Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Diez.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 20 de abril de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 080/2015 "COLOMBO, María Teresita del Valle y Otros (Diputados Provinciales FCS) - c/ PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DE LA EMPRESA CATAMARCA MINERA Y ENERGÉTICA SOCIEDAD DEL ESTADO - s/ Acción de Amparo por Mora en la Administración", llamándose autos para Sentencia a fs.41.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora en la Administración interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?-
2) Costas.-
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.42, dio el siguiente orden de votación: Ministros: Dres. José Ricardo Cáceres, Amelia del Valle Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
A fs.6/11 comparecen por derecho propio y como miembros del bloque parlamentario del Frente Cívico y Social, con el patrocinio letrado del Dr. Mario Héctor Garzanti, los Diputados Provinciales María Teresita del Valle Colombo, Jorge Gustavo Sosa, Claudia Alejandra Vera, Alcira del Valle Moreno, Miguel Ángel Vázquez Sastre, Verónica Alejandra Rodríguez Calascibetta, Víctor Hugo Luna, Raúl Esteban Gine, Marisa Judith Nóblega, Rubén Antonio Herrera, interponiendo acción de amparo por mora en contra del Presidente del Directorio de la Empresa Catamarca Minera y Energética Sociedad del Estado (CAMYEN S.E.), Sr. Daniel Issi a los fines de que otorgue la información pública oportunamente solicitada, desistiendo continuar con su conducta omisiva y negligente en cuanto al cumplimiento de la Ley Nº 5336.-
Respecto a la plataforma fáctica, señalan que con fecha 01/04/2015, los integrantes del bloque parlamentario del Frente Cívico y Social solicitaron a CAMYEN S.E. copias certificadas del contrato y del memorándum de entendimiento celebrado con YAMANA GOLD, relativos a la exploración y explotación de las áreas “Cerro Atajo” y “Agua Rica” para el desarrollo del distrito minero como así también el plan de inversión que financiará YAMANA en cada uno de los proyectos con los correspondientes plazos de ejecución. Informan que requirieron también los documentos que respaldan el análisis económico o empresarial tomado en consideración para determinar la participación de la renta de los emprendimientos comprendidos en el citado contrato por parte de CAMYEN S.E. y toda documentación referida a las acciones incoadas por CAMYEN S.E. en el marco del incidente de oposición y nulidad presentado por Minera Agua Rica en el expediente de concesión de las minas de Cerro Atajo.-
Esgrimen que habiendo transcurrido en exceso el plazo establecido en el Art.6 de la Ley Nº 5336 sin haber obtenido respuesta alguna y tomando en consideración que el acceso a la información solicitada se encuentra fundado en la afectación de recursos naturales y económicos de la provincia, los que inciden sobre la totalidad de sus habitantes, no tuvieron más remedio que acudir a este Alto Cuerpo para que se expida sobre el particular.-
Justifican el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal de la acción intentada. Citan jurisprudencia aplicable al caso. Adjuntan prueba documental, solicitando, en definitiva, que se ordene a la demandada el pronto despacho previsto en el Art.11 de la Ley Nº 4795, con costas.-
Evacuada la vista corrido al Ministerio Público Fiscal, a fs.16 vta. esta Corte declaró la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa, ordenando notificar al Sr. Presidente del Directorio de CAMYEN S.E. en los términos de los Arts.10 y 11 de la ley antes citada.-
A fs.36/38 vta. obra el informe del Presidente de CAMYEN S.E. y previa vista de lo actuado al Ministerio Público Fiscal, a fs.41 se ordena el llamamiento de autos para sentencia, con lo que, efectuado el sorteo respectivo, la causa queda en estado de ser resuelta.-
Comenzaré el análisis de la cuestión sub examine recordando que el derecho de acceso a la información pública ha sido definido como “la facultad que tiene todo ciudadano, como consecuencia del sistema republicano de gobierno, de acceder a todo tipo de informaciones en poder tanto de entidades públicas como de personas privadas que ejerzan funciones públicas o reciban fondos del Estado, con la consecuente obligación estatal de instrumentar un sistema administrativo que facilite a cualquiera la identificación y el acceso a la información solicitada”. (Santiago Díaz Cafferata, “El derecho de acceso a la información pública: situación actual y propuestas para una ley”, págs.153/154, Revista Lecciones y Ensayos, nro. 86, 2009, UBA).-
El artículo 1 de nuestra Carta Magna, al establecer un sistema de gobierno democrático y republicano, otorga a la ciudadanía papel central en la gestión de la cosa pública, reservándole la función de elegir al gobierno, de gobernar a través de sus representantes y asignándole una labor permanente de colaboración y control respecto de las autoridades constituidas (Abramovich, V., Courtis C., “El acceso a la información como derecho”, Anuario de Derecho a la comunicación, Ed. Siglo XXI- Año I, Vol. 1, Bs. As., 2000.). Dentro de ese control, cobra especial relevancia el principio de publicidad de los actos de gobierno ya que constituye el pilar fundamental de toda república (González Calderón, Derecho Constitucional Argentino – Historia, Teoría y jurisprudencia de la Constitución, 3ª Ed, corr. y aum., Lajouane y Cía., Bs. As. 1930, t. I, pág.428; y CNCAF, Sala III in re “C.P.A.C.F. c/ E.N., del 27/02/2004).-
En efecto, el derecho de acceder libremente a la información existente en los archivos y documentos en poder del Estado es una de las garantías fundamentales de la democracia constitucional, por cuanto asegura a la vez la participación de la ciudadanía en la discusión y decisión de los asuntos comunes y la transparencia de las actuaciones estatales (CIDH, Recomendación sobre Acceso a Archivos y Documentos en Poder del Estado, 101° Período Extraordinario de Sesiones, 8 de diciembre de 1998).-
Consecuentemente, surge claro que uno de los objetivos esenciales de este derecho es la transparencia en la información que generan los gobiernos y con ello evitar o inhibir los actos de corrupción.-
Dicho esto, corresponde ahora adentrarme en el análisis de la legitimación procesal activa, la que puede definirse como la condición jurídica en la que se encuentra una persona respecto del derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otra circunstancia que justifique su pretensión (Morello, cit. a Couture en “Códigos Procesales…”, T. IV – B, p. 218 y Devis Echandia, en Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, p. 299; asimismo, STJ de Río Negro in re “RODRIGUEZ” Se. 87/93 del 08-06-93 y “PEREZ PEÑA” Se. 108/93 del 08-07-93).-
Reiteradamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ocasión de pronunciarse en diferentes acciones judiciales entabladas por legisladores nacionales, ha puesto de relieve la ausencia de legitimación de éstos cuando invocan tal carácter sin que medie afectación concreta a un derecho subjetivo o interés legítimo. En este sentido in re “Nilda Garré y otros v. Poder Ejecutivo Nacional (decreto 21/99)”, en donde la actora había demandado la nulidad de un decreto del P.E.N., el Alto Tribunal consideró que “la calidad de legislador sólo habilita para desempeñar las funciones en el órgano que integra y con el alcance asignado por la Constitución Nacional” (Fallos 320:2851; 322:528; 313:863, entre otros).-
Es decir, la regla general es que la sola invocación del carácter de legislador, no otorga legitimación para actuar en cualquier tipo de proceso ya que debe acreditarse la afectación concreta a un derecho subjetivo o interés legítimo.-
Ahora bien, la excepción a dicha regla es el derecho al acceso a la información pública, el cual se encuentra consagrado en varias disposiciones de la Constitución Nacional (en relación a los partidos políticos -Art. 38-; a los consumidores de bienes y servicios -Art. 42-; a los datos personales obrantes en registros o archivos estatales -Art. 43, 3° párrafo-), formulando expresamente un deber constitucional respecto del derecho al medio ambiente en el Art.41, al obligar a las autoridades -nacionales, provinciales o municipales- a proveer la información ambiental.-
También en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (conf. Art.75 inc. 22 C.N.) como la “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre” (Art. IV), la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” (Art.13.1); la “Declaración Universal de los Derechos Humanos” (Art.19) y el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (Art. 19.2) se consagra el derecho de recibir información como la contracara necesaria para el ejercicio de la libertad de expresión, incluso otorgándole a la “libertad de información” el carácter de derecho humano fundamental.-
En el ámbito nacional, las Leyes Nº 25.675 (Ley General del Ambiente) y Nº 25.831 (Régimen de libre acceso a la información pública ambiental) garantizan el derecho de acceso a la información ambiental que se encontrare en poder del Estado en sus tres dimensiones de Gobierno (Nacional, Provincial y Municipal) como así también de entes autárquicos y empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas (Art.1, ley 25. 831).-
El Art.2 de la Ley Nº 25.831 define a la “información pública ambiental” como toda aquella información en cualquier forma de expresión o soporte relacionada con el ambiente, los recursos naturales o culturales y el desarrollo sustentable, así como las actividades, políticas, planes, programas y obras que los afecten o puedan afectarlos significativamente.-
Respecto a la legitimación activa, ambas disposiciones otorgan este derecho a toda persona física o jurídica sin necesidad de acreditar razones o interés determinado (Art.16, Ley Nº 25.675 y Art. 3, Ley Nº 25.831).-
Por su parte, el Art.3 de la Ley Provincial Nº 5336 (reglamentaria del Art.11 de la Constitución local) establece que “Toda persona física o jurídica, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información de forma completa, veraz, adecuada y oportuna de cualquier órgano o ente perteneciente: a los Poderes del Estado Provincial o Municipal, Tribunal de cuentas, a la Administración Pública Provincial o Municipal centralizada o descentralizada, Empresas y Sociedades del Estado Provincial o Municipal…”.-
Asimismo, el Art.6, anexo VII, del Decreto 1172/2003 (Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional) determina que “Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado”.-
De ello puedo inferir, sin temor a equivocarme, que la legislación vigente no requiere que el accionante invoque y mucho menos justifique la afectación concreta a un derecho subjetivo y este es el sentido en el que se viene pronunciando, en los últimos años, la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la Nación. Así, in re “Asociación Derechos Civiles c/ EN – PAMI”, ha dicho que: “El fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan, mediante el acceso a la información. En tal sentido se observa que la Corte Internacional impuso la obligación de suministrar la información solicitada y de dar respuesta fundamentada a la solicitud en caso de negativa de conformidad con las excepciones dispuestas; toda vez (...) que "la información pertenece a las personas, la información no es propiedad del Estado y el acceso a ella no se debe a una gracia o favor del gobierno. Éste tiene la información solo en cuanto es representante de los individuos. El Estado y las instituciones públicas están comprometidos a respetar y garantizar el acceso a la información a todas las personas. El Estado debe adoptar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para promover el respeto a ese derecho y asegurar su reconocimiento y aplicación efectivos. El Estado está en la obligación de promover una cultura de transparencia en la sociedad y en el sector público, de actuar con la debida diligencia en la promoción del acceso a la información, de identificar a quienes deben proveer la información, y de prevenir los actos que lo nieguen y sancionar a sus infractores...” (CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, párr. 282; Principios de Lima. Principio 4 "Obligación de las autoridades"; Declaración de SOCIUS Perú 2003, Estudio Especial citado, párr. 96)” (CSJN, “Asociación Derechos Civiles c/ EN – PAMI - (dto. 1172/03) s/ amparo ley 16.986”, 04/12/2012).-
Asimismo, en autos “CIPPEC c/ E.N.”, luego de efectuar un resumen de la normativa que rige la materia, el Máximo Tribunal expresó “…como puede advertirse, en materia de acceso a la información pública existe un importante consenso normativo y jurisprudencial en cuanto a que la legitimación para presentar solicitudes de acceso debe ser entendida en un sentido amplio, sin necesidad de exigir un interés calificado del requirente. En efecto, se trata de información de carácter público, que no pertenece al Estado sino que es del pueblo de la Nación Argentina y, en consecuencia, la sola condición de integrante de la comunidad resulta suficiente para justificar la solicitud. De poco serviría el establecimiento de políticas de transparencia y garantías en materia de información pública si luego se dificulta el acceso a ella mediante la implementación de trabas de índole meramente formal”. (CSJN, "CIPPEC c/ E.N. - Mº Desarrollo Social -dto 1172/03 s/amparo Ley 16.986", 26/03/14. En idéntico sentido “Gil Lavedra, Ricardo Rodolfo c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Inspección General de Justicia s/ amparo Ley 16.986”, 14/10/2014; íd. “Oehler, C. A. c/ Secretaria de Turismo y Cultura de la Provincia de Jujuy - Estado Provincial s/ recurso de inconstitucionalidad”, 21/10/14; íd. “Stolbizer, Margarita c/ E.N. – Mº Justicia DDHH s/ amparo ley 16.986, 01/09/2015; íd. “Giustiniani, Rubén Héctor c/ Y.P.F. S.A. s/ amparo por mora, 10/11/2015”. Asimismo, CIDH, “Claude Reyes y otros vs. Chile”, 19/09/2006, Serie C, 151, párr. 77).-
Consecuentemente, la sola condición de persona física del accionante le otorga suficiente legitimación activa. Ello, claro está, sin perjuicio de lo que se resuelva respecto a la cuestión de fondo.-
En el caso de autos, los actores comparecen por derecho propio y en carácter de diputados provinciales, solicitando información que no se encuentra comprendida en las excepciones previstas en las Leyes Nº 25.831 (Art.7), Nº 25.675 (Art.16) ni en la Ley Provincial Nº 5336 (Art.4), no pudiéndose dudar de la legitimación activa que poseen.-
A más de ello, conforme se encuentra previsto en nuestra Carta Magna, la representación que ostentan los legisladores es producto de la voluntad general de quiénes los han elegido y ejercen derechos en su representación, por lo que considerar que el ciudadano elector tenga más facultades que quien lo representa, repugna el sistema republicano representativo y federal de gobierno establecido por los Arts.5 y concordantes de la Constitución Nacional.-
En este sentido, recientemente, el Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº11, en el marco de la acción de amparo deducida por la Diputada Nacional Victoria Donda, ordenó que el Ministerio de Economía de la Nación dé a conocer "los valores absolutos de los precios al consumidor de los productos sobre cuya base se calculan las variaciones porcentuales que viene anunciando el IPCNU (Índice de Precios al Consumidor Nacional Urbano) desde febrero”. Para así fallar, la magistrada hizo hincapié en que la legitimación para presentar solicitudes de acceso debe ser entendida en un sentido amplio sin necesidad de exigir un interés calificado del requirente.-
Por todo lo expuesto, surge claro que la propia Constitución Nacional, los Tratados Internacionales con igual jerarquía y el resto del marco normativo que rige la materia, como así también la jurisprudencia vigente del Más Alto Tribunal de la Nación, habilita a los actores a peticionar ante la justicia en su doble rol: como ciudadanos y como diputados.-
Respecto a la legitimación pasiva, la entidad demandada aduce en su informe que las Sociedades del Estado no son parte de la Administración Pública y, por lo tanto no pueden ser sujeto pasivo de la acción de amparo por mora. Dichas manifestaciones dejan entrever el desconocimiento absoluto tanto de la normativa que regula la materia como así también de la jurisprudencia imperante.-
En efecto, las Leyes Nacionales Nº 25.675 (Art.16) y Nº 25.831 (Art.4) consagran una legitimación pasiva amplia, extendiéndola, incluso, a las empresas privadas a quiénes se les haya otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual la prestación de un servicio público o la explotación de un bien de dominio público.-
Asimismo, tal como lo he expresado ut supra, la Ley Provincial Nº 5336 (Art.3), en casos como en el de autos, otorga expresamente legitimación pasiva a las Sociedades del Estado.-
Vuelve a equivocarse la demandada cuando, a los efectos de fundar esa supuesta falta de legitimación pasiva, invoca el Art.6 de la Ley Nº 20.705 que dispone la inaplicabilidad de las leyes de contabilidad, obras públicas y de procedimiento administrativo a las Sociedades del Estado, concluyendo que éstas son sociedades privadas y no personas públicas.-
En primer lugar, la calificación como pública o privada de estos entes (sociedades del estado) resulta estéril. Ni su actividad administrativa, comercial o industrial, ni la prestación de un servicio público, exigen una u otra clasificación ya que ambas son perfectamente viables aún en el supuesto de que la personalidad sea pública o privada, vgr. nadie puede negar la personalidad pública del Estado pero sin embargo se acepta que dicte actos regidos por el derecho privado y que, al mismo tiempo, formalice contratos administrativos. En este sentido, en un reciente fallo la CSJN ha expresado que: “Así, la experiencia permite apreciar que, con el objeto de desarrollar ciertos cometidos públicos, el Estado Nacional ha recurrido a la utilización de figuras empresariales o societarias, a las que se exime de las reglas propias de la Administración y somete al derecho privado. Con su utilización se pretende agilizar la obtención de ciertos objetivos, relevando a estas personas jurídicas de algunas limitaciones procedimentales propias de la Administración Pública que podrían obstaculizar su actuación comercial…(…) no parece posible extender los alcances de una previsión orientada claramente a la búsqueda de la eficiencia económica y operativa de la demanda hasta el extremo de sustraerla totalmente de las obligaciones de garantizar y respetar el derecho de acceso a la información que goza de protección constitucional y convencional (arg. considerando 12 de Fallos: 335:2393)” (CSJN, “Giustiniani, Rubén Héctor c/ Y.P.F. S.A. s/ amparo por mora, 10/11/2015).-
En segundo lugar, es importante señalar que el citado artículo sólo se refiere a la inaplicabilidad -a las Sociedades del Estado- de las leyes de contabilidad, obra pública y de procedimiento administrativo pero ello no implica que se las deba excluir del ámbito del derecho a la información pública, de raigambre constitucional e inscripto en cánones diferentes a los controles administrativos a los que alude aquél artículo. El hecho de que se sustraiga de la legislación o normativa administrativa a este tipo de sociedades, para no someterla a procedimientos rígidos o inadecuados, no puede entenderse como una inmunidad al conocimiento público (Juzg. de 1º Inst. en lo Cont. Adm. Federal Nº 1, “Garrido, Manuel Carlos c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ Amparo Ley 16.986”, 30/12/2014).-
A mayor abundamiento, cabe señalar que el Art.4 de la Ley de Creación de la Empresa Catamarca Minera y Energética S.E. (Ley Nº 5354) establece que dicha sociedad tiene por objeto promover el desarrollo de la minería catamarqueña, a través del aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, de la conservación del ambiente en función del desarrollo social; debiéndose privilegiar el mismo, en las comunidades del interior provincial en donde se lleven a cabo las actividades mineras de la Empresa. Es decir, desempeña importantes y transcendentes actividades, en las que se encuentra comprometido el interés público, por lo que no puede, en el marco de los principios de una sociedad democrática y de acuerdo a la jurisprudencia reseñada, negar información de indudable interés público, que hace a la transparencia y a la publicidad de su gestión (CSJN, Fallo cit. “Giustinianni…”, Cons. 17).-
En cuanto a la falta de legitimación en la acción de amparo por mora, aducida por la demandada, corresponde detenerme en el análisis del derecho constitucional de acceso a la jurisdicción.-
El Art.39 de la Constitución Provincial establece que “todo habitante de la Provincia tiene derecho a utilizar un procedimiento judicial efectivo contra actos u omisiones de la autoridad o de terceros que violen, menoscaben, enerven o amenacen hacerlo, sus derechos fundamentales reconocidos por esta Constitución o por las leyes dictadas en su consecuencia. Si el mismo no estuviera instituido o reglamentado, los jueces arbitrarán las normas necesarias para ponerlo en movimiento y resolver sin dilación alguna”.-
Asimismo, el Art.40 dispone que “Contra todo acto, decisión u omisión de los agentes administrativos que violen, amenacen o menoscaben derechos garantizados por esta Constitución o por las leyes sancionadas en su consecuencia, y que ocasionen un gravamen irreparable por otro medio, procederá al amparo, que se sustanciará judicialmente, por procedimiento sumario y sin necesidad de reglamentación previa”.-
Es decir, la Constitución de la Provincia al brindar la posibilidad de usar un medio expeditivo para garantizar el respeto de los derechos fundamentales, ha introducido expresamente el “derecho a la jurisdicción” y es deber de los jueces posibilitar el acceso de las partes al proceso, sin restricciones irrazonables, pues el rechazo de la acción en virtud de una interpretación restrictiva o ritualista importa una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva.-
Ahora bien, la Ley Nacional Nº 25.831 establece en su Art.9, que ante la obstrucción, falsedad, ocultamiento, falta de respuesta en el plazo establecido de 30 días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, o la denegatoria injustificada a brindar la información solicitada, y todo acto u omisión que, sin causa justificada, afecte el regular ejercicio del derecho de acceso a la información, quedará habilitada una vía judicial directa, de carácter sumarísima ante los tribunales competentes.-
En igual sentido, la Ley Provincial Nº 5336 (Art.6 in fine), dispone que denegada la información, el peticionante queda habilitado a iniciar la acción judicial más idónea.-
Por su parte, el Art.14 del decreto del P.E.N. 1172/03 prevé que si vencido el plazo establecido en el Art.12 la demanda de información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua, parcial o inexacta, se considera que existe negativa en brindarla, quedando expedita la acción prevista en el Art.28 de la Ley Nº 19.549 y modificatorias, esto es la acción de amparo por mora.-
Al respecto, la Relatoría para la Libertad de Expresión, con sustento en el citado caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “Claude Reyes vs. Chile”, ha establecido que “Los Estados deben consagrar el derecho a la revisión judicial de la decisión administrativa a través de un recurso que resulte sencillo, efectivo, expedito y no oneroso, y que permita controvertir las decisiones de los funcionarios públicos que niegan el derecho de acceso a una determinada información o que simplemente omiten dar respuesta a la solicitud. Dicho recurso debe: (a) resolver el fondo de la controversia para determinar si se produjo una vulneración del derecho de acceso, y (b) en caso de encontrar tal vulneración, ordenar al órgano correspondiente la entrega de la información. En estos casos, los recursos deben ser sencillos y rápidos, pues la celeridad en la entrega de la información suele ser indispensable para el logro de las funciones que este derecho tiene aparejadas” (Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Informe Anual 2009, op. cit., Capítulo IV Derecho de Acceso a la Información, párr. 29.).-
Consecuentemente, tanto la ley nacional nº 25.831 como la Ley Provincial Nº 5336 otorgan amplia libertad para elegir la acción a iniciar en caso de denegatoria, por lo que ante la falta de reglamentación del Art.6 de la Ley Nº5336, el peticionante, tomando como antecedente lo previsto por el decreto 1172/03 del P.E.N. y la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la Nación citada precedentemente (Giustiniani c/YPF S.A. s/ amparo por mora) acertadamente optó por incoar la acción de amparo por mora como el camino para lograr una justicia expeditiva a los fines de ejercitar el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción, correspondiendo hacer lugar a la misma y así llevar a la práctica el derecho humano (Art.19 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre) de acceso a la información pública.-
Por cierto que en autos no se ha entablado un “amparo por mora” propiamente dicho ya que no es suficiente contestar generalidades para tener por cumplida la requisitoria formulada por el Tribunal. De ser así, se estaría limitando este derecho, de indiscutible raigambre constitucional, a una especie de pantomima en la cual bastaría ‘hacer como que se contesta’ para que los verdaderos elementos que se pretenden conocer queden ocultos.-
Adentrándome en las constancias de la causa, en especial las vagas e imprecisas manifestaciones de la demandada al presentar el informe exigido por el Art.10 de la Ley Nº 4795 como así también la prueba acompañada en tal oportunidad, surge evidente que en autos no ha quedado acreditado que se haya dado respuesta al requerimiento de la parte actora. En efecto, pretende la accionada que se tenga por cumplimentado tal requerimiento acompañando copias simples de una nota periodística (fs.34) y de una supuesta nota enviada a la diputada Colombo (fs.35), por lo que corresponde hacer lugar a la acción incoada ordenando pronto despacho judicial para que en el plazo de diez (10) días CAMYEN S.E. ponga a disposición de los accionantes la documentación solicitada mediante nota recibida con fecha 08/04/15 (fs.3/5), bajo apercibimiento del Art.13 inc. e) de la Ley Nº 4795.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, me inclinan a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Comparto en un todo las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que conforme lo dispuesto por el Art.14, de la Ley Nº 4795, las costas deberán imponerse a la vencida.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que una vez mas adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro, que inaugura el Acuerdo, votando en igual sentido.-
Por todo ello y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la Acción de Amparo por Mora en la Administración interpuesta, ordenando pronto despacho judicial para que en el plazo de DIEZ (10) DIAS hábiles de notificada la presente, CAMYEN S.E. ponga a disposición de los accionantes la documentación solicitada mediante Nota recibida con fecha 08/04/15 (fs.3/5), bajo apercibimiento del Art.13 inc. e) de la Ley Nº 4795.-
2) Con costas a la vencida conforme lo dispuesto por el Art.14 de la Ley Nº 4795.-
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.-
Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vicedecano). Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - |