Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Quince.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de junio de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 121/2011 "ALANIZ, Enzo Martín - c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción Contencioso Administrativa", obrando a fs.194/201vta. Dictamen Nº 232/2015 y llamándose autos para Sentencia a fs.202.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?-
2) Costas.-
Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs.204, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y JOSÉ RICARDO CÁCERES.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Enzo Martín Alaniz, mediante apoderado, promueve demanda Contenciosa Administrativa de Ilegitimidad y de Plena Jurisdicción en contra del Estado Provincial, a fin de que se dejen sin efecto los Decreto G y J Nº 1365/11 y Nº 139/11, mediante los cuales se agotó la vía administrativa y se dispuso el retiro obligatorio de la Policía de la Provincia de Catamarca.-
Solicita se ordene su inmediata reincorporación a la fuerza, más el pago de todos los salarios caídos desde la fecha en que fue cesanteado, más vacaciones, SAC e intereses y costas.-
Justifica el agotamiento de la vía administrativa afirmando que, el acto cuestionado constituye un pronunciamiento de autoridad de última instancia ya que mediante los mismos la máxima autoridad provincial resolvió, causando estado, disponer el retiro obligatorio de la fuerza policial y rechazar el recurso de reconsideración interpuesto contra el Decreto D y J Nº 139 que así lo había dispuesto. Que el decreto le fue notificado el 11 de Octubre de 2011, por lo que la acción se encuentra presentada en término.-
En relación a los hechos refiere que egreso de la Escuela de Policía, el 21 de enero de 1999 con el rango de Oficial Ayudante a través del Decreto Nº 1546/99.-
Que con fecha 5 de diciembre del año 207 se le notifica de la Nota J. P. Nº 622/07, refrendada por el Sub Jefe de Policía donde se le hacia saber que la Junta de Calificaciones para el Personal Superior de la Policía lo había declarado inepto para funciones policiales y que consecuentemente aconsejaba al Jefe de Policía que gestionara su pase a retiro obligatorio de la fuerza a partir del 31 de diciembre de ese mismo año. Contra esa Nota JP Nº 622/07, interpuso recurso de reconsideración, pero sin importar los motivos esgrimidos en la citada reconsideración el Vice Jefe de la Fuerza ratificó el criterio de la Junta basándose en sumarios administrativos que se instruyeron en su contra, que se originaron en 2004 y en los que ya había cumplido con las sanciones que le impusieron, descartando las buena notas que recibiera con posterioridad a esas sanciones ya que según criterio del Sub Jefe no eran suficientemente objetivas para ser tenidas en cuenta. Y al resolver el Recurso Administrativo, legitimó y profundizó el criterio de la Junta y del Sub Jefe de Policía, ya que ratificaron la postura de sus inferiores y también se dispuso el cese preventivo en sus funciones policiales -Resolución Interna JP 223/08-lo que -según dice- revela la parcialidad y liviandad con que las autoridades policiales abordaron el proceso de pase a retiro obligatorio.-
En definitiva -sigue diciendo- esa fue la línea seguida durante todo el trámite administrativo. Ya que los sumarios que desencadenaron en las sanciones que se señala en el Acta Nº 50 de la Junta de Calificaciones para Personal Superior, ocasionaron no solo que se impongan los castigos aludidos, sino que además fueron la fuente sustancial para que se aconseje el retiro de la fuerza. Y lo real y concreto es que para disponer el retiro obligatorio el Acto Administrativo que así lo dispuso -Decreto G. y J. Nº 139/11-, avaló todo ese proceso, donde no solo se incurrió diáfanamente en un doble juzgamiento, sino que, además se recayó en una artera contradicción con antecedentes en la fuerza.-
Y continúa expresando que sus notas en la Institución siempre fueron excelentes y la única mácula severa en su legajo está constituida por esas sanciones que fueron íntegramente cumplidas, que sus calificaciones posteriores a los sumarios de referencia, fueron siempre superiores a nueve, que desde que fue castigado no tuvo faltas a sus tareas, que tuvo contracción al trabajo, que aprobó el curso para ascender al grado superior, que sobreseído total y definitivamente en la causa penal iniciada por los motivos que dieron lugar al sumario.-
Que la declaración de ineptitud por parte de la Junta fue la que desencadenó la cuestión administrativa que concluyó con los Decretos D. y J. Nº 139 y Nº 1365/11, es decir esos actos administrativos se apoyaron en todos los actos que le sirvieron de antecedente, siéndole el primero de ellos el Acta Nº 50 emitida por la Junta de Calificaciones para el Personal Superior, tanto que el Sr. Gobernador terminó disponiendo el retiro obligatorio de la institución en consonancia con lo que oportunamente aconsejara la citada Junta.-
Que los únicos argumentos para decidir su retiro fueron las valoraciones de la Junta de Calificaciones por lo que el acto impugnado carece de motivación, vulnerando los decretos del Poder Ejecutivo el derecho de propiedad, de trabajar y al honor.-
Y manifiesta a modo de conclusión, que mediante la acción de ilegitimidad postula la anulación de los Decretos G. y J. Nº 139/11 y Nº 1365/11, y con la plena jurisdicción, busca se retrotraigan las cosas a su estado anterior a la confección del Acta Nº 50 y se lo restituya a la fuerza a fin de ser calificado como corresponde. Subsidiariamente, para el supuesto que la corte juzgue conveniente, pide se ordene su reincorporación a la fuerza con el grado de Oficial Sub-Inspector, supliendo de oficio la calificación de la Junta, declarándolo apto para el ascenso y en condiciones de ascender. También el pago de todos los salarios no percibidos -por haber cobrado hasta aquí el 70% de su salario, como consecuencia de lo dispuesto mediante Sentencia Corte Nº 39/08-, más sueldo anual complementario y vacaciones e intereses.-
Ofrece pruebas Documental: 1) Copia del Acta de Nacimiento de Martín Alejandro Alaniz; 2) Copia simple del Acta Nº 50 de la Junta de Calificaciones para Personal Superior de la Policía de la Provincia, 3) Originales de 11 recibos de sueldo, 4) Copia de informes parciales y anuales de calificaciones del Of. Enzo M. Alaniz; 5) Copia del acta de entrega del arma reglamentaria, 6) Original pagina 9 del Diario El Ancasti del día domingo 9 de marzo de 2008, 7) Copia simple Planilla de trabajo de la junta de Calificaciones del Personal Superior para la obtención del orden de mérito, 8) Copia de Resoluciones Interna JP Nº 609/05 y Nº 1243/05 y sus respectivas notificaciones, 9) Copia de Cédula de Notificación de Sentencia Nº 019/08 del Juzgado de Garantía de Primera Nominación, 10) Copia Decreto G. y J. N° 139/11, 11) Original de comparendo de notificación de decreto G Y J Nº 139/11, 12) Copia de Decreto G. y J. Nº 1365/11, 13) Original de Notificación de Decreto G. y J. Nº 1365/11.-
Documental en poder de terceros: se libre oficios: 1) a la Policía de la Provincia de Catamarca a fin de que remita: I) Copia certificada del legajo personal de Enzo Martín Alaniz II) Copias certificada de todos los sumario administrativo que se le realizaran al nombrado mientras se desempeñaba como Oficial Ayudante de la Policía de la Provincia III) Copia certificada del expediente administrativo que concluyera con las sanciones impuestas mediante Resolución Interna JP 1243/05 y 609/05; IV) Copia certificada del acta Nº 50 labrada por la Junta de Calificaciones para el Personal Superior del 28/11/2007; V) planilla de antecedentes policiales del citado; VI) Copia certificada de las calificaciones anuales de los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007.-
2) A la Escuela de Cadetes de Catamarca, dependiente de la Policía de la Provincia de Catamarca a fin que remita certificado analítico o certificación de las notas en la escuela del Oficial Enzo Martín Alaniz.-
3) Al Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia a fin que remita copia del expediente administrativo A Nº 14876/08, agregado Expte. A Nº 7341/08 y A Nº 7999/11, en el que se sustanció el pedido de retiro obligatorio del Of. Ayte. Enzo Martín Alaniz.-
4) A esta Corte de Justicia a fin que se agregue Expte. Corte Nº 40/2008 caratulado “Alaniz Enzo Martín c/Provincia de Catamarca s/Acción de Amparo”.-
5) Al Juzgado de Control de Garantías de Primera Nominación, a fin que remita copia simple de los protocolos del Tribunal de la Sentencia N° 19/08 por la cual se sobreseyó al Sr. Enzo Martín Alaniz.-
Informativa: a) A la Policía de la Provincia de Catamarca a fin de que informe: I) El salario que percibe un oficial Sub Inspector con los años de antigüedad que poseía el Of. Enzo Martín Alaniz tiempo antes de su desafectación; II) Fecha de ingreso y egreso del citado oficial de la Escuela de Cadetes, III) Fecha de ingreso como oficial Ayudante, a la policía, IV) Períodos en los que no pudo ser calificado por la Junta de calificaciones de personal superior, V) Periodos en los que sí pudo ser calificado por la Junta de Calificaciones para personal superior, VI) Sumarios administrativos que debió soportar el actor, porque razones, cuales fueron las sanciones y en su caso si se cumplieron, VII) Si Él aprobó en su etapa de recuperatorio, el curso Obligatorio para su jerarquía.-
4) Testimonial: Se cite a comparecer a los oficiales Nelson Robinson Gutierrez, Marcelo Maidana, Víctor Heredia, Aníbal Lazarte, y Fiscal de Instrucción Marcelo Hadel Sago.-
Funda la presente acción en los Art.14, 14 bis, 16, 17, 18, 33, 75 inc.22 y concordantes de la Constitución de la Nación, 204 y 208 y concordantes de la Constitución de la Provincia; 1,7,10,13,14,16,17,40 y concordantes del C.C.A.; 27 subsiguiente y concordantes de la LPA; y 88, 91 y concordantes de la Ley de Personal Policial (2444).-
Hace reserva del caso federal.-
Que previa vista al Ministerio Público, a fs.65 se resuelve declarar “prima facie” la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa.-
A fs.70/85 responde traslado la contraria. Niega los hechos y solicita el rechazo de la acción.-
Ofrece Prueba Instrumental de Oficio. Se libre oficio a la Jefatura de Policía a los fines que se remita: a) Libro de Actas de tratamiento de la Junta de calificaciones para el Personal Superior, relacionada con el tratamiento para determinar la permanencia del personal superior desencadenado en el pedido del pase a situación de retiro del Oficial Ayudante Enzo Martín Alaniz. b) El Legajo Personal del recurrente, obrante en el Departamento Personal a efectos “vivendi” o en su defecto copia certificada del mismo. c) Que se remita al Tribunal el Expte. Letra “A” Nº 1487/08 y sus anexos o agregados.-
Hace reserva del caso federal.-
Abierta la causa a prueba, en el período establecido se han producido por la parte actora la documental e informativa y testimoniales y por la demandada la documental e instrumental.-
Fijada la Audiencia para que las partes aleguen sobre el mérito de la causa, no compareció ninguna de las partes, por lo que se da por decaído el derecho dejado de usar.-
Previa vista al Ministerio Público Fiscal, quien se expide en su dictamen por el rechazo de la pretensión del actor, se dicta el llamado de autos para sentencia y firme el proveído se realiza el acto de sorteo cuyo resultado me asigna la tarea de la habilitación del Acuerdo.-
En tal sentido, considero, conveniente realizar una síntesis del planteo a los fines de precisar la cuestión sometida a decisión.-
Con esa idea se advierte que el actor solicita se declare la nulidad de los Decreto G. y J. Nº 139/11 y Nº 1365/11 dictado por el Poder Ejecutivo, mediante los cuales se agotó la vía administrativa y se dispuso su retiro obligatorio de la Policía de la Provincia de Catamarca.-
Lo hasta aquí expuesto me sirve para poder verificar los presupuestos de cumplimiento ineludible que hacen a la habilitación de esta instancia judicial. Nunca está de más insistir que, no obstante haber sido ya declarada la jurisdicción y competencia de este Tribunal, la resolución es a prima facie, no causa estado y en este momento procesal no hay obstáculo para realizar nuevamente el contralor de dichos presupuestos.-
A ese fin sin esfuerzo se aprecia que el acto administrativo atacado emana de autoridad competente y de última instancia, es un acto definitivo y que causa estado, pues no hay recurso administrativo obligatorio que pueda interponerse en su contra y, recurrido judicialmente dentro del término que prevé el Art.7 del C.C.A., la vía administrativa se encuentra debidamente agotada, y la instancia judicial habilitada, por lo que considero corresponde ratificar la resolución de este Tribunal que obra a fs.65.-
A fin de continuar con el análisis conviene recapitular los motivos en que fundamenta la impugnación el actor y en este tramo voy a permitirme en síntesis expresar que lo que en realidad se cuestiona es que, los Decretos son arbitrarios porque han tenido en cuenta, como lo han hecho todas las demás resoluciones producidas en relación a la situación del actor, la evaluación llevada a cabo por la Junta de Calificación, cuyo dictamen -dice- era evidentemente arbitrario al desconocer sus precedentes en la Institución.-
Que puntualmente las críticas desplegadas en contra de las apreciaciones efectuadas por el organismo calificador es que al realizar la evaluación basándose en sumarios administrativos que se instruyeron en su contra, que se originaron en el año 2004 -dice- no solo incurrió diáfanamente en un doble juzgamiento sino que además se recayó en una artera contradicción con sus antecedentes, que sus notas en la Institución siempre fueron excelentes y la única mácula severa en su legajo está constituida por esas sanciones que fueron íntegramente cumplidas y que desde que fue sumariado, no volvió a tener sanción alguna, y sigue diciendo que suena inverosímil que la Junta haya tomado en cuenta para la declaración de ineptitud la cantidad de ocho años de servicio en la misma jerarquía, cuando es sabido que los Oficiales no pueden ascender cuando tienen un sumario administrativo abierto, y por esa razón no pudo ascender en el escalafón policial, luego de ello sancionado y por esa sanción luego pasado a situación de retiro.-
Que como ya lo tengo dicho y es doctrina de esta Corte, que así planteada la cuestión obliga a tener presente que, la incorporación a la carrera policial supone un sometimiento voluntario a las normas que rigen a la Institución, es decir, que quien ingresa o desea ser promovido acepta espontáneamente que la demandada acceda incluso a su privacidad en la medida necesaria para evaluar sus aptitudes.-
Que el estado policial presupone el sometimiento a las normas de fondo y de forma que estructuran la Institución Policial ubicándola en una situación especial dentro del esquema general de la Administración Pública, de la que difiere tanto por su composición como por las reglas que la gobiernan. Adecuada éstas a los fines de preservar la seguridad pública y auxiliar a la justicia, establecen las relaciones de su personal sobre la base de la subordinación jerárquica y la disciplina.-
Que el estado policial resultante de esta particular regulación comporta así derechos y deberes y entre éstos tiene especial relieve el de sujetarse a la jurisdicción policial y disciplinaria.-
Que naturalmente, esta sujeción se extiende a lo relativo al régimen de ascensos y retiros, a través del cual se han conferido a órganos policiales específicamente potestades que, aunque deslindadas por normas de procedimientos que le aseguran un juicio ponderado, les concede amplitud suficiente para el ejercicio autónomo de sus competencias, que asegure la prevalencia de criterios técnicos adecuados a los fines del servicio y su afianzamiento.-
Dejado en claro ello, y en virtud del tema que motiva la convocatoria, importa también tener en cuenta que, en las evaluaciones para el ascenso por elección de los oficiales, la Comisión Superior tiene un amplio espacio de apreciación técnica y de mérito. No tiene la obligación de sujetarse mecánicamente a los documentos obrantes de calificación personal y los puntajes obtenidos.-
En esa inteligencia, en materia de empleo público los actos administrativos son revisables si presentan ilegitimidad o arbitrariedad, pero no puede sustituirse el criterio de la Administración por el de los Jueces respecto de progresiones escalafonarias sujetas a apreciación discrecional. Menos aun en la institución policial, cuyos componentes se han sujetado a un régimen de ascensos y retiros que confiere a un órgano específico la capacidad de apreciar en cada caso la concreta aptitud, con suficiente autonomía (CSJN, fallos 250:393; LL118-759).-
En ese entendimiento, cuadra señalar que con relación a la evaluación que realizan las juntas de calificaciones en los organismos de seguridad, el control es restringido: “La apreciación de las Juntas de Calificaciones de los organismos de seguridad, respecto de la aptitud del personal de la institución para ascender, conservar el grado o pasar a situación de retiro, comporta el ejercicio de una actividad discrecional, y no corresponde a los Jueces sustituir el criterio de dichos organismos. Siempre que no medie en tal decisión arbitrariedad o irrazonabilidad manifiestas, en cuyo caso corresponde el control judicial de los actos respectivos, y la consecuente declaración de nulidad".-
Ilustrativa resultan las afirmaciones de jurisprudencias, en el sentido de que los dictámenes de la Junta de Calificaciones del Personal que, con el estado respectivo, integran las fuerzas armadas o de seguridad, remiten por lo general, a valoraciones o apreciaciones de conjunto que globalmente ponderan los diversos factores que inciden en el desempeño del personal y que son las que, en definitiva, determinan el progreso o la finalización de la carrera respectiva. También por regla general, estas apreciaciones conjuntas reúnen múltiples conceptos jurídicos indeterminados que a la Administración corresponde conjugar, sin que pueda tal valoración ser sustituida por los Tribunales, aunque ello no excluya la vinculación al procedimiento, a la finalidad del acto y a los principios generales del derecho. Cuando la jurisprudencia, precisamente, se refiere al margen de discrecionalidad y a la ponderación de factores que son de exclusiva competencia de la Administración en su examen y de su criterio privativo, alude a este criterio de conjugación de conceptos jurídicos indeterminados. Y cuando la comprensión de la situación total es definitiva, no es escindible, ni descriptible, la apreciación no es participable y, por consecuencia, no es revisable.-
De igual modo y con el mismo alcance, se dice que “las apreciaciones de conjunto competen primariamente al órgano interviniente y, desde luego a la autoridad que las debe aprobar, siendo, en función de las reflexiones precedentes, insusceptibles, como principio, de revisión judicial”.-
Es evidente, en tal sentido, que el Juez no puede sustituir con su personal criterio cualquier decisión de cualquier poder o, como aquí acontece, de cualquier autoridad administrativa. El Juez dice el derecho, y el derecho está constantemente definiendo ámbitos de discrecionalidad, encontrando por ello la judicialización plenaria un límite en la interdicción a los Tribunales para invadir los ámbitos de competencia de los demás poderes constitucionales.-
Ahora bien, al analizar la situación bajo examen, debo expresar que comparto la opinión de la Sra. Procuradora General Subrogante en su dictamen de fs.194/201vta., al que doy por reproducido -en aras a la brevedad del presente- y a la luz de las pautas antes referidas, estimo que no son cuestiones que abran la revisión judicial, lo resuelto por la autoridad policial y la consiguiente decisión del Ejecutivo Provincial plasmada en el instrumento que por esta vía se cuestiona.-
Que en efecto, no considero admisible en el caso de autos la impugnación que el recurrente hace respecto de la calificación de la Junta, que resulta en definitiva, generadora de la decisión por parte del Ejecutivo del retiro obligatorio del actor.-
Que ello es así dado que, el Acta Nº 50 -fs.18/19- objetivamente no revela las censuras que el actor pretende atribuir. En primer lugar debo destacar que se trata de una votación unánime acerca de su ineptitud para continuar en el servicio activo; igualmente porque tampoco resultan atendibles los agravios sustentados en insistir en circunstancias valoradas en período anterior pues, la norma pertinente no impone criterios o formalidad alguna para ello. Y, primordialmente, porque de la lectura del acta donde se expone los motivos que sustenta la evaluación y calificación asignada no se observa que la Junta haya valorado dos veces los mismos antecedentes para poder sostener la decisión y forzar la calificación criticada.-
En ese orden con claridad se observa que los antecedentes mencionados por la Junta dan cuenta que el actor egresó de la Escuela de Cadetes en diciembre de 1999 con el grado de oficial ayudante y tiene ocho años de permanencia en dicha jerarquía, cuando el tiempo en la misma es de tres años, que acumuló 114 días de arresto policial en ese período, que las sanciones lo fueron por distintas faltas leves y graves, que fue también objeto de dos sumarios administrativos como consecuencia el primero, por la denuncia penal radicada por la Sra. Nancy Karina Correa, por los delitos de Lesiones Leves y Amenaza con Arma de Fuego, en las que la Fiscalía de Instrucción ordenó el arresto en averiguación del hecho y luego la detención sindicado como autor de los delitos mencionados, -que según cédula de notificación agregada a fs.42, surge que con fecha 10 de marzo de 2009, fue sobreseído en forma total y definitiva pero, no por la no existencia del hecho o su no participación en el mismo, sino por prescripción de la acción-. Y el segundo por desorden en la vía pública en estado de ebriedad, trascendencia a terceros donde también resultó agredida la Sra. Nancy Correa. Que además fue convocado a realizar el curso obligatorio para su jerarquía en la Escuela Superior reprobando en la primera y segunda oportunidad una materia que luego aprobó en el 2004 en etapa recuperatoria. Luego las demás apreciaciones por parte de la Junta de Calificaciones, de las condiciones del agente referidas a su concreta aptitud para conservar el grado o pasar a situación de retiro, y la información que de ella resulte comporta, como antes referí, un criterio discrecional, ajeno a la revisión solicitada.-
De ello se infiere que, descartada la arbitrariedad o irrazonabilidad, de las valoraciones efectuadas por la Junta de Calificaciones, la que a su vez fueron tenidas en cuenta, como lo señala el actor, por el resto de las resoluciones y además, por los dictámenes que precedieron al dictado del acto administrativo que se cuestiona y, referido todo ello en los considerandos del Decreto G y J Nº 139/11, a los que corresponde tener por integrativo de dicha resolución, no se puede llegar a sostener que el acto carezca de motivación o de fundamentos suficientes y en cambio si, cabe concluir, que la decisión al igual que respecto del Decreto G. y J. Nº 1365/11, se torna irrevisable, por lo que la presente acción en cuanto a ellos, debe rechazarse.-
Finalmente con relación al reclamo de pagos de salarios no cobrados, mas vacaciones, S.A.C. e intereses, estimo conforme lo decidido oportunamente por esta Corte en los Autos Expte. Corte Nº 40/2008 caratulado “Alaniz Enzo Martín c/Provincia de Catamarca s/Acción de Amparo”, en la que se ordenó que se le abone al actor el 70% de los haberes, hasta su pase a retiro, y la confirmación de los decretos impugnados que propongo, corresponde el rechazo de los mismos.-
Como corolario de todo lo expuesto considero y propongo a mis colegas, que la Acción Contenciosa Administrativa de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción entablada por el actor Enzo Martín Alaniz, debe ser rechazada en todas sus partes y en ese sentido doy mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Comparto en un todo las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, me inclinan a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto.- - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Conforme se resuelve la primera cuestión planteada, imponer las costas al recurrente que resulta vencido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que adhiero una vez mas, a las razones expuestas por el Sr. Ministro, que inaugura el Acuerdo, votando en igual sentido.-
Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.-
Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vicedecano). Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de junio de 2016.-
Y VISTOS:
El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por el Sr. Enzo Martín Alaniz en contra del Estado Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - -
2) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida.- - - -
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - - -
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- - -
Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vicedecano). Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- |