Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta y dos.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 04 de octubre de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 047/2014 "REYNAGA, LUIS ADOLFO - c/ PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs.84 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs.85/92 Dictamen Nº 84/2016, llamándose autos para Sentencia a fs.93.-
En este estado el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.-
2) Costas.-
Practicado el sorteo conforme al acta obrante a fs.96 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS, JULIO EDUARDO BASTOS Y MARÍA CRISTINA CASAS NÓBLEGA.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Contreras dijo:
I) A fs.15/26 el Dr. Luis Adolfo Reynaga, con el patrocinio letrado del Dr. Claudio Sebastián Contreras, promueve acción contencioso administrativa de plena jurisdicción e ilegitimidad en contra de la Provincia de Catamarca, persiguiendo se revoque la Resolución Nº 12/2014 dictada por la Corte de Justicia que rechazó el recurso de reposición incoado en contra del apercibimiento impuesto mediante Resolución Corte Nº 21/13, solicitando en definitiva se deje sin efecto dicha sanción.-
II) Previa recusación con causa a los miembros del Tribunal en los términos del Art.17 inc.7 del CPCC, justifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia formal de la acción intentada.-
III) Al efectuar el relato de los hechos de la causa, manifiesta que la misma se inició el 14/10/11 con nota del Juez de Menores, Dr. Rodrigo Morabito, quién solicitó su traslado por pérdida de confianza e irregularidades tales como el extravío de expedientes que se encontraban bajo su custodia, haciendo referencia única y exclusivamente al Expte. Nº 104/09, caratulado “BARROS, José María - 9 años (Art. 39 Ley 3882/02)”.-
Que atento a ello, mediante Resolución Nº 3755 la Corte de Justicia ordenó su traslado desde la Secretaría Penal y de Faltas del Juzgado de Menores de 2º Nominación al Juzgado Correccional de 1º Nominación, disponiendo la apertura del correspondiente sumario administrativo al considerar que la posible pérdida del expediente podría configurar una falta disciplinaria por ser el Secretario el custodio natural de los mismos.-
Informa que abierta la causa a prueba, a fs.28 vta. el Dr. Morabito reconoció que no ordenó la reconstrucción del expediente extraviado y que el mismo fue archivado atento a que constituía la judicialización de la pobreza.-
Afirma que, en su dictamen, el Sr. Procurador General consideró que al incorporar copia fotostática certificada del legajo extraviado ha quedado extinguida la causa generadora del sumario, no existiendo motivos para sancionarlo. Señala que no obstante ello, la Corte de Justicia, arbitraria, irrazonable, desigualitaria e injustamente le aplicó la sanción de apercibimiento dispuesta en el Art.109 de la LOPJ y en el Art.21 del RDPJ.-
A los fines de fundar la acción interpuesta esgrime que la resolución en crisis constituye un caso de arbitrariedad por “desigualdad” en la resolución de casos similares en contra de la “teoría de los precedentes”. En tal sentido, afirma que su sumario debió ser resuelto atendiendo el precedente dictado en autos “Expte. Nº87/11, letra “C”, caratulado “Dr. Campos Juan Manuel - Sec. de la Fiscalía de la Cuarta Circunscripción Judicial s/ Denuncia del Sr. Carlos Leonardo Brizuela”, iniciados a raíz de la pérdida de una causa judicial, en donde la Corte ordenó su “reconstrucción” y en base a la misma responsabilidad objetiva que se le atribuye, aplicó un severo llamado de atención al Dr. Campos, sanción que dice el actor haberle correspondido en el peor de los casos.-
Aduce que la Corte de Justicia justificó su apartamiento del precedente citado haciendo referencia a que en el caso de autos no solo se extravió un expediente sino que su contenido fue publicado en medios periodísticos, hecho que, afirma el accionante, no fue objeto de investigación ni se acreditó fehacientemente.-
Consecuentemente pide que se revoque el resolutorio cuestionado, se ordene su absolución o, en el peor de los casos, se le aplique un “simple llamado de atención” en razón a la mayor levedad en comparación con el precedente citado.-
Señala que la motivación del acto administrativo impugnado es aparente, estando viciada su causa y finalidad. Asimismo, aduce que el mismo es arbitrario e irrazonable, no habiendo explicado satisfactoriamente en ninguna de las resoluciones (la que aplica el apercibimiento y la que rechaza su recurso) porque se le impuso la sanción disciplinaria, no existiendo pruebas que sustenten la acusación y tomando en consideración que el Sr. Procurador, como único titular de la acusación, en su dictamen final consideró que no existía “causa” para mantenerla.-
Esgrime que el traslado compulsivo en base a la nota remitida primigeniamente por el Dr. Morabito es una sanción disciplinaria encubierta, sin haberle otorgado la posibilidad de defensa, habiéndole causado un grave perjuicio laboral y moral.-
Alega que no es razonable que una nota con insostenible orfandad probatoria termine dando paso a una sanción disciplinaria, contrariando las constancias de la causa, los precedentes administrativos y la opinión del Procurador de la Corte.-
Continúa su exposición reiterando la cita de los dictámenes emitidos por el Sr. Procurador e insistiendo en la supuesta arbitrariedad del acto impugnado. Manifiesta que la Corte de Justicia aplicó la sanción disciplinaria sin existir daño, denuncia, ni acusación por parte del Ministerio Público Fiscal, por lo que considera que debió haber sido absuelto.-
Por otro lado, relata que al no haberse ordenado la prueba testimonial de la Dra. Ana María Nieto la resolución en crisis vulneró el principio de la verdad real o material que surge del Art.98 del CPA.-
Señala que solo se agregaron a la investigación copias simples de impresiones de páginas web y no de medios periodísticos gráficos, no pudiendo acreditarse su originalidad como así tampoco su responsabilidad en las mismas.-
Insiste que el inicio del sumario se dio por la supuesta pérdida de la causa caratulada “Barros José María 9 años…” y que vulnerando la garantía del debido proceso y la defensa, la resolución impugnada consideró fundamentalmente las publicaciones en diarios virtuales agregadas por el Dr. Morabito, transgrediendo la congruencia entre acusación y resolución como así también el principio del indubio pro administrado. Subsidiariamente, señala que la nota del Dr. Morabito se encuentra afectada de desviación de poder.-
Afirma que la causa supuestamente extraviada no causó perjuicio a nadie, a tal punto que no se ordenó su reconstrucción, ni hubo denuncia o reclamo por parte del representante legal del interesado o en su caso de la Asesora de Menores. Que aún cuando se hubiera acreditado la publicación del expediente en un matutino local, tal circunstancia es ajena a su responsabilidad, no pudiendo ser materia de reproche, agregando también que en ese caso, el Juez de Menores debió tomar medidas inmediatas de conformidad al Art.29 de la Ley Nº 3882/82.-
Por último, manifiesta que en más de diez años de servicio jamás tuvo ninguna sanción disciplinaria ni apertura de sumario, ocasionándole el apercibimiento un grave perjuicio irreparable actual y futuro, personal y profesional, afectando su buen nombre y honor.-
Ofrece prueba documental-instrumental e informativa; formula reserva del Caso Federal y solicita en definitiva se haga lugar a la demanda revocando la resolución impugnada y disponiendo su absolución de toda responsabilidad disciplinaria, con costas.-
IV) A fs.37vta. se hace lugar a las excusaciones formuladas por los Sres. Ministros de este Alto Cuerpo, Dres. José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, como así también por el Sr. Procurador General, Dr. Enrique Ernesto Lilljedahl.-
V) Previa vista al Ministerio Público Fiscal, a fs. 43vta. este Alto Tribunal declara prima facie la jurisdicción y competencia para entender en autos.-
VI) Corrido el traslado de ley, a fs.52 se otorga participación a la demandada, restituyéndole el escrito presentado por extemporáneo.-
VII) A fs.53 vta. se abre la causa a prueba, clausurándose dicho período a fs.69 vta., obrando los alegatos de las partes a fs.73/81 vta. y 82/83 respectivamente.-
VIII) A fs.85/92 corre agregado el dictamen emitido por la Sra. Procuradora General Subrogante, quién por las razones que allí expone y a las que me remito en honor a la brevedad, propicia se admita la pretensión del actor.-
IX) Firme el llamado de autos para sentencia (fs.93), la causa queda en estado de ser resuelta.-
X) Que atento a que la cuestión traída a resolver se centra en la potestad sancionadora de la Administración, estimo pertinente comenzar el análisis respectivo precisando su concepto y alcance.-
1) Potestad sancionadora de la Administración: La más calificada doctrina define a la potestad sancionadora de la Administración como la atribución que le compete a ésta para imponer correcciones a los ciudadanos o administrados, por actos de éstos contrarios a lo ordenado por la Administración, y sanciones disciplinarias a los funcionarios o empleados por faltas cometidas en el ejercicio de su cargo.-
Según sea dirigida al administrado o al funcionario o empleado, dicha potestad se divide en correctiva y disciplinaria respectivamente.-
En su aspecto correctivo, la potestad sancionadora es de carácter externo, mientras que en su aspecto disciplinario, es de carácter interno.-
El fundamento de dicha potestad estriba en la compleja labor de la Administración, la cual no podría cumplirse sin la existencia de disciplina externa e interna; de lo contrario se hallaría indefensa y condenada al desorden. (MARIENHOFF, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, Ed. Abeledo Perrot, T. I, pág.578, 1965).-
2) Potestad disciplinaria del Poder Judicial: En el ámbito del Poder Judicial de nuestra Provincia, dicha potestad es ejercida tanto por la Corte de Justicia, como así también, por los magistrados, funcionarios y jefes de áreas de instancias inferiores (Arts.63 y 108 de la LOPJ, ccds. Art. 23 del RDPJ).-
-Potestad disciplinaria y reglamentaria de la Corte de Justicia: El Art.206 de la Constitución, que establece las atribuciones y deberes de la Corte de Justicia, dispone en su inc.11) que ésta “Aplica sanciones disciplinarias a magistrados, funcionarios y empleados judiciales, de conformidad al régimen y procedimiento que se fije”. (conc. Art.8 inc.8 LOPJ).-
Por su parte, el inc.4) del mencionado artículo le otorga la facultad de dictar el reglamento interno del Poder Judicial (conc.Art.8, inc.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).-
Es así que en uso de dichas facultades, por Acuerdo Plenario 247/94 la Corte de Justicia Provincial dictó el Régimen Disciplinario del Poder Judicial, destinado a la corrección de las faltas disciplinarias de los Magistrados y Funcionarios, no sujetos a juicio político, así como los demás agentes del Poder Judicial (Art. 1 RDPJ).-
Es que “la Corte de Justicia, como depositaria del poder de supremacía de la administración estatal en el ámbito del poder judicial, debe velar por su correcto funcionamiento interno y frente a la comisión de cualquier hecho o acto que configure una falta disciplinaria, por transgredir el ordenamiento jurídico que rige la relación entre la administración y quienes se encuentran subordinados jurídicamente, aplicará la sanción que considere pertinente” (CJ Catamarca, Expte. Nº093/2014 - Letra “M", caratulado: “Dr. Mazzucco, Roberto José s/Informe de la Sra. Secretaria de Sumarios por inspección realizada en la Unidad Fiscal de Delitos Correccionales", 23/05/16).-
XI) Facultad discrecional: La razonabilidad como límite: Ahora bien, el órgano titular de esa potestad sancionatoria -en el caso, la Corte de Justicia- obra conforme a atribuciones propias, siendo de su exclusiva competencia la apreciación de los hechos configurativos de las faltas, la determinación de la norma aplicable y la graduación de la sanción, pues se trata de una facultad discrecional siendo su límite la razonabilidad (CSJN, Fallos: 303:1029; 304:1335; 306:1792) que implica congruencia, proporción, adecuada relación de medio a fin, pues el exceso es lo que identifica lo irrazonable. En tal contexto, cuando la sanción aplicada no resulta proporcional con la infracción cometida se configura el vicio de “exceso en la punición” (MARIENHOFF, Miguel S., "El exceso de punición como vicio del acto administrativo", La Ley, 1989-E 969; COMADIRA, Julio Rodolfo, "El exceso de punición y su incidencia sobre la validez del acto administrativo", Revista de Derecho Administrativo Nº 4, Mayo-Agosto 1990, Depalma, p. 273; Derecho administrativo, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 73 y sgtes), correspondiendo su revisión judicial.-
En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de los más Altos Tribunales Provinciales, incluida la Corte de Justicia local, al expresar que: “…la apreciación de los hechos, la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones pertenecen en principio, al ámbito de las facultades discrecionales del tribunal administrativo y los jueces pueden ejercer control siempre que se acredite arbitrariedad manifiesta. Cabe apartarse de las sanciones impuestas por un tribunal administrativo si del examen de los hechos concretos surge que las mismas no guardan proporción con la falta imputada, o si los hechos no han sido probados o si se ha violado el principio de proporcionalidad, incurriéndose en exceso de punición”. (SCJ Mendoza, “Armando Vicente A. c/ Instituto Provincial de Juegos y Casinos de Mendoza”, 29/10/99, LL Gran cuyo 2000, 42; íd. “Expte. n° 65061, Sandez D.N. y otro c/Instituto Provincial de Juegos y Casinos de la Provincia de Mendoza s/A.P.A”, 24/07/00. En igual sentido CJ de Catamarca, “Figueroa de Bazán Antonia c/ Poder Ejecutivo de Catamarca”, 13/10/1997, LL NOA 1998, 1388. LL 1999-B, 814; CJ de Salta, 7/5/1998, Franzone Ana. LL Noroeste, 1999-239, entre otros).-
XII) Impugnación de la sanción disciplinaria: El sistema impugnatorio de las sanciones disciplinarias impuestas por el Poder Judicial Provincial a los empleados o funcionarios que se encuentran bajo su órbita es similar al de la Provincia de Córdoba. En efecto, aplicada la sanción, el interesado debe interponer recurso de reposición ante la Corte de Justicia (Arts.24 y ss. RDPJ). Rechazado el recurso, queda expedita la vía judicial ante el mismo Tribunal, debiendo apartarse los Ministros que han intervenido en el proceso sumarial ya que no pueden ejercerse ambas funciones -administrativa y judicial- en las mismas circunstancias. Lo contrario implicaría alterar uno de los principios básicos del Estado de derecho: la de ser juzgado por un órgano imparcial e independiente. (Hutchinson, Tomás, “La función administrativa del Poder Judicial”, ED, t. 84, p. 843. Alfonso Santiago, “La responsabilidad judicial y sus dimensiones”, t. 1, págs. 736/737, Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, 2006).-
XIII) El caso de autos: Lo expuesto precedentemente y la detenida lectura del sumario administrativo traído a consideración, me lleva al convencimiento de que la sanción de apercibimiento impuesta al actor resulta excesiva. Ello así conforme a los fundamentos que seguidamente expongo.-
1) En primer lugar, es importante señalar que en la actualidad, el régimen de la responsabilidad objetiva de los funcionarios y secretarios judiciales, ya sea por la pérdida, deterioro o sustracción de expedientes y documentos depositados que tienen bajo su custodia y guarda, se encuentra en desuso, siendo aplicable el régimen de la responsabilidad subjetiva. Por ende, a los fines de determinar la correspondiente responsabilidad, se debe acreditar la culpa o el dolo del funcionario actuante, sobre la base de que “no hay responsabilidad sin culpa” (Taraborrelli, José N. “Responsabilidad de los funcionarios judiciales”, LL 2012-C, 747).-
Ello se condice con la realidad, especialmente de los Juzgados de Primera Instancia en donde atento a la gran cantidad de causas en trámite y aún cuando los secretarios extreman las medidas de seguridad, de control o custodia, resulta prácticamente imposible evitar el extravío de expedientes. Tal es así que la legislación adjetiva expresamente dispone el procedimiento para reconstruirlos.-
2) De la propia resolución impugnada surge que este ha sido el criterio adoptado por la Corte al momento de aplicar la sanción, al expresar que: “…lo que se investigó y comprobó fue el accionar negligente del Secretario encargado de la custodia del expediente…” (fs.13, 3º párr.).-
Ahora bien, estimo que no existen elementos en la causa que permitan encuadrar plenamente el obrar del actor en dicho concepto. Por el contrario, tal como lo dictamina el Procurador General a fs 43 vta., el Dr. Reynaga ha demostrado una constante preocupación y dedicación en la búsqueda del expediente.-
3) El actor aduce que a los fines de recabar la prueba para elaborar su defensa por el hecho acaecido en la Comisaria de la Mujer y el Menor el 09/09/11, que terminara trágicamente con la vida de cuatro menores de edad, la Dra. Nieto le solicitó una serie de expedientes entre los que se encontraba el correspondiente al menor Barros (extraviado), afirmando que realizaba copia certificada de cada expediente que le entregaba a la misma.-
Prueba de ello es que al momento de presentar su alegato en el proceso sumarial (fs.36/42), el Dr. Reynaga adjuntó copia certificada de las actuaciones extraviadas, por lo que mal puede endilgársele negligencia alguna.-
4) Asimismo, es dable destacar que tal como lo ha manifestado el propio Tribunal (fs.8vta.), el actor no tenía ningún antecedente disciplinario.-
5) Por todas las consideraciones expuestas precedentemente entiendo que la sanción de apercibimiento aplicada al accionante no se ajustó al principio de razonabilidad que necesariamente debe regir la graduación de las sanciones disciplinarias, por lo que corresponde dejarla sin efecto.-
6) No obstante lo expresado hasta aquí y pese a los recaudos tomados por el actor, no se puede soslayar el incumplimiento de la obligación prevista en el Art.65 de la LOPJ que dispone: “Los Secretarios llevarán libros de recibos de los expedientes que salgan de sus oficinas en virtud de traslados, vistas, estudios u otro trámite, no pudiendo dispensar de esta formalidad a ningún magistrado, funcionario, empleado o particular”.-
No obstante, no desconozco que ello muchas veces resulta impracticable en virtud de la celeridad con que deben cumplirse las órdenes del Juez como director del proceso.-
7) Consecuentemente, corresponde aplicar al Dr. Reynaga la sanción menos gravosa de entre las previstas en el Art.109 de la LOPJ, esto es la “prevención”.-
Sesín, define a la advertencia (equivalente a la prevención) como la sanción más leve. “Constituye un simple llamado de atención con anotación en el legajo personal por la comisión de una falta levísima, para que en lo sucesivo se abstenga de proceder a incumplir uno de los deberes a los que debe sujetarse el juez”.-
En algunos ordenamientos, “el llamado de atención, equivalente a la advertencia, no comporta una sanción, ya que no se anota en el legajo personal ni causa ninguna consecuencia”. (Alfonso, Santiago, ob. cit. pág. 718).-
En nuestro ordenamiento, la prevención es una verdadera sanción y así lo dispone el Art.109 de la LOPJ al expresar que: “Las medidas disciplinarias consistirán en prevenciones, apercibimientos, multas, suspensiones o arrestos, conforme a la naturaleza de la infracción”.-
8) Por último, es importante señalar que el criterio de la CSJN y la más calificada doctrina administrativista es que en la revisión judicial de las sanciones disciplinarias los jueces no sólo pueden invalidar el acto ilegítimo sino también sustituirlo por una sanción inferior. Ello no vulnera la división de poderes, ni implica introducirse en cuestiones de oportunidad o mérito, sino que, para la Corte, tal proceder transcurre en el marco de la interpretación de la ley, dentro de lo reglado, relativo a la proporcionalidad de la medida y la finalidad de la norma (SESÍN, Domingo Juan, Administración Pública. Actividad reglada, discrecional y técnica. Nuevos Mecanismos de Control Judicial, Segunda Edición Actualizada y Ampliada, Lexis Nexis, Depalma, Buenos Aires, 2004, p.231. En igual sentido, TSJ Corrientes, E-2461-2015, “Juzgado Civil y Comercial Nº 13 s/ Exclusión de la lista de perito tasador Ángel Alejandro Arce en autos: "Aguilera Zulma Elbia c/ López Juan José s/Interdicto de retener, recobrar, obra nueva” Expte. 7056/7 Of. 450/15”, Sent. Nº 166, 26/02/2016).-
Asimismo: “si se produce un “exceso de punición”, que resulte advertido por la vía impugnativa, corresponde sustituir la sanción disciplinaria por aquella que resulte ajustada: por una sanción justa”. (Repetto, Alfredo L., “Procedimiento Administrativo Disciplinario”, Cathedra Jurídica, pág. 374, 2008).-
XIV) En virtud de lo expuesto propongo a los colegas que me suceden en la votación hacer lugar a la demanda incoada por el Dr. Luis Adolfo Reynaga y, en consecuencia, sustituir la sanción de apercibimiento, dispuesta por la resolución impugnada, por la sanción de prevención (Art.109 LOPJ).-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bastos dijo:
Comparto en un todo las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Casas Nóblega dijo:
Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Contreras, me inclinan a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Contreras dijo:
Conforme lo resuelto en la primera cuestión planteada, costas por orden.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bastos dijo:
Adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro, Dr. Contreras, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Casas Nóblega dijo:
Que una vez mas adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro, que inaugura el Acuerdo, votando en igual sentido.-
Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.-
Fdo: Dres. María Cristina Casas Nóblega (Presidente Subrogante); Miguel Angel Contreras (Ministro Subrogante), Julio Eduardo Bastos (Ministro Subrogante), ante mi Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
San Fernando del Valle de Catamarca, 04 de octubre de 2016.-
Y VISTOS:
El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA SUBROGANTE
RESUELVE:
1) Acoger parcialmente la acción deducida por el actor en autos y en consecuencia, sustituir la sanción de "apercibimiento" aplicada al interesado, por la sanción de "prevención" (Art.109 LOPJ).- - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas por su orden.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- -
4) Protocolícese, hágase saber y firme o ejecutoriada, por Secretaría procédase a devolver los expedientes administrativos agregados por cuerda y oportunamente archívese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo: Dres. María Cristina Casas Nóblega (Presidente Subrogante); Miguel Angel Contreras (Ministro Subrogante), Julio Eduardo Bastos (Ministro Subrogante), ante mi Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- |