Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintidós
San Fernando del Valle de Catamarca, 07 de julio de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 131/2015 "CORDOBA BUSTOS, Alfredo Mario - c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA - s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración", llamándose autos para Sentencia a fs.61.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?-
2) Costas.-
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.62, dio el siguiente orden de votación: Ministros: Dres. Luis Raúl Cippitelli, Amelia del Valle Sesto de Leiva y José Ricardo Cáceres.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo:
Alfredo Mario Córdoba Bustos, mediante apoderada, promueve Acción de Amparo por Mora de la Administración en contra del Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología, a cargo del Lic. Daniel Gutierrez, a fin de que se disponga el libramiento de la orden de Pronto Despacho, para que se emita pronunciamiento administrativo sobre el fondo de la cuestión con imposición de costas.-
Expone que con fecha 18 de julio de 2011 la empresa AL.MA.COR. de titularidad del Sr. Alfredo Mario Córdoba Bustos, celebró con el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia de Catamarca un contrato de Obra Pública por el cual su empresa debía ejecutar la obra denominada "Reformulación de sanitarios docentes, reparación de tanques, sistema de bombeo, reparaciones varias y pintura - Colegio Polimodal Nº 2 Jorge Newbery Dpto. Capital Catamarca", a través de la modalidad Contratación Directa identificada como C. P. Nº 031/11.-
Y dice que la obra fue ejecutada en tiempo y forma por su poderdante y textualmente agrega la apoderada: "…tal como es de público y notorio conocimiento, pues tal como lo pruebo con las copias de las publicaciones del diario local de mayor tirada de la provincia: Diario el Ancasti se publicó una nota el día 17/08/10, donde la propia Subsecretaría de Gestión Educativa (por aquel entonces: Cristina Sosa de Narváez) dijo al diario que: en la reunión del día anterior con directivos del establecimiento y el Ministro de Educación "se acordó la intervención urgente para poner en condiciones la escuela". "Así que hoy deberán estar concluidas las partes eléctricas y sanitarias de la planta baja"; informando así públicamente la culminación de la obra en cuestión.…", documental que acompaña como prueba y que se agrega a fs.09.-
Dichos textuales, que desde ya que debo advertir descalifican absolutamente la prueba aportada en virtud de la absoluta falta de correspondencia entre la fecha de la publicación acompañada, ésto el 17 de agosto del 2010, con un hecho producto de un contrato celebrado con fecha 18 de julio de 2011, casi un año posterior a la citada publicación, que no solo tachan la misma, sino que importa una verdadera inconducta procesal de la apoderada del actor, merecedora de un severo llamado de atención.-
Y sigue diciendo la apoderada, que la Obra fue realizada en tiempo y forma y cumplidos todos los requisitos formales y legales por AL.MA.COR. pero jamás fue pagada, adeudando el Ministerio demandado la totalidad de las mismas más actualización, intereses y costas. Que en innumerables veces cursó reclamos verbales y notas a fin de que se efectúe el pago de la obra objeto de la presente demanda, que luego de peregrinar para que la Administración efectúe el pago y dado el silencio de la Administración, el 06/02/15 la empresa formalmente planteo orden de pronto despacho al Subsecretario de la Unidad Ejecutora de Proyectos Educativos de Infraestructura Escolar, el que acompaña y corre agregado a fs.10 -y sigue diciendo- no obstante, ello no ha logrado hasta el día de la fecha que la Administración efectivice el pago, o de respuesta alguna de su excesiva demora.-
Y por ello solicita oportunamente, se dicte pronunciamiento sin mas trámite de pronto despacho, bajo los apercibimientos de ley, con expresa imposición de costas.-
Prueba: Ofrece como prueba -Documental- para acreditar los hechos que expone: 1) Copia de Contrato de Obra Pública de fecha 22 de octubre de 2011 -que corre a fs.6/8-; 2) Copia de Nota de Diario El Ancasti de fecha 17 de agosto de 2010 -que corre a fs. 9- y 3) Original de Pronto Despacho presentado al Subsecretario de la Unidad Ejecutora de Proyectos Educativos de Infraestructura Escolar -que corre a fs.10-.-
A fs.17 obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte.-
A fs.18 Se declara la jurisdicción y competencia del Tribunal para actuar en la presente causa, se notifica al Subsecretario de la Unidad Ejecutora de Proyectos Educativos de Infraestructura Escolar -dependiente del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia-, conforme a lo dispuesto por el Art.10 de la Ley Nº 4795 modificada por Ley Nº 4850, se fija el término perentorio de cinco (5) días para que presente informe circunstanciado de los antecedente del caso y la causa de la demora, de las actuaciones administrativas relacionadas con la presentación de Pronto Despacho de fecha 06 de febrero de 2015, efectuado por el Sr. Alfredo Mario Córdoba Bustos, bajo los apercibimientos previstos en el Art.11 del mismo cuerpo legal.-
A fs.27 se notifica al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología demandado en estos actuados.-
A fs.56/60 contesta la Autoridad Administrativa. En el informe entre otras: Niega que le asista derecho al amparista a presentar recurso de amparo por mora contra el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y/o el Lic. Daniel Gutiérrez, por no ser ni el Organismo ni el funcionario mencionado responsable de pago. Niega que la obra en cuestión haya sido ejecutada en tiempo y forma. Niega que el objeto del contrato haya sido público y de notorio conocimiento. Niega que el contenido de la publicación haga plena prueba de los argumentos de la amparista. Niega que la Empresa haya cumplimentado todos los requisitos formales y legales para el pago. Niega que se encuentren vencidos los plazos legales para ejecutar pagos. Niega el peregrinar de la contratista así como también niega el silencio, demora y falta de pago de la Administración que haya causado un perjuicio económico irreparable a la contratista.-
Asimismo sostiene que la demanda adolece de las formalidades y recaudos establecidos por la ley por cuanto no individualiza en debida forma el trámite administrativo donde se habría producido la situación objetiva de demora. Que en cuanto a la individualización del funcionario de la repartición o sujeto pasivo de la demanda, erróneamente el accionante señala al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología a cargo del Lic. Daniel Gutiérrez como responsable de la mora, cuando la accionante reconoce expresamente en su memorial y acompaña copia de documental, que el Pronto Despacho es presentado al Subsecretario de la Unidad Ejecutora de Proyectos Educativos de Infraestructura Escolar dependiente del Ministerio de Obras Públicas de la Provincia. Que el amparista conocía que el Ministerio de Educación no tenía el trámite administrativo para su ejecución toda vez que presenta el Pronto Despacho ante el Organismo competente y acciona judicialmente a otro, esto es que el hecho de presentar Pronto Despacho ante el Ministerio de Obras Públicas se debe a que la amparista conocía la transformación operada en los Ministerios con respecto a las competencias sobre la Contratación de Obra Pública y todo lo inherente a la ejecución, control, recepción y pagos de las mismas, por lo que considera existe una evidente falta de legitimación pasiva. Que el objeto del reclamo no es un pronunciamiento administrativo sino que el accionante persigue un cobro de pesos materia que debería tramitar por una Acción Contenciosa Administrativa. Que los trabajos fueron iniciados tardíamente por la accionista por su responsabilidad exclusiva por demoras en la presentación de la documental que obligaron a la Administración representada entonces por la Dirección de Mantenimiento a cursar reiteradas intimaciones.-
Y como fundamento de sus dichos acompaña como prueba entre otras: 1) Copia de intimación, de fecha 05 de junio de 2012, 2) Copia de Boletín Oficial Nº 03 del 10 de enero de 2012 y Nº 30/13, donde se publican los Decreto Acuerdos Nº 266/11 y Nº 228/13, que aprueban la nueva Estructura Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, el primero y el segundo que modifica el anterior y crea la Unidad Ejecutora de Proyectos Educativos de Infraestructura Escolar, 3) Acta de recepción provisoria de fecha 15 de febrero de 2013.-
Contestado el informe a fs.62, se realiza el acto de sorteo y conforme a su resultado consignado en acta, me corresponde dar inicio al estudio de la cuestión sometida a decisión de este Tribunal.-
Es así que a modo de introducción en el tema, resulta oportuno tener en cuenta que, la finalidad del amparo por mora es obtener el pronto despacho judicial del actuar administrativo, que se estima demorado.-
Como bien surge del Art.2° de la Ley Nº 4795, la misma es amplia en cuanto al objeto de esa orden de despacho, puesto que se extiende tanto a los actos resolutorios como a los de mero trámite y cuyo objetivo es impulsar la inactividad del funcionario administrativo.-
Interesa destacar asimismo que: "El amparo por mora procede en todos los casos en que la autoridad administrativa deba resolver la petición hecha por el administrado". "…También se entiende que frente a la tardanza de la Administración, el administrado puede optar entre urgir el trámite en sede administrativa (Art.71 RNPA), o promover un amparo por mora (Art.28 LNPA) o bien, tener por configurado el silencio habilitante de la instancia judicial (Art.10 LNPA), pues la opción está dada en beneficio del administrado y no exime a la administración del deber de expedirse."(Roberto Enrique Luqui, "Revisión Judicial de la Actividad Administrativa", págs. 211 y 214).-
Por último también es conveniente recordar que, en el Amparo por Mora se debe estar a la situación fáctica real al momento de dictarse sentencia.-
Como asimismo que es ajena a la Acción de Amparo por Mora de la Administración, toda petición destinada a obtener el cumplimiento de otras obligaciones de dar, hacer o no hacer distinta a la omitida, como aquéllas que devienen como consecuencia de la ejecución de una resolución ya adoptada.-
Conforme a las consideraciones efectuadas frente al planteo de la actora, y el informe de la autoridad demandada estimo que no existe el presupuesto fáctico necesario que prevé el Art.2 de la Ley Provincial para que la acción prospere.-
Así lo entiendo, pues el Organismo requerido en estos autos -Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología-, responde que las actuaciones se encuentran en el ámbito del Ministerio de Obras Públicas desde la modificación de las estructuras orgánicas de los Ministerios, producida a partir del año 2012, lo que prueba con la copia del Boletín Oficial Nº 03 del 10 de enero de 2012 y Nº 30/13, donde se publican los Decreto Acuerdos Nº 266/11 y Nº 228/13, que aprueban la nueva Estructura Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, el primero y el segundo que modifica el anterior y crea la Unidad Ejecutora de Proyectos Educativos de Infraestructura Escolar.-
Que por otra parte según surge de la propia prueba documental acompañada por la actora que corre agregada a fs.10, la empresa con fecha 06 de febrero de 2015, formuló el pedido de Pronto Despacho al Subsecretario de la Unidad Ejecutora de Proyectos Educativos de Infraestructura Escolar, Arq. Edgardo Emanuel Acevedo, Organismo perteneciente al Ministerio de Obras Públicas, como da cuenta el propio sello de cargo de recibo del mismo (fs.10vta.).-
Que asimismo y como lo expresara al tratar los fundamentos dados por la actora para la procedencia de la presente Acción de Amparo por Mora de la Administración, cuando a fs.12vta. dice que la obra fue ejecutada en tiempo y forma por su poderdante y textualmente agrega la apoderada: "…tal como es de público y notorio conocimiento, pues tal como lo pruebo con las copias de las publicaciones del diario local de mayor tirada de la provincia: Diario el Ancasti, se publicó una nota el día 17/08/10, donde la propia Subsecretaría de Gestión Educativa (por aquel entonces: Cristina Sosa de Narváez) dijo al diario que: en la reunión del día anterior con directivos del establecimiento y el Ministro de Educación "se acordó la intervención urgente para poner en condiciones la escuela". "Así que hoy deberán estar concluidas las partes eléctricas y sanitarias de la planta baja"; informando así públicamente la culminación de la obra en cuestión…", documental que acompañó como prueba y que se agregó a fs.09.-
Dichos textuales, que como lo sostuve precedentemente, considero, descalifican absolutamente la prueba aportada para fundar los dichos de la actora, en virtud de la total falta de correspondencia entre la fecha de la publicación del Diario El Ancasti acompañada, esto es el 17 de agosto del 2010, con un hecho producto de un contrato celebrado con fecha 18 de julio de 2011, casi un año posterior a la citada publicación, que no solo tachan la misma, sino que, -con la orfandad de otras pruebas, conjuntamente con la presentación de un pedido de Pronto Despacho ante un Organismo perteneciente a un Ministerio y la formulación de esta Acción de Amparo por Mora a otro Organismo-, importa una verdadera inconducta procesal de la apoderada del actor que ha ocasionado un desgaste jurisdiccional inútil, y por lo tanto es merecedora de un severo llamado de atención en estos autos, Art.34 inc.5 apartado "d" e inc.6 del mismo Art., del C.P.C.C.-
En consecuencia, no existiendo la situación objetiva de demora atribuida al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología corresponde y así lo propongo a mis Colegas Ministros, rechazar la presente Acción de Amparo por Mora en la Administración, aplicando un severo llamado de atención a la Apoderada de la misma Dra. María Laura Castillo, por inconducta procesal. Es mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Comparto en un todo las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, me inclinan a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Conforme lo resuelto en la primera cuestión planteada, aplicar las costas al accionante conforme Art.12 de la Ley Nº 4795.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que una vez mas adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro, que inaugura el Acuerdo, votando en igual sentido.-
Por todo ello y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la Acción de Amparo por Mora de la Administración interpuesta por el Sr. Alfredo Mario Córdoba Bustos en contra del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.-
2) Efectuar un severo llamado de atención a la Dra. María Laura Castillo, apoderada de la parte actora, por inconducta procesal, con las comunicaciones de rigor al Colegio de Abogados y Secretaria de Superintencia de la Corte de Justicia para su registración, conforme se explicita en los considerandos.-
3) Con costas a la parte actora (Art.12 de la Ley Nº 4795).-
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.-
Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro) y Amelia del V. Sesto de Leiva (Ministra). Ante mí: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria) - Corte de Justicia.- - - - - - - - - - -
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