Texto | SENTENCIA DEFINTIVA NÚMERO: Nueve.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 20 de abril de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 103/2011 "ARAGÓN, Fernando Ariel - c/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL - s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs.97 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs.120/125 Dictamen Nº 133/2015, llamándose autos para Sentencia a fs.126.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?-
2) Costas.-
Practicado el sorteo conforme al acta obrante a fs.128 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUIS RAÚL CIPPITELLI y JOSÉ RICARDO CÁCERES.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Fernando Ariel Aragón con patrocinio letrado, interpone Acción de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad en contra del Poder Ejecutivo Provincial solicitando se declare la ilegitimidad del Decreto G y J Nº 1093/11 por el cual se rechaza el recurso presentado en contra del Decreto G y J Nº940/10 que a su vez ordena el pase a retiro obligatorio del actor en el personal policial y el consiguiente rechazo de sus anteriores recursos.-
Relata el actor que las presentes actuaciones se inician en el año 2006 en donde la Junta de Clasificaciones para el Personal Policial Superior expide el Acta Nº 43 en la que evalúa los antecedentes del actor y lo declara "apto para permanecer en el grado en el período 2005/2006 e inhabilitarlo para ascender al grado inmediato superior", debido a que no cumple con los requisitos del Art.88 de la Ley del Personal Policial, y aconsejando al Sr. Jefe de la Policía el pase a situación de retiro obligatorio a partir del 31/12/06. Ante ello el actor interpone Recurso de Reconsideración y Jerárquico en subsidio, que le fue denegado por Resolución J.P. Nº 1573/06. Luego interpone Recurso contra la denegación y le es también desestimado mediante Resolución Interna J.P.Nº116/2007. Ante ello solicita que se le dé a sus presentaciones el carácter de Recurso Jerárquico en subsidio y es rechazado por Dcto. G y J Nº 940/09. Ante ello interpone Recurso de Reconsideración por ante el Gobernador de la Provincia, recurso que también fue rechazado, quedando agotada la vía administrativa y expedita la contenciosa.-
Se agravia el actor aduciendo que se violó el debido proceso legal, pues todos sus planteos han sido rechazados mecánicamente sin tener en cuenta la cuestión de fondo. Que se dictó un acto administrativo anticipadamente, dando por firmes y consentidos actos administrativos que siguen cuestionados e incontestados. Que el Dcto GyJ Nº 1093/11 y su antecedente el Dcto 940/10 no indican el derecho aplicable. Que se torna incoherente que en el Acta de Nº 43 de la Junta de Calificaciones para el Personal Superior de la Policía, se lo declare apto para permanecer en su grado, pero que a la vez sugiera pasarlo a retiro como si fuese personal inepto, situación que no se configuró, antes bien, fue declarado apto. Que dicha Junta funda su decisión en la aplicación errónea de las normas. Se agravia por el Dictámen de la Asesoría General de Gobierno, describiendo que hizo un análisis superficial de las impugnaciones sin fundamente alguno, desconociendo su derecho a defensa. Que el conjunto de estos vicios configuran desviación de poder.
Posteriormente, conforme también lo describe en su dictamen de la Procuradora General Subrogante, introduce un agravio que no ha sido planteado en sede administrativa, respecto a que el Art. 15 inc. j de la Ley Prov. Nº 3137, el cual indica que el personal que es declarado apto por dos años consecutivos para permanecer en el grado y que luego se decide pasarlo a retiro, debe ser examinado por dos Juntas diferentes, y no como aconteció con el actor, que fue examinado por la misma Junta en ambos períodos, alterando la regularidad de las actuaciones. Dicho agravio no puede ser considerado en esta instancia revisora debido a que no fue expuesto en sede administrativa.
A fs 52 contesta demanda el Estado Provincial y relata que la Junta de Calificaciones lo declaró apto para permanecer en el grado e inhabilitado para ascender por no cumplir con los requisitos del Art. 88 de la Ley del Personal Policial y que por habérselo declarado en dos períodos consecutivos (2004/2005 y 2005/2006), es que se aconseja al Sr. Jefe de Policía, su pase a retiro obligatorio conforme lo indica el Art. 14 inc. j de la Ley 3137. Solicita que se rechace la acción deducida por el actor , pues afirma que el acto impugnado es un supuesto del ejercicio de las facultades discrecionales de la administración, estando exento de control judicial la oportunidad, mérito o conveniencia de su dictado. Que el acto administrativ atacado está debidamente motivado, con razones claras de su emisión. Que la Junta decidió conforme lo establece el Art. 88 de la LPP en concordancia con el Art. 14 inc. j de la Ley Prov. 3137. Cita Jurisprudencia. Que los argumentos que expone el actor constituyen mera discrepancias con el criterio de la Junta sin que se vulneren normas constitucionales, ni el debido proceso.
A fs 67 vta se realiza la apertura a prueba.
A fs. 86/96 las partes presentan alegatos.
A fs. 120/125 corre agregado el Dictamen de la Procurador General Subrogante.
A fs. 128 se realiza el sorteo de la causa, habiendo sido desinsaculada en primer término y encontrándome en estado de dictar sentencia.
Que tomando como base el pormenorizado análisis del Dictamen de la Procuradora General subrogante y remitiéndome al mismo por cuestiones de brevedad, insisto que éste tribunal tiene dicho que las facultades discrecionales de la administración que no presenten signos de arbitrariedad manifiesta ni ilegitimidad, son irrevisables en instancia judicial. El criterio que adoptó la Administración, en este caso la Junta de Calificaciones para el Personal Superior de la Policía, no debe ser materia de análisis si está configurado dentro de determinados márgenes de legitimidad, legalidad y equidad como sucede en autos.
La persona que ingresa a la Policía de la Provincia lo hace voluntariamente y asimismo queda sujeta a su régimen, dentro del cual queda comprendido el régimen disciplinario el cual debe acatar y en nada puede intervenir el Poder Judicial, salvo que se detecte una arbitrariedad manifiesta, o una errónea aplicación de la normativa, situación que no ocurre en autos. Por el contrario el proceso ha ido desarrollándose conforme el Reglamento......
Que no se evidencia en autos que se haya conformado una violación del debido proceso legal, pues surge de autos, del Expte Administrativo Letra "A" Nº 21167/2009 y de la prueba aportadas por ambas partes, que el actor ha ejercido en todas y cada una de las instancias su derecho de defensa. Que ha utilizado todos los recursos previstos hasta agotar la vía administrativa, siendo todos y cada uno de sus recursos correctamente contestados, sin que se advierta violación alguna al debido proceso.
Que respecto de que se aplicaron incorrectamente las normativas al caso, del análisis realizado en autos, se desprende que la Junta de Calificaciones para el Personal Superior de la Policía, se basa en en Art. 100
Por todo lo expuesto y siguiendo la jurisprudencia de este tribunal expresada en Autos Corte Nº 100/2001 "Camposano, Juan", Autos Corte Nº 36/2010 "Egea, Luis A.", Autos Corte Nº 094/2011 "Godoy" Autos Corte Nº 009/2011 "Reinoso", Autos Corte Nº 030/2009 "Ortiz Maza", Autos Corte Nº 040/08 "Alaniz", entre otros, considero que la presente accón debe ser rechazada. Con costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Comparto en un todo las consideraciones formuladas por la Sra. Ministra que inaugura el Acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministra, Dra. Sesto de Leiva, me inclinan a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Imponer las costas, conforme el principio objetivo de la derrota, a cargo de la parte actora que resulta vencida.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra, Dra. Sesto de Leiva, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que adhiero a la conclusión expuesta por la Sra. Ministra, que inaugura el Acuerdo, votando en igual sentido.-
Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.-
Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vicedecano). Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
San Fernando del Valle de Catamarca,20 de abril de 2016.-
Y VISTOS:
El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por el Sr. Fernando Ariel Aragón en contra del Poder Ejecutivo Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- - - - - - - - - -
Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vicedecano). Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- |