Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Once.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de abril de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 060/2012 "BOLLADA, Alejandra Beatriz - c/ PROVINCIA DE CATAMARCA y/o PODER JUDICIAL - s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs.938 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs.941/948, Dictamen Nº 153/2015, llamándose autos para Sentencia a fs.948vta.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?-
2) Costas.-
Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs.949vta. dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y MANUEL DE JESÚS HERRERA.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva:
Que a fs.12/16vta. de los presentes autos, la actora interpone acción contencioso administrativa de nulidad, ilegitimidad y plena jurisdicción contra la Resolución Nº 20/10 dictada por este Alto Tribunal, que en ejercicio de sus facultades disciplinarias dispone la cesantía de la recurrente en su carácter de agente del Poder Judicial reclamando, en definitiva, el pago de daños y perjuicios por los salarios caídos e indemnización por daño moral.-
Que ingresando a la relación de hechos de la causa, la agraviada expone que, siendo empleada del Poder Judicial, comete un supuesto delito, quedando involucrada en la causa penal que se le sigue como supuesta autora de los delitos de hurto, estafas varias y falsificación de instrumentos. Que el 22 de julio de 2009 es aprehendida por personal policial como supuesta autora del delito de robo agravado por el uso de arma en grado de tentativa. Solicita licencia por su detención, la que fue denegada por la Corte de Justicia, quien a su vez dispuso la apertura de sumario administrativo y la suspensión preventiva de la agente. Que concluida la investigación sumarial administrativa en la que se constituyo la ahora accionante para ejercer su derecho de defensa, la Corte de Justicia resuelve su cesantía.-
Que a criterio de la actora, se violó el principio de prejudicialidad, pues se la sancionó en sede administrativa, sin consideración del rumbo de la investigación penal que la involucraba por los mismos hechos, afectando su derecho de defensa y de propiedad. Asimismo, agrega, que la resolución es arbitraria, pues afirma en sus fundamentos que la sanción aplicada supone el ejercicio de una facultad discrecional.-
Que a fs.27 este Alto Tribunal declara su competencia prima facie para entender en autos.-
Que a fs.793/805vta. obra contestación del Estado Provincial demandado, alegando que la acción contencioso administrativa resulta inadmisible, pues la actora no agotó la vía administrativa al omitir recurrir la resolución de cesantía ahora cuestionada, por lo que la misma se encuentra firme y consentida. Y también la acción resulta improcedente, ya que el trámite sumarial se cumplió regular y acabadamente, respetando el debido proceso y la defensa en juicio, solicitando, en definitiva, el rechazo de la acción, con costas.-
Que a fs.807vta. se abre la causa a prueba, clausurándose el período a fs.922.-
Que a fs.927/928 y 929/937vta. se agregan los alegatos de parte.-
Que a fs.941/948 obra dictamen de la Sra. Procuradora Subrogante, dictándose a fs. 948 vta. el llamado de autos para sentencia.-
Que ello así, la primera controversia planteada en autos y específicamente por la demandada -Estado Provincial- refiere que la acción intentada resulta inadmisible porque la actora no agotó la vía administrativa, cuestión de significativa importancia si tenemos presente que aún de oficio le cabe a esta Corte la facultad deber de revisar, en definitiva, el cumplimiento de tal requisito, pues es tal circunstancia la que habilita la competencia revisora de este Alto Tribunal.-
Así, tenemos que de las constancias de autos surge que la investigación sumarial se inició de oficio, por decisión de la Presidencia de este Tribunal, decisión que, a su vez, fue ratificada por el Pleno de la Corte. Desarrollado el procedimiento sumarial, éste concluye con el dictado de la Resolución de Corte Nº 20/10 de fecha 13 de agosto, que dispuso la cesantía de la actora. Esta resolución fue notificada el día 18/08/10 (fs.96), sin que obre en autos recurso administrativo contra la resolución sancionatoria, habiendo optado la agente por la interposición directa de las acciones contencioso administrativas. Tal actuación procesal viola, de manera flagrante, el mandato del Art.24 del Régimen disciplinario del Poder Judicial, que dispone que contra las resoluciones de la Corte de Justicia…procederá recurso de reposición, a fin de que el mismo órgano de intervención las revoque o modifique, en un todo de acuerdo con lo normado por el Art.5 y 10 inc. 1 del Código Contencioso Administrativo.-
En este orden de ideas, surge con claridad que es condición sine quanon para considerar que la vía administrativa ha sido plenamente agotada y que la resolución que se ataca causa estado, que el administrado articule en tiempo útil recurso de reconsideración para que el órgano estatal por sí y ante sí tenga la oportunidad de revisar o confirmar su anterior decisión, aunque como en este caso se trata de la Corte de Justicia, autoridad de última instancia, por lo que al no haber sido recurrido la resolución sancionatoria se encuentra consentida y firme.-
Diversas razones abonan el deber impostergable del agotamiento de la vía administrativa, el primero y fundamental es porque así lo ordena el sistema jurídico vigente como condición para abrir la vía judicial. El segundo fundamento es que el reclamo administrativo previo no está establecido para alongar los tiempos de respuesta a los reclamos de los administrados, sino por el contrario resolver las cuestiones que se suscitan en el propio ámbito de la Administración, para así evitar la controversia judicial. Por otra parte, se le reconoce a la Administración cuestionada en sus decisiones la posibilidad de revisar en su sede sus propios actos, revocándolos o confirmándolos en la medida que ello preserva al orden jurídico administrativo y tiende a asegurar la buena marcha de la Administración; entre otras razones, el agotamiento del reclamo administrativo previo reconoce explícitamente la autonomía de la jurisdicción administrativa frente a la judicial, pues la conclusión regular y plena del proceso administrativo establece los límites, no sólo fácticos, sino jurídicos de la controversia, sino que también fija el marco en el que se desenvolverá la competencia revisora judicial característica que se percibe especialmente en materia disciplinaria y, por último, el ejercicio pleno de los recursos en sede administrativa preserva el principio de bilateralidad, más aún cuando el proceso administrativo, como en este caso, se inicia ex oficio.-
Así lo tiene dicho la doctrina en la materia cuando expresa que: "Respecto del agotamiento de la vía administrativa, su relevancia se advierte en que con el procedimiento administrativo impugnatorio lo que se pretende, además de la debida tutela de los intereses particulares, es procurar la legitimidad de la actuación estatal, integrada por la legalidad y la razonabilidad a la que se puede acceder cuando se otorga a la administración la posibilidad de enmendar sus propios errores…evitando así ser sometida a juicio con los inconvenientes y costos que ello genera para ambas partes. Se ha dicho que el agotamiento de la instancia administrativa persigue también garantizar una mayor protección al administrado, pues no sólo se le proporciona un instrumento sencillo y económico para satisfacer sus pretensiones, sino que se le permite conocer íntegramente la posición de defensa de la administración antes de decidir sobre la oportunidad de acudir a la vía judicial, de modo de disminuir el riesgo de una acción rechazada por los tribunales" ( Monti Laura -Habilitación de la instancia contencioso administrativa – Infojus). Al respecto, agrega el maestro Comadira "que el procedimiento del reclamo administrativo no causa agravio a la administración, pues por esta vía procura, entre otras finalidades, que los órganos estatales puedan proveer de modo más eficaz a la defensa del interés público" (Comadira, Julio Rodolfo - "Procedimientos Administrativos" -tomo I Edit. La Ley - 2007).-
Por todo lo expuesto considero que la acción intentada debe ser rechazada. Es mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Comparto en un todo las consideraciones formuladas por la Sra. Ministra que inaugura el Acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Herrera dijo:
Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministra, Dra. Sesto de Leiva, me inclinan a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Imponer las costas, conforme el principio objetivo de la derrota, a cargo de la parte actora que resulta vencida.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Sesto de Leiva, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Herrera dijo:
Que adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra, que inaugura el Acuerdo, votando en igual sentido.-
Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.-
Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Manuel de Jesús Herrera (Ministro Subrogante). Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia). -
San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de abril de 2016.-
Y VISTOS:
El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por la Sra. Alejandra Beatriz Bollada en contra de la Provincia de Catamarca y/o Poder Judicial.-
2) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida.- - -
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - -
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- -
Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Manuel de Jesús Herrera (Ministro Subrogante). Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- |