Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintitrés
San Fernando del Valle de Catamarca, 08 de agosto de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 080/2010 "NIEVA, Rubén Ricardo - c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs.258 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs.259/266 Dictamen Nº 215/2015, llamándose autos para Sentencia a fs.266vta.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde.-
2) Costas.-
Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs.267vta. dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUIS RAÚL CIPPITELLI.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que a fs.135/146 de los presentes, agente del Hospital San Juan Bautista interpone Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad postulando la nulidad del Decreto S Nº 1325/10 por el que se rechaza el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra del Decreto S Nº 608/09 que dispusiera la cesantía del actor a tenor del Art.63 inc. k) del Estatuto del Empleado Público solicitando, en definitiva, el reintegro a sus funciones y el pago de haberes desde su suspensión.-
Que ingresando a la relación de hechos de la causa, el actor expone que se le inició sumario administrativo y se le aplicó la sanción de cesantía por haberse encontrado privado de su libertad e imputado en causa penal ante la Justicia Federal por infracción a la Ley de Estupefacientes (causa Nº 108/07 Nieva, Rubén Ricardo p.s. infracción Ley Nº 23737). Ante ello, la Administración ordena la apertura de sumario y la suspensión preventiva del agente y con fecha 18 de julio del año 2009 se dicta el Decreto Nº 608/09 por el que se le aplica la sanción de cesantía considerando que el actor violó prima facie el Art.15 inc. b) que exige al agente administrativo observar en el servicio y fuera de él una conducta decorosa y digna de consideración y de confianza que su estado oficial exige, como también considera que el actor infringió el Art.16 inc. f) que prohíbe al agente de la administración…realizar, propiciar o consentir actos incompatibles con las normas de la moral, urbanismo y buenas costumbres.-
Que como primera cuestión, el actor se agravia porque entiende que la Administración hizo caso omiso a las sentencias de sobreseimiento definitivo que fueron dictadas en su favor por el Juez Federal en las dos causas que lo tenían como imputado, en la primera Nº 106/05 por no haber tenido participación en el hecho investigado, en la segunda Nº 108/07 por falta de elementos probatorios que permitan determinar con el grado de probabilidad exigido la participación del suscripto en el hecho investigado, concluyendo el Juez Federal que ambos procesos no afectan el buen nombre y honor del prevenido.-
Como segunda cuestión, el actor atribuye a la Administración no haber agregado la documental mencionada a las actuaciones administrativas, a pesar de que fueron presentadas.-
Como tercera cuestión, endilga a la Administración no haber recabado información al Juzgado Federal sobre su situación procesal de la que hubiera surgido la inexistencia del supuesto hecho (penal) generador de la responsabilidad administrativa endilgada y por último la falta de motivación y fundamentación del acto administrativo impugnado.-
Que a fs.150 este Alto Tribunal declara prima facie su competencia para entender en autos.-
Que a fs.158/167 obra contestación de demanda de la Administración en la que interpone excepción de incompetencia por entender que la materia disciplinaria constituye un ámbito discrecional de la Administración. Ingresando al análisis del procedimiento sumario, afirma que éste ha sido regular permitiéndose al imputado el ejercicio del derecho de defensa, que las sentencias penales de las que ahora pretende prevalerse no fueron incorporadas por él o su letrado a las actuaciones administrativas y por fin defiende la autonomía de las faltas y sanciones en materia administrativa en relación a los delitos en materia penal.-
Que a fs.169/170 se abre la causa a prueba, clausurándose el período a fs.238.-
Que a fs.244/251 y fs252/257 corren agregados los alegatos de las partes y a fs.259/266 dictamen de la Procuración General, dictándose a fs.266vta. el llamado de autos.-
Que ello así, la cuestión de autos se circunscribe a resolver si el sumario administrativo a que fue sometido el actor y en el cual se dispone su cesantía ha sido cumplido con regularidad por la Administración sancionadora o si por el contrario ésta omitió considerar prueba dirimente que establecía la inocencia del agente, como él mismo lo alega.-
Que antes de ingresar al análisis de la controversia, creo necesario recordar lo que tengo dicho en orden a los límites que debe observar la jurisdicción judicial en la revisión del ejercicio de las facultades disciplinarias de la Administración. En tal sentido, se ha sostenido que: “Aunque las potestades disciplinarias de la Administración sean reguladas, mientras no trasciendan los límites de lo legalmente autorizado o no se ofrezca como expresión de una merituación irrazonable, los criterios empleados conservan, dentro de tales delimitaciones el trasfondo de una discrecionalidad adecuada a las razones ínsitas en la eficacia misma del servicio público con cuya prestación responsable se vinculan”.-
Por ello, “la revisión judicial debe encararse con criterio excepcional o restrictivo”. También se ha considerado que: “la exclusión al control jurisdiccional se justifica, por una parte, por la autonomía funcional de la Administración Pública, que está dotada de una jurisdicción disciplinaria exclusiva y, por otra parte, por la posibilidad de una relajación de la disciplina y una pérdida de prestigio de la autoridad, si sus decisiones en materia disciplinaria, que incluirían menudencias sin importancia, estuvieran sometidas a una revisión que dilatara los efectos de la sanción" (de mi voto en autos Corte Nº 121/03 - Ríos, Roberto Daniel c/ Provincia de Catamarca -Ac. Contencioso Administrativa).-
Que teniendo presente la doctrina legal de cita, el agravio sustancial que ventila el actor, es que la Administración habría omitido agregar las sentencias del Juzgado Federal que disponían su sobreseimiento y la no participación en el delito de tenencia de estupefacientes investigado en esa jurisdicción, circunstancia que el actor no puede acreditar pues en su presentación de fs.18 sólo menciona aquella documental, sin que conste en el cargo la recepción de ella por la Administración, ni tampoco la cantidad de fojas supuestamente agregadas, lo que en su caso sólo pone de manifiesto, como bien lo expone el señor Procurador, la falta de diligencia de la entonces patrocinante del actor que, no verificó la agregación de la documental que consideraba dirimente a las actuaciones sumariales.-
Que en relación al alegado agravio de violación del debido proceso, de las constancias de autos surge que el actor fue notificado del inicio de la instrucción sumarial (fs.21 re.adm.), ejerció su derecho de defensa efectuando su descargo (fs.49), tomó vista de las actuaciones y de la prueba ofrecida, instrumentó recursos contra la sanción impuesta; participaron diversos órganos de asesoramiento jurídico de la Administración en las distintas etapas del proceso sumarial (fs.11, 57, 106) y, en definitiva, el actor obvió el ofrecimiento e incorporación de prueba que acreditara su inocencia en relación a las faltas administrativas que se le atribuían. Todo lo expuesto nos lleva a considerar que el procedimiento sumarial analizado resulta plenamente regular y no merece reproche.-
Por otra parte, agregar ahora los sobreseimientos dictados por la Justicia Federal supone querer hacer valer ante esta sede extemporáneamente cuestiones que no fueron ventiladas en tiempo propio ante la jurisdicción administrativa, privándola a ésta de su propia evaluación y tergiversando la naturaleza del procedimiento pues, es en sede administrativa donde se fijan los límites fáctico-jurídicos de la controversia para que sea posible la actuación esencialmente revisora de la jurisdicción judicial.-
Por todo lo expuesto, considero que la actividad investigativa y sancionatoria desplegada por la Administración no padece los vicios que le endilga el actor en autos, por lo que corresponde el rechazo de la pretensión. Es mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a la relación de causa efectuada por la Ministro preopinante pero disiento con la conclusión arribada en el sentido de que corresponde el rechazo de la pretensión al considerar que la actividad investigativa y sancionatoria desplegada por la Administración no padece los vicios que le endilga el actor. Al contrario, del análisis de las constancias de la causa surge de modo manifiesto la violación de los más elementales derechos constitucionales por parte de la Administración.-
En primer lugar, debo señalar que es criterio de este Cuerpo conforme surge de la jurisprudencia citada por el Sr. Procurador General, que las resoluciones dictadas en uso de facultades disciplinarias de orden administrativo no son en principio susceptibles de revisión judicial, al tratarse de una facultad discrecional de la Administración, por lo que la potestad del Poder Judicial de revisar dichos actos se halla limitada al control de legitimidad o de razonabilidad. El límite entonces de la fiscalización judicial está dado por la observancia y respeto de los derechos y garantías establecidos por la Constitución, ya que la Administración no puede actuar en forma desvinculada al orden jurídico.-
Partiendo entonces de dicho postulado, he de recordar que el asunto, materia de decisión, se circunscribe a la determinación de la legitimidad del acto de cesantía, competencia que se extiende a verificar si los hechos o antecedentes invocados por la Administración para emitir el acto sancionatorio, han o no existido en la realidad, si se trata de una afirmación falsa o verdadera acerca de esa situación de hecho que sirvió de base y sustento a la sanción aplicada. Pero como se sabrá dicha exigencia no queda allí, toda vez que también se le exige a la Administración un juicio de razonabilidadad entre la conducta atribuida al agente y la sanción aplicada.-
Y en este punto se conecta el agravio del recurrente, quien aduce que en el trámite del proceso sumarial ha existido violación a la garantía del debido proceso, toda vez que no se ha agregado y por ello no se han valorado, documentación sustancial que daría cuenta de su sobreseimiento definitivo dictado en el proceso penal, respecto del delito que dio origen a las actuaciones sumariales. De ese modo cuestiona que en sede administrativa no se haya tenido en cuenta la inocencia declarada respecto del ilícito penal.-
Apuntado ello es preciso traer a colación lo sostenido por este Cuerpo, en el sentido de que ambas jurisdicciones -la penal y la administrativa- son autónomas en sus procedimientos, en las conductas tipificadas como reprochables, en sus pautas de interpretación fáctico-jurídicas y en las sanciones aplicables. Dicho carácter deriva lógicamente de la diferente naturaleza de los parámetros enjuiciadores de la conducta en cada una de ellas y de la diferencia cualitativa de las sanciones previstas por los diversos órdenes jurídicos que las rigen, por lo que pueden subsistir responsabilidades de carácter administrativo aun cuando obrare sentencia absolutoria en sede penal.-
Por lo que no esta demás recordar también que los distintos tipos de responsabilidades en que puede incurrir un agente público no se excluyen entre si, y que el sobreseimiento dictado en sede penal, no siempre constituye título suficiente para impedir la sanción administrativa.-
Ahora bien en el caso de autos, tras el argumento de la ausencia de responsabilidad penal por el sobreseimiento y su influencia en el ámbito administrativo, indirectamente, el recurrente pone de manifiesto los graves vicios que presentó el procedimiento administrativo tanto en su faz instructoria como en la recursiva. En torno a esto, es oportuno señalar que “en virtud del principio inquisitivo o de oficialidad, incumbe a la autoridad administrativa dirigir el procedimiento y ordenar que se practique toda diligencia que sea conveniente para el esclarecimiento de la verdad y la justa resolución de la cuestión planteada.-
Y si ello es así en el procedimiento administrativo en general, que decir del procedimiento sancionador que es un tipo de aquél, en el que la Administración debe realizar todos los actos que sean necesarios para llegar a la resolución que ponga fin a dicho procedimiento o alguna de sus instancias, sin que haya necesidad de ningún acto de impulsión por parte de los particulares interesados en el curso del expediente.-
Como se ha expresado en reiteradas oportunidades, si el procedimiento administrativo constituye siempre una garantía jurídica, este carácter adquiere especial importancia cuando se trata del trámite cuyo objeto es la imposición de una sanción administrativa. En efecto, la Administración no puede sancionar sin la previa instrucción de un procedimiento encaminado a comprobar la infracción que respete el principio axiológico fundamental del debido proceso adjetivo del Art.18 de la Constitución Nacional, Arts.5° y 9° de la anterior Constitución de Córdoba y Art.23 inc. 13 de la actual. (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala contenciosoadministrativa Esteban, Elsa E. c. Provincia de Córdoba • 04/07/1996).-
Estas citas nos van dando entonces la respuesta clara y concreta al primer reproche que se le formula al recurrente de no haber sido diligente en acompañar oportunamente a las actuaciones administrativas, documentación decisiva para la resolución de la causa. Cuando como se sabe es la Administración la que debió comprobar, verificar e investigar el incumplimiento capaz de provocar la falta del agente que determine su responsabilidad consecuente.-
Así cabe señalar que el principio de instrucción, significa que la obtención de las pruebas o certificación o averiguación de los hechos, corresponde, no solo a la parte sino que también debe ser efectuada de oficio, pues este principio que está íntimamente ligado al de impulsión de oficio, se relaciona directamente con el principio de la verdad material, el cual le impone a la Administración un deber concreto, el de ajustarse a los hechos o pruebas, prescindiendo de que hayan sido o no alegados y probados por el particular, pues la decisión administrativa no puede depender de la voluntad del particular de no aportar las pruebas del caso. Así la Administración deberá ajustarse a los hechos o pruebas que sean de público conocimiento, que estén en su poder por otras razones, que obren en expediente distintos, etc. (Hutchinson Tomas, “Ley Nacional de Procedimiento Administrativo” T.I, paginas 29/30).-
Y en este marco, es necesario que nos preguntemos si la Administración ha aplicado los principios esbozados al caso analizado, si ha realizado el menor esfuerzo a fin de arribar a la verdad material de los hechos que le permitan valorar las circunstancias de la causa, y aplicar así una sanción justa, o si solo se ha conformado con darle “forma” al procedimiento arribando así a una decisión que aparente ser adecuada.-
Mi impresión es que la última opción es lo que ha sucedido en la presente causa, de la cual extraigo sin mayor dificultad que la Administración ha obviado la valoración de prueba dirimente no tan sólo durante el proceso sumarial sino también en la sustanciación del recurso de reconsideración, transgrediendo ostensiblemente el derecho de defensa de la parte actora.-
Así con fecha 02/10/2007 el Director de Investigaciones y Sumarios Administrativos de Fiscalía de Estado presentó una nota al Sr. Juez Federal Dr. Ricardo Moreno (fs.27 Expte. Adm.), solicitando autorización para la emisión de fotocopias certificadas del expediente caratulado “Nieva Rubén Ricardo p.s.a. infracción Ley 23.737- Nº 108/07”, aclarando que la incorporación de dichas copias resultaban necesarias para completar la etapa instructoria. Dicho pedido fue reiterado con fecha 13/11/07 (fs.40 Expte. Adm.), manifestando el peticionante que la documentación era de relevante importancia para el Sumario Administrativo que se encontraba en pleno proceso.-
No obstante ello, y sin -ni siquiera- haber tenido a la vista tales actuaciones, casi dos años después, y con solo haberse producido la declaración de dos personas que declaran a favor del recurrente, la Administración dicta el Decreto Nº 608/09 por la cual dispone la cesantía del actor.-
De las copias certificadas obrante a fs.228/233 se extrae el dictado de dos sobreseimientos definitivos a favor del actor, el primero con fecha 05/10/07, y el segundo con fecha 28/06/10.-
Más allá de la fecha precisa en que se dicta el primer sobreseimiento definitivo, que es de un año y ocho meses antes del decreto de cesantía, me interesa señalar que el juez penal dicta tal medida en razón de la acreditación de la falta de participación del actor respecto al hecho investigado.-
Como se advertirá esta información era necesaria y relevante, precisamente porque se vinculaba a los hechos que dieron origen al sumario administrativo, que se inició a raíz de la supuesta infracción a la Ley de Estupefacientes; lo cual infringiría a juicio de la Administración los deberes impuestos por el Art.15 inc. b) y el Art.16 inc. f) de la Ley Nº 3276.-
Ahora bien y no conforme con dicho proceder, notificado el recurrente del acto sancionatorio que expone como la razón mas grave para calificar la conducta del agente, la supuesta infracción a la ley de estupefacientes; deduce en febrero de 2010 Recurso de Reconsideración solicitándole a la Administración a que revea su situación, toda vez que en la justicia penal se había dictado su sobreseimiento definitivo y esta medida cambiaba radicalmente su situación. Así apoyándose en dicha resolución, afirmó que al no haber tenido participación en ningún hecho delictivo, no existía la conducta reñida con la moral y las buenas costumbres que se le atribuía, razón por la cual la sanción quedaba sin sustento.-
Ante ello, se emite el dictamen jurídico pertinente, en el cual se sostiene que la documentación presentada consistía en simples fotocopias y que por ello no merecía el menor análisis, por lo que aconseja rechazar el recurso interpuesto.-
La vía recursiva, como se sabe, le ofrece al interesado la posibilidad de controvertir las objeciones que se le hubieren hecho, y de arrimar probanzas al efecto, acreditando su pertinencia. Y esto que parece una obviedad se conecta directamente con el principio y objetivo principal del derecho procesal disciplinario y con la finalidad que tienen los recursos administrativos en especial el de reconsideración, de revisar, corregir, modificar, o revocar ante la equivocación, un acto administrativo ya dictado.-
La búsqueda de la verdad material se impone también en la etapa recursiva de este procedimiento sancionador, en el que la averiguación de la realidad y extensión de la extralimitación cometida, debe ser admitida por cualquier medio de prueba, Art.99 de la Ley Nº 3559.-
La instrucción por lo tanto, tiene que entender que su misión no es castigar sino encontrar la verdad, sea cual fuere. Y si en esa tarea surge que para el juez penal, el imputado -recurrente- no tuvo participación en el hecho sobre el cual recayó la sanción disciplinaria, es obligación de la Administración dejar sin efecto la medida aplicada.-
De allí que sea imprescindible a los efectos disciplinarios, analizar detenidamente los términos en que se dispuso el sobreseimiento en sede penal, ya que en supuestos donde la sanción administrativa tuviera como substrato el mismo hecho, sólo cuando dicho sobreseimiento se fundase en la inexistencia física del hecho objeto de la investigación, o existiendo el mismo que no hubiese sido cometido por el actor (Art.350 inc. 1, C.P.P.) podrá válidamente ser invocado como causal extintiva de dicha potestad sancionadora (cfr. doctrina de esta Sala in re: "Roldán, Juan Carlos c/Provincia de Córdoba", Sent. 197/1999).-
Pues “el único supuesto en que debe dejarse sin efecto la sanción disciplinaria es cuando el juez penal diga en la sentencia que el mismo hecho sobre el cual recae la sanción disciplinaria no se cometió o no fue ejecutado por el inculpado. En ese supuesto excepcional corresponde al interesado interponer un recurso de revisión ante el órgano competente que aplicó la sanción a fin de que, basado en los nuevos elementos de juicio (sentencia penal), deje sin efecto la sanción disciplinaria”. (Santiago Alfonso “La responsabilidad judicial y sus dimensiones” T.I, Sesin Domingo, “Causales de la Responsabilidad Disciplinaria” Capitulo II página 677).-
Como se advertirá se trata de un supuesto excepcional que se funda en principios de la lógica jurídica, la cual impone guardar cierta coherencia entre lo resuelto en ambas sedes.-
Aplicando ello al caso de autos, observo que la circunstancia de haberse iniciado el procedimiento administrativo a raíz y con motivo de la investigación de un específico delito, obligaba en cierta forma a la Administración, a seguir mínimamente con ecuanimidad el desenlace del proceso criminal, a fin de ponderar en la oportunidad correspondiente, las razones esgrimidas por el juez penal.-
Aclarado ello, veamos como en el caso tampoco puede mantenerse la sanción aplicada ya que del sumario administrativo, no surge otra imputación diversa -a la comisión del delito- que pueda sustentar el ejercicio de la potestad disciplinaria. Es decir no se investigó ni menos se comprobó que el recurrente haya cometido ninguna falta administrativa. Y ahondando aun mas, observo que tampoco se formuló una acusación concreta. No se precisó ni determinó la conducta imputada y ello a los fines de que el recurrente pueda ejercer en plenitud su derecho de ser oído y producir prueba en su descargo, así también el de hacer valer todos los medios conducentes a su defensa (Fallos 290:293; 297:134; 298:308; 306:467).-
En efecto, surge de la Disposición Nº 377/07, que la Dirección General del Hospital San Juan Bautista ordena la apertura del sumario “debido a que debía investigarse la conducta del actor respecto de la administración, a fin de deslindar responsabilidades, y en el caso de que correspondiere dictar sanción pertinente…” Posteriormente por Resolución Nº 477/07 se amplia lo expresado en aquella disposición, advertida la Administración de que debía darle un encuadre legal al caso, por lo que lo subsumen en las previsiones del Art.15 inc. b); Art. 16 inc. f); Art.63 inc. k) y Art.67, 2º párrafo de la Ley Nº 3276.-
Como se advertirá, la sola transcripción o cita de los artículos en los que se encuadraría la situación del agente, no subsana el grave defecto que tiene el acto de apertura del proceso sumarial, toda vez que no se describe ni siquiera someramente, el hecho, conducta o circunstancia, que sea susceptible de generar o provocar una falta administrativa.-
El “elemento objetivo material”, entendido como la relación del hecho con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución, en la medida de lo posible, resulta imprescindible en todo tipo de procedimiento, pues sólo así se posibilita su investigación y comprobación (Repetto Alfredo L. “Procedimiento administrativo disciplinario”, pág.19, Ed. Cathedra Jurídica, 2008).-
Los hechos imputados deben expresarse concretamente, siendo insuficiente la referencia incompleta de los mismos o -como en el caso- las genéricas citas legales que los engloben.-
Lo expuesto, al margen de viciar también por esta grave omisión el procedimiento administrativo realizado y no solo el acto que dispuso la cesantía, refuerza aun mas mi impresión de que tratándose de un único hecho, era imprescindible tener a la vista aquellas actuaciones penales, pues la potestad disciplinaria estaba íntimamente ligada a la suerte de lo decidido en sede penal, de modo que no podía la Administración abstraerse de lo decidido en aquella sede.-
La coherencia a la que me refería anteriormente lleva a la siguiente conclusión, si para el juez penal el recurrente no participó en el hecho delictivo, la conducta reñida con la moral y el decoro que se le imputó “implícitamente”, como derivación -entiendo yo- de aquel supuesto hecho delictivo, queda sin sustento material. Y siendo ello así la sanción de cesantía fundada en ese único supuesto hecho, conforme al Art.63 inc. k) deviene absolutamente ilegítima, al no verificarse materialmente el hecho imputado, ni tampoco ninguna circunstancia que pueda ocasionar alguna falta administrativa.-
Dicho esto, queda por tratar el reclamo respecto a los haberes no percibidos, que el recurrente solicita en la presente causa, punto sobre el cual hemos sostenido “…que cuando el recurrente cuenta con un derecho subjetivo originado en una relación preexistente como es la relación de empleo público, debe canalizar su pretensión a través del reclamo administrativo previo, permitiendo así a la Administración que defina su posición frente al requerimiento efectuado.-
De allí, que constituya un deber del reclamante promover siempre la reclamación administrativa previa, pues hace a la congruencia juzgar y resolver las pretensiones propuestas y resueltas expresa o presuntamente en sede Administrativa.-
Del recurso de reconsideración obrante a fs.95/98 surge que en sede administrativa el actor nada dijo respecto a los salarios que hoy reclama, siendo ésta la primera oportunidad en que lo plantea.-
En conclusión, diferentes fundamentos me inducen a propiciar el acogimiento parcial del planteo del actor, entendiendo así que debe revocarse el acto que dispuso su cesantía y ordenarse el reintegro en las funciones tal como se expuso supra, rechazando a su vez y por los motivos señalados el reclamo indemnizatorio formulado. Así voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que correspondiendo con la emisión de mi voto definir la cuestión planteada, hago propio tanto los fundamentos como las conclusiones que sienta el detallado y minucioso dictamen del Sr. Procurador General de la Corte, Dr. Enrique Ernesto Lilljedahl, obrante a fs.259/266, a cuyos términos me remito, teniéndolos por reproducidos por razones de síntesis, con la finalidad de no ocurrir en inoficiosas repeticiones. En consecuencia comparto y adhiero a la solución final propuesta por la Sra. Ministra que habilita el Acuerdo y emito mi voto en esa dirección. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Con costas a la parte actora que resulta vencida.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Conforme lo he resuelto en la primera cuestión planteada, las costas deberán imponerse a la demandada que resulta vencida.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que una vez mas adhiero a la conclusión expuesta por la Sra. Ministro, que inaugura el Acuerdo, votando en igual sentido.-
Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.-
Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres -en Disidencia- (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vicedecano). Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
San Fernando del Valle de Catamarca, de agosto de 2016.-
Y VISTOS:
El Acuerdo de Ministros que antecede y por mayoría de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
(con la disidencia del Dr. Cáceres)
RESUELVE:
1) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por el Sr. Rubén Ricardo Nieva en contra del Estado Provincial - - - - - - - - - - - - - -
2) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida.- - - -
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - - -
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - -
Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres -en Disidencia- (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vicedecano). Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- |