Sentencia Definitiva N° 24/16
CORTE DE JUSTICIA • ROSALES, Rolando Antonio c. INSTITUTO DE ENSEÑANZA SUPERIOR DE TINOGASTA (IEST) s/ Acción de Amparo • 08-08-2016

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veinticuatro.- San Fernando del Valle de Catamarca, 08 de Agosto de 2016.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 091/2015 "ROSALES, Rolando Antonio - c/ INSTITUTO DE ENSEÑANZA SUPERIOR DE TINOGASTA (IEST) - s/Acción de Amparo", llamándose autos para Sentencia a fs.56.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- 2) Costas.- Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.57, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres.AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUIS RAÚL CIPPITELLI.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que a fs.15/19 de los presentes autos, docente profesor de Física interpone acción de amparo, contra la negativa de la Señora Rectora del Instituto Superior de Tinogasta para ponerlo en posesión de horas reasignadas por la superioridad, según el Acta de toma de posesión de horas emitido por la Dirección de Nivel Superior, dependiente del Ministerio de Educación de la Provincia, por atentarse en forma manifiestamente arbitraria contra derechos de rango constitucional y disposiciones de autoridad administrativa.- Que ante las modificaciones de planes de materias del Instituto Superior de Fiambalá, como profesor titular queda en disponibilidad, situación que se resuelve por Acta de Reasignación de Funciones Docentes, Acta suscripta por la Directora de la Dirección de Educación Superior dependiente del Ministerio de Educación y notificado al docente reubicado con fecha 20/05/2015 a cumplir en el Instituto Superior de la Ciudad de Tinogasta (fs.02).- Que por nota del 20/05/2015 y Carta Documento del 23/03/2015, el actor en autos informa fehacientemente a la autoridad escolar del Instituto Superior de Tinogasta, a fin de que esta última lo coloque en posesión de los cargos respectivos.- Que a fs.24/26, la Sra. Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de Tinogasta, declara su incompetencia para entender en autos por la materia administrativa involucrada en la presente acción de amparo.- Que a fs.38, este Alto Tribunal declara su competencia para entender en autos.- Que a fs.46/47 corre agregado informe de la Directora del Instituto Superior de Tinogasta.- Que a fs.56 se dicta el llamado de autos.- Que ello así, la cuestión de autos se sintetiza en analizar y resolver si la Sra. Rectora del Instituto de Enseñanza Superior de Tinogasta incurrió en arbitrariedad manifiesta en los términos del Art.1º de la Ley de Amparo cuando se negó a poner en posesión de horas cátedra en dicha Institución al docente amparista a tenor de un acta de reasignación de cargos por la que se le habrían otorgado las mencionadas horas al ocurrente.- Que en principio debe tenerse presente que por la naturaleza extraordinaria de la Acción de Amparo como medio procesal especialísimo y urgente dirigido a la protección de derechos y garantías constitucionales, la arbitrariedad o ilegalidad que se denuncia debe ser manifiesta, esto es, debe surgir en forma palmaria, e indubitable al análisis prima facie de la jurisdictio, situación que en un principio, y según mi criterio no se patentiza en autos.- Que como primera cuestión surge de las constancias de autos (fs.6) la disposición Nº013/15 de la Subsecretaría de Educación que establece que para la reasignación de funcionarios a docentes titulares en horas cátedra de Educación Superior se conformará una comisión Ad-Hoc que estará a cargo del procedimiento mencionado y será constituída por siete miembros, tres miembros pertenecientes al Ministerio de Educación, dos rectores de Institutos de Educación Superior y dos Secretarios Académicos que asistirán a la Comisión.- Que por Disposición Nº 003/15 la Directora de Educación Superior procede a constituir la Comisión de reasignación de funciones docentes en el Art.1 y en cumplimiento de la disposición de la Subsecretaria que así lo ordenaba. Pero he aquí, que a fs.2 aparece un acta de reasignación de horas cátedra a favor del actor en cuyo texto se hace mención a la comisión Ad-Hoc pero al pie solo es firmada por la Directora de Educación Superior (que no es miembro de la comisión) y por el amparista. Mientras que a fs.50 corre agregada una segunda Acta de reasignación de funciones docentes que luce la firma de los miembros de la Comisión Ad-Hoc, órgano competente para llevar a cabo las reasignaciones, firmado además por el propio amparista, que hoy intenta restar validez a ese instrumento y prevalerse de aquél en el que no aparece realizando y convalidando el proceso de reasignación docente el órgano competente a tales fines.- Que por todo lo expuesto considero que la negativa de la titular del Instituto de Educación Superior de Tinogasta de poner en posición de horas cátedra al amparista no aparece como una actitud manifiestamente arbitraria o ilegal, por lo que corresponde no hacer lugar a la Acción de Amparo intentada. Firme que fuera la presente, remitir copia auténtica de estos obrados al Sr. Fiscal de Instrucción en turno, ante la posible comisión de delito. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: A los fines de evitar repeticiones innecesarias, adhiero a la relación de causa efectuada por la Sra. Ministro preopinante y pese a que la conclusión a la que arribo es idéntica en su resultado, disiento del fundamento brindado por la colega que me precede.- En efecto, conforme lo tiene dicho este Alto Cuerpo en reiteradas oportunidades, la Acción de Amparo es de carácter excepcional, procediendo sólo en contra de todo acto u omisión de autoridad pública que amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional en ausencia de otro medio adecuado o cuando la inminencia del daño hiciera ilusoria su reparación. El amparista debe demostrar el cercenamiento de sus derechos fundamentales, el daño grave e irreparable y ponerlos en evidencia sin mayor amplitud de debate y prueba.- Que al momento de producir el informe circunstanciado exigido por el Art.7 de la Ley Nº 4642, el Instituto de Enseñanza demandado adjuntó copia simple de una supuesta acta expedida por la Comisión Ad Hoc, supuestamente suscripta por el actor, mediante la cual se habrían reasignado las horas cátedra reclamadas a través de la presente acción.- Es importante señalar que el acta en cuestión fue acompañada en copia simple, sin autenticar, razón por la cual carece del carácter de prueba documental válida, no pudiéndole exigir a la contraria el reconocimiento o negativa de su autenticidad (CJ Salta, “Giuri, Horacio Alberto c/ Centeno de Pérez, Nieves Gladys s/ Recurso de Inconstitucionalidad”, 29/10/97, SAIJ: SUS0002721).-- Respecto al valor de las copias simples, la jurisprudencia tiene dicho que: "La simple fotocopia, no constituye principio de prueba por escrito en tanto carece absolutamente de carácter instrumental, y por otra parte el examen de los grafismos deben realizarse sobre documentos originales siendo de dominio público que el arte fotográfico se ha desarrollado en forma tal, sustentado en técnicas modernas, que permite que una reproducción no refleje la coincidencia con la realidad en la medida en que puede alterarse esta última armándose artificiosamente un instrumento para "fotocopiado" inexistente en la realidad (CCiv. La Plata, "Tossi, Ernesto Domingo c/ Tossi, Natalio y/o quien se considere con derechos s/ Usucapión", 25/10/90, “Visión Jurisprudencial de la Prueba Civil", José V. Acosta, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1996, T. II, p. 17).- Es decir que las fotocopias no tienen valor en juicio per se y, por ende, no pueden sustituir a los documentos originales, por lo que correspondía al Instituto de Enseñanza demandado -interesado en prevalerse de dicha acta- presentar el respectivo original a fin de merituar la existencia y efectos del acto que se pretende, allí documentado. (En este sentido, C.A. Tucumán, sala civil y penal, “Gómez Juana H. c/ Sánchez Juan Carlos-Daños y Perj.", Sent. Nº 22 del 10/02/02).- No obstante ello, aun cuando se hubiere acompañado el original del acta antes aludida, por las características de la presente acción, correr traslado de la misma -requisito ineludible para ser valorada como prueba- implicaría transformar el procedimiento excepcional y sumarísimo, característico del amparo, en un procedimiento ordinario.- En este orden de ideas, es dable destacar que este Alto Cuerpo mantiene el criterio de excluir la vía del amparo en los supuestos que, por sus circunstancias, requieran mayor debate y prueba. Tal es el caso de autos, en donde, como consecuencia de esa necesidad de mayor debate y prueba no se encuentra configurada la "arbitrariedad o ilegalidad manifiesta" en la supuesta afectación de los derechos y garantías constitucionales a los que alude el actor. Consecuentemente, adhiero a la solución propiciada por la Sra. Ministro preopinante, en cuanto debe rechazarse la acción intentada. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, me inclino a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Conforme lo resuelto en la primera cuestión planteada, imponer las costas a cargo del recurrene que resulta vencido. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Con costas al actor vencido, conforme al Art.68 del CPCC.- - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez mas adhiero al voto del Sr. Ministro Dr. Cáceres, votando en igual sentido.- Por todo ello y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) No hacer lugar a la Acción de Amparo interpuesta por el Sr. Rolando Antonio Rosales en contra del Instituto de Enseñanza Superior de Tinogasta (IEST).- 2) Firme que fuera la presente, remitir copia auténtica de estos obrados al Sr. Fiscal de Instrucción en turno, ante la posible comisión de delito.- 3) Con costas a la parte actora que resulta vencida.- 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vicedecano). Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios

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