Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Diecinueve
San Fernando del Valle de Catamarca, 07 de julio de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 117/2015 "MEGLIOLI, María Fabiana y Otros - c/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción de Amparo por Mora", llamándose autos para Sentencia a fs.83.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.-
2) Costas.-
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.84, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
A fs. 47/50 vta. comparecen los abogados del Estado Provincial, Dres. María Fabiana Meglioli, Ana Gabriela Bracamonte, Rocío Walther, Rita Cecilia Fuentes, Zulima Noemí Herrera, Fernando Tula Garín, Liliana Edith Barrientos, Leticia Llopis, María Guadalupe Pérez Llano, José Daniel Murillo, Claudia Alejandra Barrera, Mónica Viviana Biza Frías, todos por su propio derecho, promoviendo Acción de Amparo por Mora en contra del Poder Ejecutivo Provincial.-
Esgrimen que mediante nota de fecha 23/02/12 solicitaron al Fiscal de Estado que gestione la actualización del Adicional por Tarea Jurídica Específica previsto mediante Decreto Nº 2388/05 para los letrados que prestan servicio efectivo en Fiscalía de Estado.-
Aducen que desde febrero de 2012 a octubre de 2015 el Poder Ejecutivo Provincial no se ha expedido al respecto.-
Luego de relatar el itinerario del expediente desde su inicio (febrero 2012) hasta diciembre de 2013, concluyen su presentación ofreciendo prueba instrumental, solicitando en definitiva se haga lugar a la acción, dictándose pronto despacho a los fines de que el Estado demandado dicte resolución.-
Previa vista a la Sra. Procuradora General Subrogante, a fs.55/55 vta. esta Corte resolvió: 1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa y 2) Notificar al Poder Ejecutivo de la Provincia para que en el término perentorio de cinco días presente informe circunstanciado de los antecedentes del caso y la causa de la demora, bajo apercibimiento de ley.-
A fs.81/82 vta. obra informe del Poder Ejecutivo Provincial, ordenándose el llamamiento de autos para Sentencia a fs.83, con lo que, previo sorteo, la causa queda en estado de ser resuelta. -
Que este Tribunal resulta competente para entender en la presente causa, en virtud de lo establecido en los Arts.5 y 6 de la Ley Nº 4795, modificada por Ley Nº 4850, que le confieren competencia originaria e improrrogable en la Acción de Amparo por Mora de la Administración.-
Que es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que la finalidad de la acción que nos ocupa es obtener el pronto despacho del actuar administrativo que se encuentra demorado, requiriéndose a tales fines la configuración del estado objetivo de mora y la vigencia del procedimiento administrativo.-
El "derecho de petición" se perfecciona con la obligación que tienen las autoridades de expedirse pero ello no significa que el Poder Judicial subrogue a la Administración, proveyendo por ella, sino simplemente lo obliga a resolver sin involucrarse en el fondo de la cuestión.-
Entrando al análisis de la cuestión traída a resolver, en primer lugar debo señalar que el presupuesto exigido por el Art.2 de la Ley Nº 4795 -estado de mora objetivo- surge inequívocamente de las constancias de la causa, las que dan prueba que la Administración demandada lleva más de cuatro años sin emitir pronunciamiento. Mora que también ha sido reconocida por la propia Administración en la oportunidad de evacuar el informe exigido por el Art.10 de la ley antes mencionada en los siguientes términos: “En cuanto a las razones de la demora registrada, ésta se justifica en la obligación de dar intervención a diversos organismos de la Administración dependientes del Poder Ejecutivo Provincial y el cúmulo de expedientes en trámite”.-
La Administración pretende escudarse en ello olvidando que debe pronunciarse en un plazo determinado y en caso de inexistencia, dicho plazo no deberá exceder lo razonable, pues la dilación injustificada podría implicar que los derechos quedaran indefinidamente sin su debida aplicación en grave perjuicio de quienes lo invocan. (Boleso, Héctor Hugo s. Recurso de hecho en: Boleso, Héctor Hugo vs. Estado de la Provincia de Corrientes /// Corte Suprema de Justicia de la Nación; 21-08-2003; Base de Datos de Jurisprudencia de la CSJN; RC J 3058/04).-
A más de ello, el más Alto Tribunal de la Nación en reiteradas oportunidades ha expresado que el derecho a obtener pronunciamiento sin dilaciones previas resulta un corolario del derecho de defensa en juicio consagrado en el Art.18 de la Constitución Nacional, no encontrándose dicha garantía limitada al Poder Judicial, debiendo ser respetada por todo órgano o autoridad pública. (CSJN "L. 216. XLV. “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA - Resol. 169/05, 26-06-12).-
El trámite administrativo que se ventila en autos ha traspasado los límites de la razonabilidad, por lo que, pese a las absurdas manifestaciones de la Administración, ha quedado más que acreditado el estado objetivo de mora exigido por la legislación para la procedencia de la acción.-
Por todo ello, corresponde hacer lugar a la acción entablada, ordenando pronto despacho judicial para que en el plazo de diez (10) días, el Poder Ejecutivo Provincial emita resolución, bajo apercibimiento del Art.13 inc. e) de la Ley Nº 4795. Así voto.-
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que analizadas las constancias de autos, adhiero a la solución propiciada por el señor Ministro, Dr. Cáceres, que emite el primer voto.-
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, me inclino a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Conforme lo dispuesto por el Art.14 de la Ley Nº 4795, las costas deberán ser impuestas a la vencida.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que adhiero al voto del Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo votando en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que una vez mas adhiero al voto del Sr. Ministro Dr. Cáceres, votando en igual sentido.-
Por todo ello y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la Acción de Amparo por Mora entablada, ordenando pronto despacho judicial para que en el plazo de DIEZ (10) DIAS, a partir de la notificación de la presente, el Poder Ejecutivo Provincial emita resolución, bajo apercibimiento del Art.13 inc. e) de la Ley Nº 4795.-
2) Con costas a la demandada que resulta vencida.-
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.-
Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro) y Amelia del V. Sesto de Leiva (Ministra). Ante mí: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria) - Corte de Justicia.- |