Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintisiete.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 01 de septiembre de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 001/2016 "QUIPILDOR, Cirilo Justo y Otros - c/ MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA DE LA SIERRA - s/ Acción de Amparo", llamándose autos para Sentencia a fs.401.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?-
2) Costas.-
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.402, dio el siguiente orden de votación: Ministros: Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO de LEIVA y JOSÉ RICARDO CÁCERES.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo:
En los presentes autos, Cirilo Justo Quipildor, Etelvina Daniela Quipildor, Damian Pascual Cardozo, Vilma Patricia Salva, Pablo Joaquín Quipildor, Juan Ítalo Vázquez, Jorge Eusebio Casimiro, Amira Celeste Dávalos Aybar, Celsa Griselda Vázquez, Marcela Leticia Vázquez, Anahí Noria Carrizo, Juana Edith Soriano, Rubén Gustavo Calpachay, Juan Eladio Liquín, Abelardo Paulino Quipildor, Julia Elena Salva, Anacleto Inocencio Alancay, Marcos Enrique Calpanchay, Luis Alberto Casimiro, Berta Rodríguez, Mario Jesús López, Clementina Alicia Quipildor, Benita Salva, Gloria Juliana López, Leonor Luisa Morales, Haide Nazarena Rodríguez y Johana Noemí Ovejero, mediante apoderado promueven Acción de Amparo en contra de la Municipalidad de Antofagasta de la Sierra, a fin de que se intime a la misma a disponer de manera inmediata la reincorporación y dación de tareas a todos los empleados de la Municipalidad que por imperio del Decreto M.A.S. Nº 009 de fecha 09 de abril de 2015 fuesen designados como personal de planta permanente categoría 10 del Municipio, bajo apercibimientos y desobediencia judicial y multa.-
Solicitan habilitación de feria, la que fue negada mediante Sentencia Interlocutoria Nº 01 de fecha 15 de enero de 2015.-
Respecto de los hechos que fundan su pretensión dice, que con fecha 9 de abril de 2015, en uso de sus facultades y atribuciones suscribió el Decreto M.A.S. Nº 009 mediante el cual se dispuso la designación como personal de Planta Permanente Categoría 10 a cuarenta y dos (42) personas detalladas en el anexo que formaba parte de dicho instrumento -fs.77/78vta.- y dentro del cual se encuentran todos los demandantes. Que dicho instrumento vino a sanear la situación de precarización laboral que se encontraban los actores, todos los cuales se desempeñaban desde hacía años en distintas funciones asignadas por la Intendencia Municipal. Explicita asimismo que el Decreto M.A.S. Nº 009/15 se encuentra firme, consentido y ha generado derechos subjetivos en cabeza de los mismos por todos ellos desde el dictado del mismo han comenzado a gozar de su status de empleados públicos, otorgándoseles tareas, derechos y obligaciones en consecuencia y procediéndose a la liquidación de sus haberes a través de la DIO y efectivo pago de los mismos a través de la Municipalidad demandada. Y continua sosteniendo que producido el recambio institucional de funcionarios municipales el 09 de diciembre de 2015, la nueva gestión encabezada por el Intendente Julio Fernández Taritolay, arbitrariamente, sin fundamento alguno e incluso prescindiendo del dictado de instrumento administrativo alguno, dispuso impedir la normal prestación de servicio por parte de los demandantes, negando incluso la posibilidad de firmar planilla de asistencias diarias en sus puestos de trabajo. Dada dicha situación de los mismos ante la sorpresa de la negativa de darles tareas, la cual se repitió día tras día hasta la fecha de la interposición de la demanda, formularon individualmente distintas exposiciones policiales y remitieron telegramas laborales y/o cartas documento intimando al Municipio a efectos que se aclarara su situación laboral y en algunos casos para que se les abone los haberes del mes de noviembre y diciembre que se encontraban retenidos sin justificación en la Tesorería Municipal. Y sigue diciendo que a pesar de ello el Municipio ha optado por no dar contestación formal a ninguno de los demandantes a quienes solo se les hizo saber que se estaba buscando la forma de desvincularlos atento a la supuesta existencia de irregularidades en relación a la autenticidad de las firmas estampadas en el Decreto M.A.S. Nº 009/15 circunstancia que dice queda desvirtuada con el acta de manifestación que se acompañó a fs.26. Desconociendo que dicho instrumento público goza de presunción de legitimidad y su declaración de nulidad solo puede ser dispuesta en sede judicial, toda vez que se encuentra firme, consentida y ha generado derechos subjetivos en cabeza de los actores.- -
Y ofrecen como prueba:
Documental: 1) Poderes Generales, 2) copia del Decreto M.A.S. Nº 009/2015 de designación pase de personal a Planta Permanente; 3) Recibos de Sueldo; 4) Exposiciones Policiales; 5) Contratos de Locación de Servicios; 6) Telegramas laborales remitidos a la Intendencia de Antofagasta de la Sierra; 7) Acta de manifestación otorgada ante Escribano Público.-
Informativa: 1) Se libre oficio a la Subsecretaría de Asuntos Municipales a efectos que remita copia certificada del Decreto M.A.S. Nº 009/2015, e informe si a los empleados referenciados en dicho instrumento se les han liquidado sus haberes correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2015; 2) A la DIO a los fines que remita copia de los recibos de sueldo de los actores correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2015.-
Fundan sus derechos en lo dispuesto por los Art.14, 14Bbis, 17, 18, 43, 75inc. 22) y concordantes de la Constitución Nacional y la Ley de Amparo.-
A fs.279/281, obra dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara Civil en Feria.-
A fs.291/292, obra la Sentencia Interlocutoria Nº 01, que no hace lugar al pedido de habilitación de feria y se reserva el inicio de la presente acción para ser proveída finalizada la feria judicial.-
A fs.297/298, se declara formalmente admisible a la acción de amparo y se solicita al Ejecutivo de la Municipalidad de Antofagasta de la Sierra, para que dentro del plazo de tres (3) días ampliados en tres (3) mas en razón de la distancia, remita a esta Corte de Justicia, informe circunstanciados de los antecedentes y fundamentos relacionados con las vías de hecho adoptadas respectos a cada uno de los actores.-
Que a fs.309 el apoderado de los actores formula denuncia de un hecho nuevo, esto es, que con fecha 05 de febrero de 2016, la Municipal accionada, procedió al dictado del Decreto M.A.S. Nº 2, el que fuera notificado a sus poderdantes con fecha 12 de febrero de 2016, mediante el cual la accionada dispuso declarar por ilegitimidad, la nulidad absoluta e insanable del Decreto M.A.S. Nº 009/15, de fecha 17 de mayo de 2015 y en consecuencia revoca la incorporación a Planta de Personal Permanente de la Municipalidad de Antofagasta de la Sierra de los agentes que se identifican en el Anexo; todo ello bajo la falsa base de considerar que las firmas estampadas al pie de dicho documento eran apócrifas. Que a los efectos de demostrar la arbitrariedad e ilegalidad de dicho instrumento e insistir con el requerimiento a través de este amparo para que se ordene la inmediata reincorporación de los trabajadores y que las firmas estampadas en el Decreto M.A.S. Nº 009/15 queda desvirtuada con el acta de manifestación ya agregada en autos donde los funcionarios intervinientes han manifestado, ante escribano público que las firmas cuestionadas se corresponde a su puño y letra. Que el Decreto M.A.S. Nº 02/2016, resulta también violatorio de la legislación vigente toda vez que desconoce que siendo el Decreto M.A.S. Nº 009/15 un instrumento público, goza de presunción de legitimidad y por ende su declaración de nulidad, solo puede ser dispuesta en sede judicial en razón de que se encuentra firme, consentido, ha generado derecho subjetivos en cabeza de sus representados. Que en el caso de autos existe una lesión, toda vez que, representa un claro menoscabo al derecho de trabajar de sus poderdantes, además de una flagrante violación a la estabilidad de los empleados públicos por la cual estos tienen el derecho de conservar su empleo y nivel escalafonario alcanzado mientras dure la buena conducta y su aptitud para desmpeñarlo.-
A fs.314/315, corre agregado el oficio de notificación y pedido de informe, debidamente diligenciado por el Sr. Juez de Paz Suplente de Antofagasta de la Sierra.-
A fs.389/399 corre agregado el informe solicitado a Intendente de la Municipalidad de Antofagasta, quien a través de apoderado manifiesta entre otras: Que niega que el día 09 de abril del año 2015, el ex Intendente de Antofagasta de la Sierra, Carlos Fabián haya emitido el Decreto Nº 009/15 por el cual se pasa a planta permanente a cuarenta y dos (42) agentes entre lo cuales se encuentran a los actores, Cirilo Justo Quipildor, Etelvina Daniela Quipildor, Damian Pascual Cardozo, Vilma Patricia Salva, Pablo Joaquín Quipildor, Juan Ítalo Vázquez, Jorge Eusebio Casimiro, Amira Celeste Dávalos Aybar, Celsa Griselda Vázquez, Marcela Leticia Vázquez, Anahí Noria Carrizo, Juana Edith Soriano, Rubén Gustavo Calpachay, Juan Eladio Liquín, Abelardo Paulino Quipildor, Julia Elena Salva, Anacleto Inocencio Alancay, Marcos Enrique Calpanchay, Luis Alberto Casimiro, Berta Rodríguez, Mario Jesús López, Clementina Alicia Quipildor, Benita Salva, Gloria Juliana López, Leonor Luisa Morales, Haide Nazarena Rodríguez y Johana Noemí Ovejero. Que lo hizo en uso de sus facultades y atribuciones cumpliendo con los procedimientos y normativas que la situación exigía. Que no es cierto que el Decreto M.A.S. Nº 009/15 haya generado derechos subjetivos en cabeza de los demandantes; Que la vía del amparo exige el cumplimiento de requisitos que no se verifican en el presente y da los que entiende son los justificativos del Decreto M.A.S. Nº 02/2016 de fecha 05 de febrero de 2016, que también acompaña.-
A fs.401, rige el llamado de autos para resolver.-
Con lo que la cuestión queda en estado de emitir pronunciamiento, debiendo en consecuencia, conforme al sorteo efectuado, que corres a fs.402, me corresponde encabezar el Acuerdo.-
Que ante la cuestión traída a debate y las constancias que surgen de autos, debo expresar como concepto liminar que, como lo sostiene la doctrina respecto de la teoría de la invalidez administrativa, que la presunción de legalidad del acto administrativo, que viene a marcar un rasgo diferencial con el derecho Civil, viene a presumir que el acto administrativo -en razón de las garantías objetivas y subjetivas que rodean su emanación- se ha emitido de conformidad con el ordenamiento jurídico, por lo que, presumiéndose legítimo, posee validez hasta tanto sea declarada su invalidez.-
En esta presunción radica la procedencia de la ejecutoriedad o ejecutividad del acto administrativo. No obstante, como toda presunción, no tiene carácter absoluto, es iuris tantum, en la medida en que cede frente a la presencia de una ilegitimidad manifiesta. En esta situación desaparece el deber del administrado de cumplir el acto administrativo, tornando viable la articulación de pretensiones cautelares o la misma acción de amparo, para proteger efectivamente los derechos constitucionales de la persona frente a una ilegitimidad que surge del propio acto, siempre que la ilegalidad o arbitrariedad aparezca en forma patente y notoria, sin necesidad de una investigación de hecho.-
Que, “…El amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carecer de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a las cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces” (SCJN, 15-7-97, “García Santillan c/ ANSes”, en Revista de Derecho Procesal. Amparo. Habeas data. Habeas corpus, Vol. I, t. 4 pag. 387, ed. Rubinzal-Culzoni, 2000).-
Que en la especie, no hay dudas de la trascendencia y jerarquía constitucional de derechos involucrados, que son invocados por los amparistas.-
Que en el caso de autos, nos encontramos que ha quedado probado, que los actores, con fecha 09 de abril de 2015 mediante Decreto M.A.S. Nº 009/2015, fueron designados como Personal de Planta Permanente, en la Categoría 10 de la Municipalidad de Antofagasta de la Sierra, a las personas consignadas en el Anexo que forma parte integrante de dicho Decreto que dentro de las cuarenta y dos (42) personas referidas en el mismo se encuentran los actores.-
Que con fecha 09 de diciembre de 2015, la nueva gestión de Gobierno Municipal en cabezada por el Intendente Julio Fernández Taritolay, prescindiendo del dictado de instrumento alguno, dispuso impedir la normal prestación de servicios por parte de los actores, negándoles por vías de hecho, incluso la posibilidad de firmar las planillas de asistencia diaria en sus puestos de trabajo, que dicha situación se mantiene hasta la fecha de presentación de la demanda y que de ello dan cuenta las pruebas documentales -exposiciones policiales, telegramas y cartas documentos-, que individualmente formularon los actores y que corren agregados como prueba documental en los presentes, que el Municipio nunca contesto formalmente, y a quienes solo se les hizo saber que se estaba buscando la forma de desvincularlos atento a la supuesta existencia de irregularidades en relación a la autenticidad de las firmas estampadas en el Decreto M.A.S. Nº 009/15. Que posteriormente con fecha 26 de febrero de 2016, al actora denuncia la existencia de un Hecho Nuevo que lo constituyó el dictado por parte del Intendente Municipal, el día 05 de febrero de 2016 del Decreto, M.A.S. Nº 2, que fuera notificado a los actores con fecha 12 de febrero de 2016, mediante el cual la Municipalidad accionada dispuso declarar por ilegitimidad la nulidad absoluta e insanable del Decreto M.A.S. 009/15, y en consecuencia revocar la incorporación a la Planta de Personal Permanente de la Municipalidad Antofagasta de la Sierra a los agentes que se identifican en el Anexo del mismo. Esto es a casi diez (10) meses de que fueran designados. Que contestado el informe solicitado la demandada niega las manifestaciones de los actores, pero reconoce que cuando comenzó la gestión del Intendente demandado, según dice, no encontrando la documentación del municipio, ni contable ni administrativa, se reunió en varias oportunidades con los actores explicando la situación heredada y solicitando tenga un poco de paciencia hasta tanto se puedan resolver los inconvenientes producidos por la ausencia de documentación que avale entre otras cosas el pago de sueldos y/o acreedores de la gestión anterior y a continuación expresa una serie de justificaciones, para concluir que ante la realidad imperante y la necesidad imperiosa de evitar mayores perjuicios a la Administración Pública, el titular de la Municipalidad demandada dicta con fecha 05 de febrero de 2016 el Decreto M.A.S. Nº 02/2016, -ya denunciado y acompañado por la actora en el hecho nuevo planteado- mediante el cual se dispone: “… ARTÍCULO 1: Declarase por ilegitimidad la nulidad absoluta e insanable del Decreto M.A.S. Nº 009/15 de fecha 17 de mayo de 2015 y en consecuencia revocase la incorporación a la Planta Permanente de la Municipalidad de Antofagasta de la Sierra a los agentes que se identifican en el Anexo del mencionado decreto. ARTÍCULO 2 -La revocación de la designación implica la desinvestidura jurídica o desvinculación como empleado público de las personas enumeradas en el Anexo del Decreto 09/15, que forma parte integrante del presente Decreto, declarando la lesividad del acto administrativo a los intereses de la Municipalidad de Antofagasta de la Sierra. ARTÍCULO 3 -Instruir al apoderado de la Municipalidad de Antofagasta de la Sierra a promover las acciones civiles pertinentes para ratificar la nulidad del acto administrativo, conforme lo establecido en el Art.32 del CPA. Como así también a formalizar las denuncias civiles y penales que pudieran corresponder en defensa del patrimonio del Municipio. Art. 4 Comuníquese a las personas mencionadas el anexo del Decreto Nº 009/2015, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese. Firmado TARITOLAY JULIO FERNANDEZ -INTENDENTE- Municipalidad de Antofagasta de la Sierra…”.-
Planteada en estos términos la cuestión en debate, y a los fines de definir mi postura, debo expresar que la contestación por parte del municipio al requerimiento formulado por esta Corte de Justicia, para que produzca un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la cuestión planteada y el acompañamiento por parte de esta del Decreto M.A.S. Nº 02/2016 con el que pretende justificar su actuación, ante esta situación fáctica originariamente planteada y de acuerdo al planteamiento impugnatorio posterior del Decreto M.A.S. Nº 02/2016, que formulan los amparistas en la demanda en el hecho nuevo denunciado, reconocido expresamente por la demanda con el acompañamiento del mismo, mas las constancias documentales agregadas en autos, y teniendo en cuenta los fundamento enunciados en el instrumento en crisis, es necesario mencionar, que en autos surgen las siguiente precisiones.-
La demandada no probó en autos, como legalmente corresponde las razones que invoca en los considerando del decreto en crisis.-
Que los amparistas han acreditado con los decretos respectivos que corren agregados a fs. 77/78vta. y 300/306, que han sido designados como Agentes Municipales en planta permanente, en la Municipalidad de Antofagasta de la Sierra, mediante un acto administrativo regular emanado de la Intendencia Municipal de la Municipalidad de Antofagasta de la Sierra y apartados de los mismos, por la propia autoridad municipal hoy demandada, casi diez (10) meses después de incorporados.-
Que también se aportaron a la causa, recibos de haberes de los amparistas, de los que surgen las características del cargo que desempeñaban en el Municipio, sino también que la prestación del servicio, y el monto de la remuneración mensual recibían, es decir el contenido patrimonial que dicho cargo les representaba.-
Y se adjuntaron también exposiciones que efectuaron los actores, en sede policial, que dan cuenta, de la falta de notificación formal del decreto que disponía su baja, y de las circunstancias que rodearon a la toma de conocimiento del desplazamiento de los puestos de trabajo que ocupaban.-
Examinados los términos plasmados en la presentación constitutivas de este proceso, en función de la documental adjuntada y con arreglo al derecho aplicable, estimo que el amparo deducido es de recibo, atento que el Decreto M.A.S. Nº 02/2016 de fecha 05 de febrero de 2016, es arbitrario e ilegítimo, ya que ha revocado un acto administrativo regular -Decreto M.A.S. Nº 009/2015-, de designación en planta permanente de los hoy amparistas-, del que han nacido derechos subjetivos a favor de los mismos, lo que está expresamente prohibido hacerlo en sede administrativa.-
Y esto es así, ya que no surge de autos, que el Decreto en crisis, se encuentre amparado en la previsión del apartado 2do del Art.33 de la Ley Nº 3559.-
Y en esta instancia a propósito también de los considerandos del decreto revocatorio que pretende justificarlo, bueno es recordar al Dr. Juan Carlos Cassagne, cuando nos dice respecto de la falta de conexión entre estabilidad y revocación, por oportunidad mérito y conveniencia, “…La regla de la estabilidad, en cuanto contribuye a la certidumbre del derecho, no puede sufrir cortapisas a través de la invocación del interés público. En otros términos, el interés público que fundamenta la subsistencia de los derechos que nacen de un acto administrativo continúa vigente hasta tanto los jueces decreten su invalidez, y prevalece sobre cualquier invocación a posteriori de otro interés público, generalmente ideado por los funcionarios de turno.” (Derecho Administrativo, 8va edición actualizada -LexisNexis- Abeledo Perrot-, Tomo II, Pág. 386).-
Y también lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respecto de la garantía de la estabilidad del empleado público, cuando dijo: “…La concepción de la estabilidad del empleado público introducida en el texto del Art.14 bis de la Constitución Nacional implica la estabilidad en sentido propio, la cual excluye, por principio, la cesantía sin causa justificada y debido proceso, cuya violación trae consigo la nulidad de ésta y consiguiente reincorporación”. (Del voto de los doctores Highton de Nolasco y Maqueda).-
“…La estabilidad propia del empleado público consagrada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, no entra en conflicto con el Art.99 incs. 1 y 7 de la Constitución Nacional en cuanto disponen que el presidente de la Nación por sí solo nombra y remueve a los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma en la Constitución, desde que la remoción de un agente público no queda fuera de la órbita de dicho mandatario por el hecho de que, al no hallarse justificadas las causas de la medida o al no haberse invocado ninguna, sea la propia Carta Magna la que prevea la reinstalación del primero”.-
"La estabilidad del empleado público es armonizable con las facultades atribuidas por la Constitución al Poder Ejecutivo, pues, entendida ella como un todo coherente y armónico, dichas facultades deben ser ejercitadas con respeto de la estabilidad, ya que si los derechos y garantías deben ser ejercidos conforme a las leyes que los reglamentan tampoco son absolutas las potestades que se consagran en el texto constitucional" (Del voto de la doctora Argibay).-
“…La reinstalación del empleado público en su cargo prevista en el Art.14 bis de la Constitución Nacional guarda coherencia con los principios que rigen a las instancias jurisdiccionales internacionales en materia de derechos humanos, tendientes a la plena reparación de los daños irrogados por violaciones de aquellos reprochables a los Estados.” (Corte Suprema de Justicia de la Nación. 03/05/2007- Madorrán, Marta C. c. Administración Nac. de Aduanas).-
Por todo ello, y teniendo en cuenta que, “En materia de amparo, más que ninguna otra, debe destacarse la importancia del “caso concreto”, ello determina que las pautas primarias de procedencia de esta vía deben adaptarse a las particulares circunstancias de cada asunto, las que pueden ser determinantes de una variada solución.” (cfr. C. S. J. N., Fallo 247:215 -TSJ de Córdoba, Sala Civil y Com. 5-3-91, L.L.C. 1991-970-). Es que considero y así me expido en mi voto en forma favorable al requerimiento de los amparistas, declarando la ilegalidad de su desplazamiento como empleados de la Planta Permanente -designados mediante Decreto M.A.S. Nº 009/2015-, de la Municipalidad de Antofagasta de la Sierra, por vías de hecho, a partir del 11 de diciembre de 2015, como asimismo la nulidad absoluta del Decreto M.A.S Nº 02/2016, también emanado de la Intendencia Municipal de Antofagasta de la Sierra, con fecha 05 de febrero de 2016, ordenando en consecuencia la inmediata reposición en sus cargos de planta permanente en la Municipalidad de Antofagasta de la Sierra y el reconocimiento de los haberes caídos desde el momento de su desplazamiento, a los amparistas, Cirilo Justo Quipildor, Etelvina Daniela Quipildor, Damián Pascual Cardozo, Vilma Patricia Salva, Pablo Joaquín Quipildor, Juan Ítalo Vázquez, Jorge Eusebio Casimiro, Amira Celeste Dávalos Aybar, Celsa Griselda Vázquez, Marcela Leticia Vázquez, Anahí Noria Carrizo, Juana Edith Soriano, Rubén Gustavo Calpachay, Juan Eladio Liquín, Abelardo Paulino Quipildor, Julia Elena Salva, Anacleto Inocencio Alancay, Marcos Enrique Calpanchay, Luis Alberto Casimiro, Berta Rodríguez, Mario Jesús López, Clementina Alicia Quipildor, Benita Salva, Gloria Juliana López, Leonor Luisa Morales, Haide Nazarena Rodríguez y Johana Noemí Ovejero. Es mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Comparto en un todo las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a la relación de causa como a la resolución de la misma, mas he de disentir respecto al reconocimiento de los haberes caídos, rubro respecto al cual y siguiendo la doctrina de nuestro Máximo Tribunal he considerado, “…que en principio, es improcedente el pago de salarios por funciones no desempeñadas por los agentes públicos dados ilegítimamente de baja. Pero he de aclarar, que la improcedencia del pago como “salarios caídos” no excluye -en supuestos excepcionales- el derecho al cobro de una suma que resarza adecuadamente los perjuicios efectivamente causados por el cese ilícito anulado. Y ello por que se entiende, conforme el curso natural y ordinario de las cosas, que la pérdida del empleo produce un daño cierto, como es la supresión de los haberes que se venían percibiendo y de los restantes beneficios económicos, previsionales y sociales”. (De mi voto en autos Corte Nº 001/2013 "ALDECO, Isabel Verónica - c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción Contencioso Administrativa").-
A su vez es necesarios remarcar que en los supuestos en que se admite tal reclamo, se afirma que la sola inferencia del daño, no exime a la parte interesada de probar la cuantía, magnitud o entidad del daño producido, puesto que como bien lo señala la jurisprudencia en virtud del juego interactivo y dinámico de las cargas en materia probatoria, propio del proceso contencioso administrativo corresponde supeditar el monto de tal perjuicio a la demostración que sobre la magnitud del mismo efectúe la actora y en tal caso a la prueba en contrario de la demandada. En tal sentido se afirma que la presunción relativa a que el cese ilegítimo del vínculo laboral le provoca al empleado público un detrimento patrimonial susceptible de resarcimiento, no conlleva que la reparación se identifique con la totalidad de los salarios dejados de percibir durante el período en que perduró la separación del cargo. Y ello es así, porque si bien el empleado sufre un daño que inicialmente equivale a la privación de su sueldo, no es lógico reputar que la subsistencia de tal perjuicio se prolongue más allá de un tiempo prudencial, suficiente para la obtención de otra actividad lucrativa. (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires- González, Jorge Adrián c. Municipalidad de Esteban Echeverría • 21/12/2011).-
Expuesto ello, encuentro que en el caso de autos, la parte actora se limita a denunciar el proceder arbitrario de la Administración, sin aportar ningún elemento de prueba del cual inferir la magnitud o cuantía del daño, por lo que creo pertinente diferir la fijación del monto a resarcir en concepto de daños y perjuicios a la etapa de ejecución de sentencia.-
Aclaro una vez más, que el resultado económico al que se arribe -de ser ello acreditado- busca restablecer la situación jurídica subjetiva vulnerada por el actuar ilegítimo de la Administración, el que no procederá por las razones expuestas, a título de salarios caídos, sino como indemnización en concepto de reparación de los perjuicios que el cese ilegítimo les hubiera causado.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Costas a la demandada vencida, Art.17 de la Ley Nº 4642.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que adhiero al voto de quien inaugura el Acuerdo votando en el mismo sentido.-
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la Acción de Amparo interpuesta, declarando la ilegalidad del desplazamiento de los actores, como empleados de Planta Permanente de la Municipalidad de Antofagasta de la Sierra, a partir del 11 de diciembre del año 2015. Asimismo declarar la nulidad absoluta del Decreto M.A.S Nº 02/2016, de fecha 05 de febrero de 2016, ordenando en consecuencia la inmediata reposición en sus cargos de planta permanente y el reconocimiento de los haberes caídos desde el momento de su desplazamiento.-
2) Con costas a la demandada vencida, Art.17 de la Ley Nº 4642.-
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.-
Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente - según su voto), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vicedecano). Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- |