Sentencia Definitiva N° 29/16
CORTE DE JUSTICIA • PALAVECINO, Walter Darío y otro (en representación de la Cooperativa de Trabajo "Cachalahueca" Ltda.) c. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa • 01-09-2016

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintinueve.- San Fernando del Valle de Catamarca, 01 de septiembre de 2016.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 056/2013: "PALAVECINO, Walter Darío y otro (en representación de la Cooperativa de Trabajo "Cachalahueca" Ltda.) c/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA - s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs.314 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs.315/317vta., Dictamen Nº 09/2016, llamándose autos para Sentencia a fs.318.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde.- 2) Costas.- Practicado el sorteo conforme al acta obrante a fs.320 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUIS RAÚL CIPPITELLI y JOSÉ RICARDO CÁCERES.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que a fs.153/166 los representantes legales de la Cooperativa de Trabajo “Cachalahueca” Ltda. interponen Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad en contra de la Municipalidad de la Capital, que mediante el dictado del Decreto S.G. Nº 381/13 rechazó por extemporáneo el Recurso de Reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto por la actora en contra del Decreto I.R. Nº 1180/12 que a su turno procedió a la revocación del convenio de comodato que unía a las partes y ordenara el desalojo de la actora del predio cedido.- Que ingresando a la relación de hechos de la causa, la actora expone que desde el año 2002 trabajó en unión, con la Municipalidad primero, como grupo asociativo y luego como cooperativa realizando diversas actividades socioculturales dirigidas a niños y jóvenes. Que en abril del año 2007 suscribió con la demandada un convenio de comodato aprobado por la Ordenanza Nº 4263/07 y promulgada por Decreto Nº 1028/08 mediante el cual se le otorgaba en préstamo gratuito una parcela de terreno por el plazo de veinte años para la construcción de un centro cultural recreativo y una sala de teatro independiente que fue construida con subsidios otorgados por el Instituto Nacional del Teatro y aportes propios, realizándose en ese espacio diversos talleres: folclore, títeres, teatro, murga, cursos de inglés, apoyo escolar, terapia de canto, espectáculos artísticos, etc.- Que invocando falsos incumplimientos contractuales, el municipio, mediante el Dcto. Nº 1180 revoca el convenio y con él también deja sin efecto un acto de jerarquía superior como es la Ordenanza N 4263, sin tener presente que la voluntad revocatoria de la Administración debió ejercitarse, en su caso, mediante la acción de lesividad, pues se trataba de actos firmes, consentidos y que estaban produciendo efectos y generando derechos adquiridos, por lo que el acto rescisorio patentiza abuso de autoridad y una clara desviación de poder.- También agrega que, recurrido el decreto revocatorio, la demandada rechaza, por extemporáneo, el recurso intentado mediante el Decreto Nº 381/13 en virtud de un cálculo erróneo del plazo, en tanto aquel fue interpuesto en tiempo útil. Solicita medida cautelar, ofrece prueba y peticiona se haga lugar a la demanda en todas sus partes.- Que a fs.170/171 este Alto Tribunal declara prima facie su competencia para entender en autos.- Que a fs.181/186 corre agregada contestación de demanda de la Municipalidad de la Capital, afirmando que el recurso intentado por la actora en contra del decreto revocatorio resultó presentado extemporáneamente, por lo que no agotó correctamente la vía administrativa.- Asimismo, considera que la actora incursionó en diversos incumplimientos contractuales como un avance de la obra comprometida en sólo un 30% a pesar del tiempo transcurrido, además de la no contratación de seguros prevista en el convenido de comodato y la necesidad imprevista y urgente del Municipio de recuperar el inmueble dado en comodato para aplicarlo a otros objetivos de interés público.- Que a fs.192 se abre la causa a prueba.- Que a fs.308/310 y fs.311/313 se agregan los alegatos de las partes.- Que a fs.315/317 obra dictamen del Sr. Procurador General, ordenándose a fs. 318 el llamado de autos.- Que ello así, y antes de ingresar a la consideración de la cuestión litigiosa central que se discute en autos, corresponde analizar la defensa interpuesta por la Municipalidad demandada, en la medida que en su opinión el recurso administrativo presentado por la actora en contra del Decreto Nº 1180/12 que rescindió el convenio de comodato, lo fue extemporáneamente, por lo que la ahora ocurrente no agotó regularmente la vía administrativa y, en consecuencia, no correspondería la habilitación de la instancia contenciosa.- Que en ese contexto, y coincidiendo con el criterio vertido por el Sr. Procurador General en su dictamen, surge de las constancias de autos que el Decreto Nº 1180/12 le fue notificado a la actora con fecha 5/03/2013 (fs. 136), por lo que, y de acuerdo al plazo contemplado por el Art. 120 C.P.A., el término para recurrir vencía el día 12/03/2013 o, en su caso, en las dos primeras horas del día posterior, 13/03/2013, habiéndose interpuesto el recurso de reconsideración con fecha 14/03/2013 a las 9:40 hs. (cargo de fs. 183). Ahora bien, la actora alega que no se debió contar como tiempo útil el día 08/03/2013, en razón de que el Municipio declaró asueto ese día, pero es de observar que la suspensión de tareas sólo beneficiaba al personal femenino municipal, por recordarse el Día Internacional de la Mujer (fs. 17) y no afectaba al desenvolvimiento de las funciones propias de la Administración Municipal, por lo que tampoco obra constancia de acto administrativo alguno que suspenda términos procesales en esa fecha , y en consecuencia el despacho y trámite fue normal, de acuerdo a las planillas de mesa de entradas del municipio, agregadas a fs.252/253 de autos. De lo que resulta que el rechazo del recurso de reconsideración en sede administrativa por extemporaneidad resulta ajustado a derecho, en tanto el Decreto Nº 1180/12 de revocación del comodato se encontraba consentido y firme, por lo que no corresponde la habilitación de la instancia judicial y la acción intentada debe ser rechazada por inadmisible. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Comparto y adhiero la solución final propuesta por la Sra. Ministra que habilita el Acuerdo y emito mi voto en esa dirección.- Pero además debo expresar mi coincidencia con el Sr. Procurador General, por ello adhiero tanto a los fundamentos como a las conclusiones que sienta el detallado y minucioso dictamen de fs.315/317vta., a cuyos términos me remito y doy por reproducidos por razones de síntesis y con la finalidad de no incurrir en inoficiosas repeticiones.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, me inclinan a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Imponer las costas, conforme el principio objetivo de la derrota, a cargo de la parte actora que resulta vencida.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que adhiero a las conclusión expuesta por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, votando en igual sentido.- Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- San Fernando del Valle de Catamarca, de de 2016.- Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por el Sr. Walter Darío Palavecino y otro (en representación de la Cooperativa de Trabajo "Cachalaueca" Ltda. en contra de la Municipalidad de la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca.- 2) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida.- 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vicedecano). Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios

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