Fe (Art. 88) que establece: "...el cese de la inamovilidad de los jueces a partir de los sesenta y cinco años de edad si están en condiciones de jubilarse" y que ya fuera declarado inconstitucional por la CSJN con fecha 22/06/1999.- La Constitución Nacional establece además, que puede ser nombrado por un nuevo acuerdo a pesar de la edad: "Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualesquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años." (Art. 99, Inc. 4, 3er. párrafo).- El problema de la inamovilidad vitalicia o no, basada en un tope por la edad, está introducida en algunas legislaciones como ser las Constituciones de Perú (Art. 242) y de Uruguay (Arts. 237 y 250) que establecen un tope de 70 años; la de Chile (Art. 77) 75 años y la de Brasil (Art. 95) y México (Art. 110) que admiten el carácter vitalicio de la inamovilidad. Cabe señalar que éste es un problema de vieja data; existen antecedentes en la Constitución de Nueva York de 1788, que había adoptado la edad tope para el ejercicio de la magistratura los 75 años. Hamilton Madison ha criticado esa norma, afirmando que las facultades de discernir y de comparar se conservan intactas bastante después de esa edad ("El Federalista", libro LXXIX, Pág. 337, Fondo de Cultura Económica, México 1987).- Si hace doscientos años, Hamilton consideraba que a los 75 años un juez estaba en condiciones de continuar con su tarea, consideremos ahora que, con los avances de la ciencia, las expectativas de vida se han acrecentado considerablemente, por lo tanto sostener el tope de edad (65 años) constituiría un absurdo y por lo tanto imposible de sostenerlo jurídicamente.- Enrique Paixao, constituyente de la reforma de 1994 y partidario de restringir la inamovilidad de los jueces en base a la edad, trae a colación las normas adoptadas por la iglesia católica en cuanto los obispos únicamente podrían estar hasta los 70 años en ejercicio de su ministerio, pero cabe recordar que en la iglesia católica existe la posibilidad que la más alta jerarquía pueda dispensarlo y así continuar ejerciendo al frente de su diócesis. Repárese que la iglesia católica, una de las instituciones más rígidas que existen, habla de un tope de 70 años.- "El sistema constitucional argentino sostiene el principio de la inamovilidad de los magistrados de manera que si el juez ha de ser removido, dicha remoción ha de llevarse a cabo en estricta conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución, como salvaguarda del sistema democrático de Gobierno y el Estado de Derecho" (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 30/09/1997, LL-1998-E-262).- En consecuencia, corresponde se declare la inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la existencia de una auto contradicción en la Constitución de la Provincia en cuanto el Art.195, apartado segundo, dice: "Los Magistrados e integrantes del Ministerio Público son inamovibles mientras dure su buena conducta, observen una atención regular de su despacho, no incurran en negligencia grave o desconocimiento inexcusable del derecho" y, por otro lado, agrega "hasta cumplir la edad de sesenta y cinco años".- Ello además de entrar en pugna con el Art.110 de la Constitución Nacional.- Cabe aclarar, que en base al sistema federal las Constituciones Provinciales pueden legislar en forma distinta a la Constitución Nacional, como ser la remuneración de los jueces, la edad para ingresar a la justicia, antigüedad en el título, etc., pero so pretexto de esa autonomía no se puede aniquilar el derecho a la inamovilidad fijando un límite de edad absurdo muy distante del orden nacional que fijó un tope de 75 años y que ya fuera cuestionado. Es mi Voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo: Que adhiero a la relación de hechos y a la solución propiciada por los Sres. Ministros cuyos votos me preceden en el sentido del acogimiento de la pretensión de inconstitucionalidad deducida por los actores respecto de la última parte del Art.195 de la Constitución Provincial.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Dada la naturaleza de la cuestión debatida las costas deben imponerse en el orden causado..- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Las costas corresponde sean soportadas por el orden causado.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo: Costas por su orden.- Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando Acordada la siguiente sentencia, doy fe.- Fdo.: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Decano), Enrique Ernesto Lilljedahl (Ministro Subrogante), ante mí Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - San Fernando del Valle de Catamarca, 11 de octubre de 2016.- Y VISTOS: En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por los Dres. Manuel de Jesús Herrera y Julio Eduardo Bastos, en contra de la Provincia de Catamarca.- 2) Costas por el orden causado.- 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- Fdo.: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Decano), Enrique Ernesto Lilljedahl (Ministro Subrogante), ante mí Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios

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