Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Diecisiete.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 10 días del mes de junio del año dos mil dieciséis, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva; bajo la presidencia del Dr. José Ricardo Cáceres, Secretaría Subrogante, a cargo de la Esc. Elsa Lucrecia Arce, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 120/2014 "BEPRE, Alejandro Heberto - c/ CATAMARCA RIOJA REFRESCOS S.A.C.I.F.I. Y SALTA REFRESCOS S.A. - s/ Beneficios Laborales - s/ Recurso de Casación", el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde?-
2) Costas.-
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.52, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. Luis Raúl Cippitelli, Amelia del Valle Sesto de Leiva y José Ricardo Cáceres.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
La parte demandada, Catamarca Rioja Refrescos S.A.C.I.F.I., mediante apoderado interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 25/14 emitida por la Cámara de Apelación de Segunda Nominación. El pronunciamiento confirma lo resuelto en el Juzgado de origen, que hace lugar a la demanda y condena al pago de todos los rubros emergente del despido sin causa, más lo concerniente al desempeño de la doble función, excepto las horas extras, ítem que la Alzada considera que también debe prosperar.-
A título de información y en lo que aquí atañe, la controversia se origina al remitir la demandada con fecha 23 de Mayo de 2008, una CD por la que notifica al actor su despido por justa causa explicitando los motivos. El 24 de mayo el actor, despacha telegrama de renuncia por razones particulares. Conforme al informe oficial del correo, la CD de despido, fue recibida el 26/05/08 a las 13 hs., y la renuncia la misma fecha a las 13:21 hs. El 27 de mayo la patronal remite telegrama aceptando la renuncia y dejando sin efecto la CD de despido. El 15 de julio el actor remite telegrama en el que expresa que, ante el despido notificado por CD del 23 de mayo y resultando inexistentes las causales, ratificado a través de la presión recibida en forma personal, reflejada en el telegrama de renuncia ante las amenaza de opacar su curriculum, aceptada con fecha 27 de mayo, niega las causales, considera injustificado el despido e intima al pago de indemnizaciones de ley, mas diferencias por doble función y el pago de horas extras correspondientes. Luego de ello deviene una serie de intercambio de correspondencia que concluyeron con la interposición de esta demanda.-
En primera instancia se hace lugar a la demanda a excepción del reclamo del pago de horas extras. Ambas partes apelan y la Cámara rechaza el recurso de la demandada y hace lugar al deducido por la actora.-
El recurso se funda en la causal de arbitrariedad.-
El primer agravio expuesto refiere al pago de 1.920 horas extras reconocidas al actor, sin apoyo legal y sin respetar la normativa que rige puntualmente el tema. Manifiesta que se ignora el Decreto Nº 484/2000, que fija el tope máximo de 30 hs., mensuales y 200 anuales, por lo que en última se podría haber fijado 200 horas anuales, en total cuatrocientas como máximo para el período 2006-2008. Igualmente dice que tampoco se respetó el Art.3 inc. a) de la Ley Nº 11.544 que exceptuaba del pago de horas extras al personal jerárquico denominado “mandos medios” de la empresa por lo que el actor no podía reclamar este rubro. Recién con la sanción de la Ley Nº 26. 597 publicada en B.O. el 11/6/10 se modificó el inc. a) del Art 3 de la Ley Nº 11.544 e impone el pago de horas extras a todo el personal jerárquico con excepción de los directores y gerentes. Señala que la ley entró en vigencia con posterioridad a la desvinculación del actor de la empresa, por lo cual en este caso se resuelve contra legem y se lesiona los Arts.17, 18 y 19 de la CN pues la sentencia debe estar fundada en la ley y no ser producto de la propia voluntad de los magistrados.-
En el segundo agravio se reprocha el reconocimiento salarial de la doble labor que realizaba el actor. Alega que el actor es un profesional ingeniero y estaba a cargo de la sesión Mantenimiento y sector Higiene y Seguridad de la Empresa y cumplía un horario de 8 horas, como personal fuera de convenio. La duplicación de sueldo que hace la Cámara no tiene sustento legal. Los sueldos se pagan por la jornada legal de 8 horas con independencia de la labor que desempeña. El doble pago por una misma jornada es ilegal e inconstitucional y conduce a un enriquecimiento sin causa y su fundamento es meramente dogmático.-
En tercer lugar expresa que el fallo omite cuestiones sustanciales. Ello en razón de no hacerse cargo de sus expresiones en relación a la renuncia, pues sólo refiere que es inválida sin tener en cuenta que, conforme al Art. 918 y 919 del CC la extinción del vínculo se había consolidado por la causal de renuncia que quedó consensuada entre las partes (Arts.1197 y 1198 del CC.). El argumento dice tiene respaldo legal, doctrinario y jurisprudencial. Reprocha que el fallo se centre en la teoría de la receptividad que no estaba en juego y soslaya su argumento que debió conducir al rechazo de la demanda.-
Finalmente también se agravia porque su parte ha hecho la introducción del caso federal para consideración de la Cámara y sólo se ha consignado, “en reserva”, lo que carece de valor jurídico.-
A fs.11/15 la adversaria contesta traslado.-
A fs.20 se declara formalmente admisible el recurso.-
A fs.44/50 obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte.-
A fs.52 se realiza el sorteo y conforme a su resultado emprendo el estudio de la cuestión.-
Con ese fin principio por recordar que la génesis del caso que motiva esta convocatoria es el reclamo de beneficios laborales a raíz de la extinción del vínculo que unía a las partes.-
Mas allá del orden de los agravios dispuestos en la presentación voy a permitirme variar el mismo en razón de la consecuencia que pueda acarrear el tratamiento de uno en relación al resto.-
Ello es así pues al estar aún en discusión las circunstancias que pusieron fin a la relación laboral, es primordial referirse preliminarmente a dicho tema.-
La controversia finca en si la relación de trabajo concluyó por despido o por renuncia. En el fallo se cita el intercambio epistolar suscitado entre las partes y que según los informes del correo, la carta documento de despido remitida el día 23 de mayo llega a poder del actor el día 26 de mayo a las 13 horas. Y el telegrama de renuncia de la actora remitido el 24 de mayo llega a conocimiento de la demandada, también el 26 de mayo, pero a horas 13:21. Conforme a ello y en virtud del carácter receptivo de las comunicaciones se considera que la extinción del vínculo laboral se produce con la CD de despido.-
El recurrente reprocha que el fallo es arbitrario porque no se hace cargo de su argumentación efectuada y sólo se expresa que la renuncia es inválida sin fundamentar y sin tener en cuenta que conforme a los Art.918 y 919 del CC la extinción del vínculo se había consolidado por la causal de renuncia consensuada entre las partes (Arts.1197 y 1198 del CC ).-
Lo cierto es que, idéntico reproche fue expresado por el recurrente al apelar. Por su parte en el fallo clara y minuciosamente se explica, se demuestra y se responde, que lo alegado en relación a la renuncia ha sido tratado por el A quo, como así también, porque no se le otorga validez y porque no modifica la situación el hecho de que haya sido aceptada.-
En este ámbito el recurrente insiste que el vínculo quedó extinguido con la renuncia del trabajador a la patronal y con ese fin, reitera los mismo argumentos, en parte hasta los da por reproducidos y omite rebatir los fundamentos del fallo, el que a su vez no solo avala el pronunciamiento anterior al respecto sino que además brinda un análisis mas profundo de la situación y añade otras razones que refuerzan la decisión arribada. Entonces, ante este panorama, si el recurrente se limita a repetir los mismos argumentos deducidos ante el Tribunal de la instancia anterior, la impugnación peca de insuficiente, toda vez que, tal repetición no constituye una verdadera crítica directa, concreta y razonada del pronunciamiento.-
No pocas veces este Tribunal ha expresado que para que la queja cumpla su objetivo se debe demostrar que se razonó mal y no de un modo diferente. Razonar erradamente no implica que el argumento que postula el recurrente no se aplique tal cual él pretende. El agravio ha sido tratado y sin retaceos explicado porque la renuncia en la especie no operó la extinción del vínculo. Dirimir la cuestión sobre la base de la teoría de la receptividad tampoco ha implicado dejar de lado la renuncia, pues específicamente se expresa que ambas comunicaciones operan con su recepción y no son necesarias su aceptación o su rechazo y por ende la aceptación de la renuncia es irrelevante y no influye en el factor tiempo en que las correspondencias despido y renuncia, han llegado a sus destinatarios. De tal modo, tampoco se advierte que se haya omitido tratar una cuestión oportunamente propuesta y conducente a la solución del litigio. En este sentido, solo revela el memorial una mera discrepancia con lo resuelto al no haber logrado la solución pretendida, lo cual de ninguna manera justifica, que el fallo pueda ser conceptuado, como constitucionalmente no válido por tal motivo.-
El siguiente agravio refiere a la duplicación de sueldo que establecen los magistrados -dice- sin sustento legal alguno. Se alega que los sueldos se pagan por la jornada legal de 8 horas con independencia de la labor que desempeña el trabajador en esa jornada.-
No encuentro razón al recurrente. Sobre el punto en el fallo textualmente se expresa que no hay una duplicación de sueldo sino un reajuste del 25%, reconocido por el Juez de la Primera Instancia, de acuerdo a la doble función que desempeñaba el trabajador en la empresa conforme a las constancias de la causa.-
A esos efectos, diversos testimonios se analizan y dan cuenta que el actor estaba a cargo de dos áreas, Sector Mantenimiento y del Sector Higiene y Seguridad de la Empresa. Las funciones cumplidas por el actor, no han sido controvertidas por la patronal. Es así que sólo se recrimina que las mismas se cumplían en una misma jornada y que tal reconocimiento, no tiene respaldo legal.-
Vale destacar que de los testimonios valorados en el fallo surge, que la dualidad de funciones que cumplía el Ingeniero Bepre, le demandaba más horas de trabajo que la habitual jornada de ocho horas, hecho que no fue desvirtuado por la accionada, la que mas allá de no contestar demanda tuvo la oportunidad de ofrecer pruebas. Por otra parte tampoco se demostró que el porcentaje reconocido sea el 100% del sueldo y en relación a la falta de sustento legal que objeta, omite reparar el recurrente que en el fallo, se ha ponderado el análisis jurídico que realiza el A quo, del principio de igual remuneración por igual tarea, en el cual se destaca que se encuentra amparado en el Art.14 bis de la Constitución Nacional y el Art.78 de la LCT y en consonancia con preceptos consagrados universalmente desde la creación de la Organización Internacional del Trabajo en 1919 y el dictado de la declaración de los Derechos del Hombre aprobada en Paris en 1948. Como se aprecia de allí, deriva el marco legal que obliga a los empleadores a abonar una remuneración mayor en caso de que se destine a los asalariados a tareas superiores a las que realizaban al momento de su contratación, tal como es el caso del actor. En consecuencia este agravio también debe ser desestimado.-
Se sigue de ello el agravio que refiere al reclamo de horas extras. Al respecto en el fallo al tratar el tema de las horas extras, se las considera probadas. Más allá de ello, no es su existencia o no lo cuestionado por esta vía, sino, la aplicación del precepto legal que exime el pago de las mismas.-
Es decir, ya no es una cuestión de hecho y prueba sino del derecho mismo. En ese orden el recurrente cita y reprocha la no aplicación de la Ley Nº 11544. En la etapa original de la manda legal por el Art.3 inc. a) se exceptuaba el pago de horas extras a empleos de dirección o vigilancia. Luego con la modificación de este inciso, por Ley Nº 26597 en el año 2010, esto es, posterior a la extinción del vínculo laboral de las partes, se reconoce el pago de horas extras a todo personal jerarquizado salvo directores o gerentes.-
En ese entendimiento están dentro de la excepción contemplada por el inc. a) del Art.3º de la Ley Nº 11544 en su anterior texto, diferentes casos de funciones de dirección, inspección, supervisión del personal y control en general. Así se ha señalado que si el dependiente ocupa un rol importante, de cierta jerarquía en razón de sus funciones, no debe ser considerado comprendido en el régimen de limitación de la jornada de labor, sino en las situaciones de excepción previstas en la ley.-
De acuerdo a lo expresado, estimo pertinente establecer si las tareas realizadas por el actor y la categoría que revestía, eximían a la empresa del pago de horas extras. Al respecto voy a compartir el análisis efectuado sobre el tema por el Sr. Procurador General en su dictamen. En concordancia con ello debo concluir que, no le asiste derecho al cobro de horas extras al personal con facultades de contralor de la labor de otros empleados del establecimiento y con la posibilidad reimpartir instrucciones, funciones estas que, conforme a los elementos probatorios que obran en la causa eran las que desempeñaba el ingeniero Bepre y que dejan en claro, que no era un operario, sino que cierto número de operarios estaban a su cargo, lo cual importaba un grado de responsabilidad y dirección con respecto al resto del personal, de manera tal que la categoría de supervisor que denunció y documentó encuadran en un puesto de dirección o jerárquico entre lo comprendidos en el Art.11 del Decreto Nº 16115/33 a los que alcanza la excepción prevista en el Art.3 de la Ley Nº 11544.-
De las testimoniales rendidas en autos y que fueron valoradas por los magistrados en la oportunidad de reconocer la doble función que cumplía el actor en la empresa, hablan a las clara del ejercicio de facultades o poderes inherentes al rol de jefe. Tales tareas a su cargo revelan su calidad de personal jerárquico por lo que se encuentra incluído dentro de los supuestos de excepción previstos por la normativa emergente del Art.3 inc. a) de la Ley Nº 11544 y corresponde el rechazo de su reclamo por horas extras.-
El hecho que a la luz de las responsabilidades indicadas, las remuneraciones que percibía el trabajador no compensaran sus labores y el extenso horario realizado no es más que la confirmación de una realidad incuestionable: no siempre el mercado laboral retribuye a los dependientes en forma justa o acorde con las responsabilidades que se le adjudican. Pero ello no conduce a tener por demostrado que el cargo desempeñado fuera meramente nominal, por el contrario, se acreditó que las tareas desempeñadas por el accionante implicaban el ejercicio de un poder de dirección o jerárquico delegado.-
Considero que en el caso no se trata de si es o no una política de la empresa ajena al derecho laboral, el no pago de horas extras al personal jerarquizado, sino de la existencia del derecho vigente y su aplicación conforme a las constancias de la causa. Tampoco que el hecho de ser considerado jerárquico no sea un óbice para el pago de horas extras dado que el derecho aplicable al tiempo del reclamo eximía del pago a personal jerarquizado.-
En relación al último agravio proferido por el recurrente, ha omitido expresar cual es el perjuicio que le causa la circunstancia que la Cámara consigne que hace reserva del caso federal, como tendría que haberse expedido ante el planteamiento que dice formulado y su perjuicio e influencia en el resultado, ante la omisión denunciada. Ante las deficiencias señaladas, el agravio debe ser desestimado.-
Por las razones expuestas propongo en consecuencia, a mis colegas, hacer lugar parcialmente al Recurso de Casación, revocando la parte que concede las horas extras, rechazando en todo lo demás el recurso planteado. Es mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que adhiero al meduloso fundamento y solución propiciada por el Sr. Ministro que me precede en el Acuerdo, por lo que voto en el mismo sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro que inaugura el Acto, me inclinan a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido.- - -
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Considero corresponde aplicar las costas a las demandadas vencidas. Ello es así en razón que, más allá que uno de los agravios ha prosperado, el resultado concluye exactamente igual al decisorio de la instancia de origen, donde las costas en virtud del principio objetivo de la derrota fueron atribuidas a la demandada vencida y ninguna objeción hubo al respecto. En consecuencia considero que no existe motivo para imponer en esta instancia una distribución diferente.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEDA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que una vez mas adhiero al voto de quien inaugura el Acuerdo, votando en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, votando en igual sentido.-
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su Dictamen N°198/2015 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE
1) Hacer lugar parcialmente al Recurso de Casación interpuesto a fs.3/8 de autos, revocando la parte que concede las horas extras, rechazando en todo lo demás el recurso planteado.-
2) Costas a la demandada vencida.-
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Segunda Nominación que deberá proceder a la devolución del depósito judicial obrante a fs.01 de autos, al recurrente.-
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.-
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vicedecano). Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- |